Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 30 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteMario Popoli
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Revisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA DOS

EXPEDIENTE No 2006-2082

PONENTE: DR. M.A.P.R..

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conocer del Recurso de Revisión interpuesto por la Abg. V.S.D.O., Defensora Pública Centésima Quinta Penal en su carácter de Defensora del Ciudadano COLMENARES SIERRA L.G., en contra de la sentencia firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 30/06/05, mediante la cual condenó al prenombrado penado, a cumplir la pena de CUATRO (04) años de presidio, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, más las accesorias a la pena de presidio.

Recurso de Revisión fundamentado en el artículo 470 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Promulgación de una ley Penal que disminuye la pena establecida.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 455, 456 y 457, en relación con los artículos 473 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar la presente Sentencia de la forma que a continuación se transcribe:

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    PENADO:

    COLMENARES SIERRA L.G., venezolano, natural de Caracas, de estado Civil Soltero, y Titular de la Cédula de Identidad No. V-17.225.769. hijo de A.C.S. y padre J.C.C., domiciliado Ocumare del Tuy, Sector Macare, casa sin número, subiendo por el terminal yarito. Edo. Miranda.

    DEFENSORES:

    Abogado V.S.D.O., Defensora Pública Penal Centésima Quinta.

    VICTIMA:

    Sierra Á.C.O..

    REPRESENTACIÓN FISCAL:

    Abogado: B.Q., Fiscal Centésimo Vigésimo Primero del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas.

  2. DEL RECURSO DE REVISIÓN

    En fecha 13/01/2006 la Dra. V.S.D.O. Defensor Público Centésima Quinta Penal, interpuso conforme lo previsto en el artículo 470 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Revisión contra la Sentencia definitivamente firme dictada en fecha 30/06/2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al penado: COLMENARES SIERRA L.E., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, mas las accesorias a la pena de presidio.

    ...El Ciudadano COLMENARES SIERRA L.G., fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO. Razón POR la cual le resultarían aplicables las disposiciones legales que anteceden por mandato expreso Constitucional.

    De lo anterior se desprende, que el delito de ROBO GENÉRICO, en la norma penal vigente, es castigado con pena de PRISIÓN, en tanto que bajo la vigencia del código penal derogado se castigaba con pena de PRESIDIO, siendo que la modificación que sufrió el tipo penal esta referido a la ESPECIE DE PENA PRINCIPAL (antes presidio, ahora prisión) y en consecuencia a las penas accesorias que deban ser impuestas al condenado.

    Por último, dado que el quantum de la pena establecido en el artículo 457 del Código Penal derogado es inferior al vigente, siendo que dicha modificación en el tipo penal beneficia a mi defendido únicamente en lo concerniente a la ESPECIE DE LA PENA PRINCIPAL, y en virtud de que el RECURSO DE REVISIÓN conforme a lo que establece el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, OPERARÁ ÚNICAMENTE A FAVOR DEL PENADO, ES POR LO QUE SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE A LA CORTE DE APELACIONES QUE HABRÁ DE CONOCER DEL PRESENTE RECURSO, SEA MODIFICADA LA ESPECIE DE LA PENA, TODA VEZ QUE ELLO INFLUYE EN LAS PENAS ACCESORIAS QUE DEBAN SER IMPUESTAS… IV. PETITORIO. Por lo antes expuesto, SOLICITO muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente RECURSO DE REVISIÓN revise la sentencia dictada en fecha 30 de Junio de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano COLMENARES SIERRA L.G. a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, más las accesorias a la pena de presidio, y en consecuencia sea MODIFICADA LA ESPECIE DE LA PENA PRINCIPAL que en definitiva deberá cumplir mi defendido, ello a tenor de lo establecido en el artículo 457 del Código Procesal Penal...

    III .DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME

    En fecha 30/06/2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia Condenatoria, al ciudadano COLMENARES SIERRA L.G., a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 457, así como también a las accesorias previstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal vigente para esa fecha.

    Con relación a la pena impuesta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, textualmente se señaló lo siguiente:

    ...El artículo 457 del Código Penal, que tipifica el delito de ROBO GENÉRICO, prevé una pena de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO; ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es la pena media, vale decir, SEIS(6) AÑOS DE PRESIDIO. No obstante, no obstante se observa que la Fiscalía del Ministerio Público no acredito que los acusados tuvieren antecedentes penales, apreciándose que no registran antecedentes penales, apreciándose que no registran antecedentes(sic), de tal manera que estos Juzgadores de conformidad con lo establecido n el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, estima que surge la circunstancia de buena conducta predelictual a favor de los acusados, y por lo tanto aplica la disposición del referido artículo y decide rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite inferior establecido en el artículo 457 del Código Penal, esto es, CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO. Igualmente, procede la aplicación de las penas accesorias a la pena de presidio, establecidas en el artículo 13 del Código Penal…

