Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 5 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteClotilde Condado Rodríguez
ProcedimientoRevision De Sentencia Firme

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA DOS

Caracas, 05 de Mayo de 2006

195° y 147°

EXPEDIENTE No 2006-2103.-

PONENTE: DRA. C.C.R.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conocer del Recurso de Revisión interpuesto por el penado MONTILLA R.O.R., en contra de la sentencia firme dictada en fecha 27 de Mayo de 1998, por el hoy extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a cargo de la Dra. B.M.d.O., mediante la cual se condenó a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° en relación con el artículo 83, más las accesorias a la pena de presidio, del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano I.R.J.O..

Recurso de Revisión fundamentado en el artículo 470 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la promulgación de una ley Penal que disminuye la pena establecida.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 455, 456 y 457, en relación con los artículos 473 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar la presente Sentencia de la forma que a continuación se transcribe:

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    PENADO:

    O.R.M.R., Venezolano, natural de Caracas-Distrito Capital, nacido el 08-05-1975, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado en Antimano, barrio el carmen, el manguito, casa sin número, cerca del seguro social, Caracas y titular de la cédula de identidad N° V- 14.357.531.

    DEFENSA PÚBLICA:

    Abogado J.F.V.D.P.P.O.T.d.Á.M.d.C..

    VICTIMA:

    I.R.J.O.

    REPRESENTACIÓN FISCAL:

    Abogados A.T.H. y A.A., Fiscal Titular y Auxiliar Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público con competencia en Ejecución de la Sentencia a Nivel Nacional.

  2. DEL RECURSO DE REVISIÓN

    En fecha 06-02-2006, el penado O.R.M.R., conforme lo previsto en el artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de revisión, en los siguientes términos:

    ...En fecha 16 de Marzo de 2005, se público en Gaceta Oficial N° 5.763 Extraordinaria, la ley de Reforma Parcial del Código Penal Venezolano corregida en fecha 13 de Abril de 205 en Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinaria de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal… En consecuencia siendo el delitote Homicidio Calificad, que esta previsto en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal reformado, establecía una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio y actualmente establece una pena de quince (15) años a veinte (20) años de prisión, según dispone el artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente, tenemos que se modifico no solo la pena en relación a su cuantía sino también en cuanto a su naturaleza, razonamientos que conducen a una modificación de la pena impuesta a mi persona...

    (Sic).

  3. DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME

    En fecha 27 de Mayo de 1998 el hoy extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a cargo de la Dra. B.M.d.O., dictó Sentencia mediante la cual condenó al ciudadano O.R.M.R. a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, más las accesorias a la pena de presidio, en perjuicio del ciudadano I.R.J.O..

    Con relación a la pena impuesta por el Juzgado Ut supra, textualmente señaló lo siguiente:

    … PENALIDAD (Omissis) En relación al procesado O.R.M.R., quién se encuentra incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador Inmediato, tipificado en el articulo 408, ordinal 2° del Código Penal, en relación con el artículo 83, ejusdem, se acuerda aplicar la pena correspondiente al hecho perpetrado, tomando en consideración de que el mismo no registra antecedentes penales, como se desprende de las certificaciones cursantes a los folios 26 y 79 de la 2da. Pieza, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, la pena que deberá cumplir el mencionado procesado, es de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO, y asi se declara…

    (Sic)

    OBSERVACION

    La Sala observa que tanto el recurrente como la representación Fiscal, han invocado erróneamente la norma aplicada en este caso, pues subsumieron el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO en el numeral 1 y no en el numeral 2, como corresponde, por haberse dictado sentencia condenatoria con fundamento en el numeral segundo de dicho artículo, tal como lo señala expresamente la Sentencia dictada en fecha 27-05-1998, por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que cursa en los folios 211 al 225 de la segunda pieza, en razón de ello la Sala tomará en consideración a los efectos de la resolución del presente Recurso de Revisión la norma por la que se impuso la pena en la sentencia que está definitivamente firme y por lo que procedería la revisión.

