Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 23 de noviembre de 2012

Años: 202° y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-007100

Revisada la presente causa, seguida al penado M.A.R.C., quien opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

El penado fue condenado por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, según sentencia publicada en fecha 19/05/2011, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando señala:

Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada. . (…)

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.

4.- Que presente oferta de trabajo. (…)

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la

comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada

cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le

hubiere sido otorgada con anterioridad.

Cursa al folio 17 y siguientes de la segunda pieza del presente asunto, contenido de INFORME TECNICO Nº 232-12, suscrito por los integrantes del Equipo Técnico, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto Estado Lara, el cual se asimila al pronóstico de clasificación de mínima seguridad; donde dejan constancia del siguiente PRONÓSTICO Y JUSTIFICACIÓN: “El equipo técnico que realizó la presente evaluación emite un pronóstico FAVORABLE, basado en los siguientes criterios: Es primera vez que se encuentra sentenciado. Muestra disposición al cambio de conductas erradas. Cuenta con hábitos laborales. Cumple con sus responsabilidades de manera apropiada. Evidencia sentimientos de pertenecía y empatito hacia grupos de relación. Cuenta con adecuado apoyo familiar.” Al folio 22 de la misma pieza, cursa Constancia de trabajo suscrita por los integrantes del C.C.G.F.d.M., certificado Nº 13-08-01-001-0073, ubicado en la Av. La Feria Urb. F.d.M., Barquisimeto, Estado-Lara, Telf. 0414/5400305-0426/5522360, donde deja constancia que el penado labora como comerciante independiente. Al folio 28 de la segunda pieza cursa constancia de antecedentes penales, de fecha 10/07/2012, suscrita por el Coordinador Crim. T.F.C., de donde se evidencia que sólo presenta antecedentes por este asunto.

Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda al penado M.A.R.C., el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 y 494 del Código Adjetivo Penal, que prevé que el lapso de prueba no podrá ser superior a tres años, se le fija plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO; y se imponen las condiciones siguientes: 1.- No debe cambiar su lugar de residencia sin autorización del tribunal. 2.-Debe asistir a orientación psicológica. 3.-Debe asistir a charlas en INAMUJER. 4.-Debe participar en trabajos comunitario. 5.- Debe continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares. 6.- Cualquier otra que el Juez (a) y su Delegado (a) de prueba estimen necesaria. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479 numeral 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado M.A.R.C.; el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 y 494 del Código Adjetivo Penal, que prevé que el lapso de prueba no podrá ser superior a tres años, se le fija plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO; y se imponen las condiciones siguientes: 1.- No debe cambiar su lugar de residencia sin autorización del tribunal. 2.-Debe asistir a orientación psicológica. 3.-Debe asistir a charlas en INAMUJER. 4.-Debe participar en trabajos comunitario. 5.- Debe continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares. 6.- Cualquier otra que el Juez (a) y su Delegado (a) de prueba estimen necesaria. Notifíquese al penado haciéndole saber que debe comparecer ante este despacho con el objeto de imponerlo de la presente resolución, se comprometa a cumplir las condiciones impuestas y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara, remítase copia de la presente decisión, a los fines que le sea designado el Delegado de Prueba que supervise el beneficio. Líbrese las boletas y oficios. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. R.C.D.V.

EL SECRETARIO,

RCV.-

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