  3. DE LA NORMATIVA CONSTITUCIONAL, PENAL Y PROCESAL PENAL

    Con relación al Recurso de Revisión debe tomarse en cuenta, a los fines de su resolución, lo que establecen los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 470 al 477 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 22, 24, 34 y 457 del Código Penal vigente de fecha treinta (30) de Junio del año un mil sesenta y cuatro (1964) para la fecha en que se cometió el delito. Disposiciones que se mantienen igualmente en la reforma del veintiséis (26) de julio del año dos mil (2000), publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5494 del veinte (20) de Octubre del año dos mil (2000), y en la reforma aprobada por la Asamblea Nacional en fecha 03/03/2005 y publicado en Gaceta Oficial No. 5.763 de fecha 16/03/2005, reimpreso por error material en fecha 13/04/2005, según Gaceta Oficial No. 5.768, en que solicita el Recurso de Revisión de la Sentencia por reducción de la pena establecida en la nueva ley penal, con la misma redacción pero el artículo 457 es sustituido por el ahora artículo 455, que textualmente señala lo siguiente:

    Artículo 455: El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de cuatro a ocho años…

  4. RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    Luego de la revisión de las actas procesales relativas al Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por la Dra. V.S.D.O., Defensora Pública Centésima Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del penado L.G.C.S., quien tiene legitimación activa para interponer tal Recurso, fundamentado en el artículo 471 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que se considera de mero derecho, así como la normativa constitucional, penal y procesal penal aplicable al caso concreto, tanto para la fecha en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal condenara al penado ut supra a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 más las accesorias a la pena de presidio, según el Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano C.O.S.Á., la cual se encuentra definitivamente firme, así como la normativa vigente para esta fecha, la Sala para decidir observa:

    En fecha 29/03/06, esta Sala admitió el Recurso interpuesto y fijó la correspondiente Audiencia Oral, para el día 10/04/06, la cual no tuvo lugar por los motivos que constan en el libro diario llevado por ésta Sala, refijándose para el día 27/04/06, fecha en la cual no tuvo lugar por los motivos que constan en el libro diario llevado por ésta Sala, se refijo la misma para el día 02/05/06, refijándose la misma por los motivos que constan en el libro diario llevado por ésta Sala, para el día 18/05/06, no teniendo lugar la misma en esta fecha por los motivos que constan en el libro diario llevado por ésta Sala, y se refijó para el día 25/05/06, fecha en la cual tuvo lugar dicha audiencia, compareciendo el Abg. A.A., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Ejecución de Sentencias del Área Metropolitana de Caracas, los Abgs. C.L.P., E.A.D. y S.V.S., en su carácter de Defensores del penado COLMERANES SIERRA L.G., y el prenombrado penado, quienes expusieron en forma oral sus alegatos.

    Efectivamente, tal como lo señala el recurrente, se verifica que en fecha 30-06-2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano L.G.C.S., a cumplir la pena de cuatro (04) años de Presidio, por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 más las accesorias a la pena de presidio, según el Código Penal vigente para la fecha en que dictó dicha Sentencia, según se constata en el párrafo relativo a la penalidad de la Sentencia en cuestión. Sentencia definitivamente firme y dictada conforme a las normas sustantivas vigentes para la fecha en que se cometió el delito.

    Ahora bien, para esta fecha es evidente se mantiene el mismo tipo delictual por el que se condenó al referido ciudadano, aún cuando ahora esta previsto en el artículo 455 y no en el artículo 457 del Código Penal , variando la cuantía y la especie de la pena.

    En cuanto a la pena máxima por este delito de ROBO GENERICO, es ahora de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN en lugar de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, la pena minina de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, ahora es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, configurándose la rebaja de la pena en la nueva ley penal sólo en este tipo delictual en cuanto a la especie de la pena, pues cambia el tipo de pena de presidio a prisión, por lo que en el presente caso queda en la misma cuantía de CUATRO (04) AÑOS, que no puede variar en atención a que en el actual los límites mínimo y máximo son superiores a lo que le fue aplicado en la oportunidad en que se dictó Sentencia, pero será ahora de prisión, que le es más favorable, pues ello implica el cambio de las penas accesorias de presidio en las de prisión, teniendo esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones competencia para conocer conforme al artículo 473 ejusdem.

    Es obvio que la nueva ley penal le es más favorable al penado en cuanto a las penas accesorias y por ello procede su aplicación conforme a los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2, 9, 11, 14, 15, 16, 22, 24 del Código Penal, no siendo aplicables las disposiciones 12 y 13 del código actual, que sí se aplicó con el código derogado, dada la modificación en el vigente de la especie de pena de presidio a prisión.