    Igualmente se observa que en el cómputo practicado en la oportunidad en que se dictó sentencia se incurrió en error, pues se señaló que: “… El delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, establece una pena de veinte (20) a veinticinco (25) años de presidio….” (Sic), cuando en realidad, tanto en el Código Penal derogado como en el actual reformado, la pena establecida era y es de VEINTE (20) A VEINTISÉIS (26) AÑOS, aun cuando ahora es de prisión en lugar de presidio, por lo que ha de tomarse en consideración lo que más favorezca al reo, aplicando el mismo criterio que cuando se dictó sentencia.

  4. DE LA NORMATIVA CONSTITUCIONAL, PENAL Y PROCESAL PENAL

    Con relación al recurso de revisión debe tomarse en cuenta, a los fines de su resolución, lo que establecen los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 470 al 477 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 22, 24, 34 y 408 ordinal 2 en relación con el 83, todos del Código Penal vigente de fecha treinta (30) de Junio del año un mil sesenta y cuatro (1964) para la fecha en que se cometió el delito. Disposiciones que se mantienen igualmente en la reforma del veintiséis (26) de julio del año dos mil (2000), publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5494 del veinte (20) de Octubre del año dos mil (2000), y en la reforma aprobada por la Asamblea Nacional en fecha 03/03/2005 y publicado en Gaceta Oficial No. 5.763 de fecha 16/03/2005, reimpreso por error material en fecha 13/04/2005, según Gaceta Oficial No. 5.768, en que solicita el recurso de revisión de la sentencia por reducción de la pena establecida en la nueva ley penal con la misma redacción, pero el artículo 408 ordinal 2° es sustituido por el ahora artículo 406, que textualmente señala lo siguiente:

    Artículo 406: En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas: (Omissis) 2. Veinte a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede ...

  5. RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    Luego de un estudio de las actas procesales relativas al recurso de revisión de sentencia definitiva interpuesto por el penado O.R.M.R., quien tiene legitimación activa para interponer tal recurso conforme a lo establecido en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que se considera de mero derecho, así como de la normativa constitucional, penal y procesal penal aplicable al caso concreto, tanto para la fecha en que le fue dictada sentencia condenatoria la cual se encuentra definitivamente firme, así como la normativa vigente para esta fecha, por tal razón la Sala para decidir observa:

    En fecha 01-03-06 esta Sala admitió el Recurso interpuesto y fijó la correspondiente Audiencia Oral que tuvo lugar en fecha 04-04-06, compareciendo el Abogado A.A., en su carácter de Fiscal Trigésimo Segundo Auxiliar del Ministerio Público a nivel nacional en materia de ejecución de sentencias, la Abogada Marinilla Olivieri, Defensora Pública Penal Septuagésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del penado O.R.M.R. y el mencionado penado previo traslado del Internado Judicial San J.d.L.M., quienes expusieron en forma oral sus alegatos.

    Efectivamente, tal como lo señala el recurrente, se verifica que en fecha 27/05/1998 el hoy extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo condenó a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, más las accesorias a la pena de presidio, en perjuicio del ciudadano I.R.J.O., según el Código Penal vigente para la fecha en que se dictó la Sentencia, tal como se constata en el párrafo relativo a la penalidad de la Sentencia en cuestión. Sentencia definitivamente firme y dictada conforme a las normas sustantivas vigentes para la fecha en que se cometió el delito, salvo la acotación que se hizo en cuanto al error en el cómputo de la pena, que no tiene incidencia alguna en la presente decisión pues se aplicó la pena mínima.

    Ahora bien, para esta fecha, es evidente que se mantiene el mismo tipo delictual por el que se condenó al referido ciudadano, aún cuando ahora está previsto en el artículo 406 numeral 2 y no en el artículo 408 numeral 2 del Código Penal, no variando la cuantía pero sí la especie de la pena.

