Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoExtincion De La Responsabilidad Criminal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 22 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003646

ASUNTO : KP01-P-2006-003646

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXTINCION DE LA PENA, POR CUMPLIMIENTO

EN L.C.

La suscrita abog. J.G., se ABOCA al conocimiento del presente asunto, en su carácter de Juez Provisorio, en virtud de la rotación anual de Jueces, y visto el INFORME DE FINALIZACION, suscrito por la Abog, M.S.R., en su condición de Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, relacionado con el penado: M.A.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-14.938.835, este Tribunal a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta observa:

En fecha 09-02-2007, el Tribunal de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, condena al penado M.Á.M.C. titular de la cédula de identidad N° 14.938.835, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos a cumplir la pena de 04 AÑOS Y 04 MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; con las agravantes de los numerales 1,2 y 3 del articulo 6 ejusdem, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

Consta en autos que el penado M.Á.M.C. entró detenido el día 04-05-2006, hasta la fecha en que se realizó el computo (13/03/2007) por lo que ha cumplido de la pena impuesta 10 MESES Y 09 DÍAS DE PRISIÓN. Pena que extingue el 04 DE SEPTIEMBRE DE 2010 (04/09/2010), faltándole por cumplir 03 AÑO, 05 MESES Y 21 DÍAS DE PRISION.

Al folio 165 al 167 de la 1era., pieza de este asunto, consta auto de Ejecución de Computo la pena de fecha 13 de Marzo de 2007, en el cual se evidencia que el penado a la fecha había permanecido privado de libertad desde el día 04-05-2006, hasta la presente fecha en que se realizó el computo (13/03/2007), por lo que ha cumplido de la pena impuesta 10 MESES Y 09 DÍAS DE PRISIÓN. Pena que extingue el 04 DE SEPTIEMBRE DE 2010 (04/09/2010), faltándole por cumplir 03 AÑO, 05 MESES Y 21 DÍAS DE PRISION.

Cursa al folio 10 al 13, de la 3era., pieza, decisión de fecha 19 de Mayo de 2009, acordando al penado L.C. por el resto de la pena a cumplir, supervisado por el Delegado de Prueba.

Consta al folio 93 de la 3era., pieza, de este asunto, Informe de Finalización presentado por el Delegado de Prueba, de fecha 28 de Marzo de 2006, de cuyo contenido se evidencia que el penado se sometió satisfactoriamente al Régimen de Prueba, impuesto por el Delegado de Prueba, dando cumplimiento total a la pena impuesta, en forma satisfactoria.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal dispone que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Por lo que una vez cumplida la totalidad de la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA LA L.P. de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal, Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.

Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.

Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado M.Á.M.C. titular de la cédula de identidad N° 14.938.835, cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena bajo la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, (L.C.), del penado: M.Á.M.C. titular de la cédula de identidad N° 14.938.835, venezolano, natural de Barquisimeto, nacido el 28/07/79, de 32 años de edad, Soltero/Concubino, Mecánico, grado de instrucción 7mo., grado, hijo de Maria de las N.C. y R.d.R.M., con ultimo domicilio en la avenida La Línea, sector 01, Las Acacias, Barrio La Batalla Nº 82418, quien fue condenado a cumplir la pena de 04 AÑOS Y 04 MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; con las agravantes de los numerales 1,2 y 3 del articulo 6 ejusdem, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Particípese lo conducente al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con atención a la Abog. M.S.R., en su condición de Delegado de Prueba y remítase copia de la presente resolución. Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, victima, Defensa y Penado. Líbrese Boleta de Libertad al penado que le ha sido concedida su L.P..

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 3.,

Abog. J.G.

La Secretaria.,

En fecha:_____________se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria.,

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