Decisión nº 486-08 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoNegativa De Libertad Condicional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN

MARACAIBO, 10 DE JUNIO DE 2008

198° y 149°

RESOLUCION N° 486-08 CAUSA N° 6E-437-07.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa seguida en contra del penado L.C.O.P., titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.648.631, venezolano, natural de Paraguaipoa, de 20 años de edad, comerciante, hijo de L.M.C. y Numidia P.T., residenciado en Haticos por arriba, sector Buenos Aires, sector Mata Redonda, casa sin número, frente a la Peña Hípica Mata Redonda, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien fue condenado mediante sentencia 09-07 de fecha 10-04-2007 dictada por el Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de, ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de W.G.S.T., este Tribunal considera necesario pronunciarse acerca de la procedencia de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena relacionada a la L.C. y hace los siguientes señalamientos:

Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:

ARTICULO 500. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, RÉGIMEN ABIERTO y L.C.. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al establecimiento abierto podrá ser acordad por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La l.c. podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesiones, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, asimismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del ultimo año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad. (Negrillas del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita se desprende, que para la procedencia de cualquiera de la medidas alternativas de cumplimiento de pena arriba señaladas es necesario que el penado no tenga antecedentes penales en los últimos diez años por condenas anteriores, así como tampoco debe haber cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

De igual manera, se exige un pronóstico favorable respecto al comportamiento futuro del sentenciado, el cual deberá ser realizado por el Equipo Técnico de Apoyo al Sistema Penitenciario y por último, se requiere que al penado no se le haya revocado ninguna medida alternativa de cumplimiento de la pena.

En el caso bajo estudio se observa que al penado de autos, le fue practicado un informe técnico por parte del equipo técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, el cual arrojó un pronóstico desfavorable en razón de los siguientes criterios:

…No reporta hábitos de trabajo, ni planes concretos al respecto, manifiesta trabajo ocasional de buhonero. El evaluado refiere haber ingresado al albergue de menores por el delito de robo de vehículo, además de haber estado detenido en el reten por otro delito; ante el azul no ha cumplido con su régimen de presentación, minimizando su responsabilidad en los hechos, revelando un bajo nivel de autocrítica, verbaliza intención al cambio por necesidad de lograr su libertad. En reclusión recibe visitas de su abuela y progenitora, trabaja en el área de mantenimiento de patio del área de máxima, expone problemas internos”. DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: “…Se presume incursiona en el hecho punible debido a; inmadurez emocional y escaso habito laboral que lo lleva a cometer el hecho sin medir consecuencias”. PRONOSTICO: “…DESFAVORABLE; debido a; escasa reflexión de su conducta, baja disposición al cambio, flexible ante la norma social, no refiere habito laboral, bajo nivel para postergar gratificación, apoyo familiar carente de control”. CONCLUSIONES: “se considera al penado O.P., L.C.; NO APTO”; a la medida de L.C. solicitada”

Razones estas que conllevan a esta Juzgador a determinar que el penado antes identificado no reúne los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y en virtud del pronóstico desfavorable emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario lo que determina la existencia del riesgo de quebrantamiento de condena o de reincidencia por parte del penado, razón por la cual lo procedente en derecho es NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA RELACIONADA A LA L.C.. En consecuencia, ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Departamento Médico, a los fines de que el mencionado penado reciba ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA, en razón a que el mismo requiere tratamiento Psicológico, y de esta forma contribuir con su proceso de reinserción a la sociedad. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA MEDIDA SOLICITADA (L.C.) al Penado L.C.O.P., titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.648.631, venezolano, natural de Paraguaipoa, de 20 años de edad, comerciante, hijo de L.M.C. y Numidia P.T., residenciado en Haticos por arriba, sector Buenos Aires, sector Mata Redonda, casa sin número, frente a la Peña Hípica Mata Redonda, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien fue condenado mediante sentencia 09-07 de fecha 10-04-2007 dictada por el Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien fue condenado mediante sentencia 09-07 de fecha 10-04-2007 dictada por el Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de, ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de W.G.S.T., en razón del pronostico Desfavorable, contenido en el Informe Técnico emitido por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al no encontrarse APTO para la medida optada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, acuerda oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Departamento Médico, a los fines de que le brinde 0rientación Psicológica, esencial en su proceso de reinserción a la sociedad. Regístrese y Notifíquese.------------------------------------------------------

EL JUEZ SEXTO DE EJECUCION

ABG. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS EL SECRETARIO,

ABG. R.E..

En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 486-08, y se libraron las boletas de notificación y se oficio bajo los No. 3039-08 y 3040-08

EL SECRETARIO,

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