  5. APLICACIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN AL OTRO PENADO POR EFECTO EXTENSIVO

    En el presente caso, se observa que con relación al delito en cuestión también se dictó Sentencia Condenatoria, en contra del ciudadano J.M.S., respecto del cual no fue solicitada la revisión de la sentencia. Sin embargo, esta Sala en atención a lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, y por orden público constitucional, aplicará el mismo criterio antes expuesto con relación al ciudadano L.G.C.S., por estar en la misma situación procesal, quedando igualmente la pena por vía de revisión por el efecto extensivo previsto en el artículo anteriormente referido, en CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, correspondiéndole al Juez de Ejecución reajustar el cómputo de pena con motivo de la revisión acordada de oficio.

    En consecuencia y por todo lo antes expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Doctora V.S.D.O., Defensora Pública Centésima Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del Ciudadano L.G.C.S., quien tiene legitimación activa para interponer tal Recurso conforme a lo establecido en el artículo 471 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que se considera de mero derecho, en contra de la Sentencia firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30/06/05, mediante la cual condenó al mencionado penado, a cumplir la pena de cuatro (04) años de presidio, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho , más las accesorias a la pena de presidio, por lo que queda MODIFICADA la Sentencia dictada por el Juzgado A quo, en fecha 30-06-2005, dejando la misma pena impuesta de CUATRO AÑOS pero de PRISIÓN en lugar de presidio, e igualmente se aplicarán las accesorias correspondientes a la pena de prisión que son las establecidas en los artículos 16, 22 y 24 del Código Penal, ya que para esta fecha no es aplicable el artículo 34 relativo al pago de costas procesales, por cuanto según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la justicia es gratuita, correspondiéndole al Juez de Ejecución reajustar el cómputo de pena con motivo de la revisión acordada, tomando en consideración la presente decisión; conforme al último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2, 9, 11, 14, 15, 16, 22, 24, y 455, todos del Código Penal vigente y los artículos 22, 455, 456, 457 y 470 numeral 6 artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

    Igualmente se aplicará esta misma pena al también penado J.M.S., a quien se le condenó por el mismo delito y se le aplicó la misma pena en favor de quien se interpuso el Recurso de Revisión, lo que se hace por efecto extensivo, al estar en la misma situación procesal, conforme lo establece el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole al Juez de Ejecución reajustar el cómputo de pena con motivo de la revisión acordada, tomando en consideración la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.-

  6. DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Doctora V.S.D.O., Defensora Pública Centésima Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del Ciudadano L.G.C.S., quien tiene legitimación activa para interponer tal Recurso conforme a lo establecido en el artículo 471 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que se considera de mero derecho, en contra de la Sentencia firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30/06/05, mediante la cual condenó al mencionado penado, a cumplir la pena de cuatro (04) años de presidio, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho , más las accesorias a la pena de presidio, por lo que queda MODIFICADA la Sentencia dictada por el Juzgado A quo, en fecha 30-06-2005, dejando la misma pena impuesta de CUATRO AÑOS pero de PRISIÓN en lugar de presidio, e igualmente se aplicarán las accesorias correspondientes a la pena de prisión que son las establecidas en los artículos 16, 22 y 24 del Código Penal, ya que para esta fecha no es aplicable el artículo 34 relativo al pago de costas procesales, por cuanto según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la justicia es gratuita, correspondiéndole al Juez de Ejecución reajustar el cómputo de pena con motivo de la revisión acordada, tomando en consideración la presente decisión; conforme al último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2, 9, 11, 14, 15, 16, 22, 24, y 455, todos del Código Penal vigente y los artículos 22, 455, 456, 457 y 470 numeral 6 artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Igualmente se aplicará esta misma pena al también penado J.M.S., a quien se le condenó por el mismo delito y se le aplicó la misma pena en favor de quien se interpuso el Recurso de Revisión, lo que se hace por efecto extensivo, al estar en la misma situación procesal, conforme lo establece el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole al Juez de Ejecución reajustar el cómputo de pena con motivo de la revisión acordada, tomando en consideración la presente decisión.

    Queda así resuelto el Recurso de Revisión presentado.

    Regístrese, publíquese, diarícese la presente Sentencia y líbrese la correspondiente boleta de traslado a fin de notificar a los penados.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) de Mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    DRA. C.C.R.

    EL JUEZ - PONENTE,

    DR. M.A.P.R.

    EL JUEZ,

    DR. J.O.I.

    LA SECRETARIA,

    ABG. K.T.L..

    En la misma fecha, se registró, diarizó y publicó la anterior Sentencia, siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.). Se libró Boleta de Traslado N° 2006-78.-.

    LA SECRETARIA,

    ABG. K.T.L..

    EXP. No 2006-2082

    CCR/ MAPR/JOI/KTL/kdg.-

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