    En cuanto a la pena en sus límites máximo y mínimo se mantiene igual, configurándose la rebaja de la pena en la nueva ley penal sólo en este tipo penal en cuanto a la especie de la pena, pues cambia el tipo de pena de presidio a prisión, por lo que en el presente caso queda en la misma cuantía de VEINTE (20) AÑOS, pero será ahora de prisión, que le es más favorable, pues ello implica el cambio de las penas accesorias de presidio en las de prisión, teniendo esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones competencia para conocer conforme al artículo 473 ejusdem.

    Es obvio que la nueva ley penal le es más favorable al penado en cuanto a las penas accesorias y por ello procede su aplicación conforme a los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2, 9, 11, 14, 15, 16, 22, 24 del Código Penal, no siendo aplicables las disposiciones 12 y 13 del código actual, que sí se aplicó con el código derogado, dada la modificación en el vigente de la especie de pena de presidio a prisión.

    En consecuencia y por todo lo antes expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por el penado O.R.M.R., quien tiene legitimación activa para interponer tal recurso conforme a lo establecido en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que se considera de mero derecho, en contra de la Sentencia firme dictada en fecha 27 de Mayo de 1998, por el hoy extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al penado antes mencionado, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal vigente para la fecha, por lo que queda MODIFICADA la Sentencia dictada por el Juzgado A-quo, de fecha 27 de Mayo de 1998, dejando la misma pena impuesta de VEINTE ( 20) AÑOS pero DE PRISIÓN en lugar de presidio, e igualmente se aplicarán las accesorias correspondientes a la pena de prisión que son las establecidas en los artículos 16, 22 y 24 del Código Penal, ya que para esta fecha no es aplicable el artículo 34 relativo al pago de costas procesales, por cuanto según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la justicia es gratuita, tal como lo decidió la Juez de Ejecución, correspondiéndole a este reajustar el cómputo de pena con motivo de la revisión acordada, tomando en consideración la presente decisión; conforme al último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2, 9, 11, 14, 15, 16, 22, 24, y 406 ordinal 2° en relación con el 83, todos del Código Penal vigente y los artículos 22, 455, 456, 457 y 470 numeral 6 artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

  6. DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por el penado O.R.M.R., quien tiene legitimación activa para interponer tal recurso conforme a lo establecido en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que se considera de mero derecho, en contra de la Sentencia firme dictada en fecha 27 de Mayo de 1998, por el hoy extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al penado antes mencionado, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal vigente para la fecha, por lo que queda MODIFICADA la Sentencia dictada por el Juzgado A-quo, de fecha 27 de Mayo de 1998, dejando la misma pena impuesta de VEINTE ( 20) AÑOS pero DE PRISIÓN en lugar de presidio, e igualmente se aplicarán las accesorias correspondientes a la pena de prisión que son las establecidas en los artículos 16, 22 y 24 del Código Penal, ya que para esta fecha no es aplicable el artículo 34 relativo al pago de costas procesales, por cuanto según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la justicia es gratuita, tal como lo decidió la Juez de Ejecución, correspondiéndole a este reajustar el cómputo de pena con motivo de la revisión acordada, tomando en consideración la presente decisión; conforme al último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2, 9, 11, 14, 15, 16, 22, 24, y 406 ordinal 2° en relación con el 83 todos del Código Penal vigente y los artículos 22, 455, 456, 457 y 470 numeral 6 artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Queda así resuelto el Recurso de Revisión presentado.

    Regístrese, publíquese, diarícese la presente Sentencia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    DRA. C.C.R.

    PONENTE

    EL JUEZ,

    DR. JESÚS JOSÉ OLLARVES IRAZABAL

    EL JUEZ,

    DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER

    LA SECRETARIA,

    ABG. K.T.L..

    En la misma fecha, se registró, publicó y diarizó la anterior Sentencia, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Se libró Boleta de Traslado N° 2006-48.

    LA SECRETARIA,

    ABG. K.T.L..

    EXP. No 2006-2103

    CJCR/MPR/JJOI/KTL/hung.-

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