Decisión nº 022-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 15 de Enero de 2015

Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoInadmisible, El Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 15 de enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-056879

ASUNTO : VP02-R-2014-001334

Decisión No. 022-15.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.

Recibas las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en razón de la solicitud de revisión de sentencia propuesta por el penado F.N.J., portador de la cédula de identidad No. 6.747.756, contra la sentencia condenatoria por admisión de hechos signada con el No. 076-2011, de fecha 29 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, como cómplice en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 eiusdem.

Este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con el recurso, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de revisión de sentencia interpuesto.

En fecha 12 de enero de 2015, se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Alzada y se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

DE LA REVISIÓN DE SENTENCIA

El penado F.N.J., solicitó la revisión de la sentencia antes descrita, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal ° del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentado lo siguiente:

…Se interponga Recurso de Revisión de sentencia establecido en el Articulo (sic) 462 Numeral (sic) 6 del Código Orgánico Procesal Penal (…) debido a que fui sentenciado por el procedimiento de admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del COPP (sic), el cual estipulada una rebaja de 1/3 a 1/2 de la pena, pero con la limitante en su último aparte para los delitos delitos (sic) en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancia estupefacientes y psicotrópicas donde la pena a imponer no fuera inferior al límite mínimo establecido para el delito. Ahora bien, con la reforma del COPP (sic) de fecha ya citado, en el artículo 375 referido a la admisión de hechos, esta limitante fue eliminada, naciendo en consecuencia el derecho a solicitar la rebaja respectiva en virtud de la excepción al principio de la irretroactividad establecido en el artículo 24 la (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 2 del Código Penal Venezolano (…) igualmente se deja constancia que ya este beneficio esta siendo otorgado por la respectiva Corte de Apelaciones del Estado Falcón…

. (Destacado de la Sala).

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA

En atención a la petición de la revisión planteada por el penado F.N.J., considera esta Sala de Alzada establecer, que entre los medios recursivos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria, desarrollado en el Libro Cuarto, específicamente en el Título V, comprendidos entre los artículo 462 al 469, ambos inclusive del Código Orgánico Procesal Penal, dicho recurso constituyendo la excepción más importante al principio de la res iudicata, que como garantía de seguridad jurídica consagra los artículos 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 de la Ley Adjetiva Penal, los cuales establecen que el juicio una vez concluido por sentencia definitivamente firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.

Esto es así, por cuanto el recurso de revisión, justifica su existencia en el proceso penal, como instrumento procesal, depurador y correctivo ante la posible existencia de errores judiciales, que puedan conllevar a una condena injusta, bien, como mecanismo procesal que en determinadas circunstancias, permita mejorar la situación del reo, tal como ocurre en aquellos casos, en los cuales la promulgación de una nueva ley penal suprima el carácter punible del hecho juzgado y condenado, o bien disminuya la pena que tenía previamente establecida, por ley anterior.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia a lo explanado por la Dra. M.V.G., quien en su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano”, ha expresado respecto del recurso de revisión, lo siguiente:

…Quienes se manifiestan afirmativamente por su naturaleza de recurso se fundamentan en que la revisión es un recurso que conlleva a un nuevo examen de lo decidido por el tribunal; que ataca la decisión de un órgano jurisdiccional considerada injusta; y que pone de manifiesto la voluntad de uno de los sujetos intervinientes en el proceso, que se considera agraviado por la decisión, de reemplazarla por otra. Es esta tesis que acogió el legislador venezolano al incorporar la revisión dentro del Libro Cuarto en el cual regula los recursos admisibles en el proceso penal…

Salvo el caso de la ley posterior más favorable, ya sea porque quita al hecho el carácter de punible o porque disminuye la pena, la revisión persigue la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró...

(Universidad Católica A.B., Caracas 2007, pág. 246).

A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 147, de fecha 12.04.2007, ha señalado en atención al recurso de revisión, lo siguiente:

…El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo relacionado con el procedimiento especial de revisión, estableciendo que el mismo procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado. Su carácter excepcional viene dado porque se intenta contra una sentencia que ha quedado firme, opera contra la cosa juzgada, contra una sentencia contra la cual no cabe ningún recurso, por lo tanto los casos de procedencia son taxativos…

(Destacado de la Sala)

Cabe destacar que el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el recurso de revisión de sentencia, como un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

…Omissis…

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

…Omissis…

. (Negrilla y subrayado de la Sala).

Ahora bien, del análisis íntegro realizado al recurso de revisión incoado por el recurrente de marras, evidencia esta Alzada que la causal prevista en el numeral 6 del artículo 462 del Texto Penal Adjetivo, alegada por el apelante, atinente al supuesto relativo a la promulgación de una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, no configurándose ninguno de los dos supuestos ut supra citados en el presente caso, no pudiéndose entender como una condición para la disminución de la pena aplicable a las causas que se encuentran en fase de ejecución, pues, en el caso de marras, la ley penal no le ha quitado el carácter punible, ni se ha disminuido la pena establecida al tipo penal de SECUESTRO, por lo que, al aplicar una pena inferior al límite mínimo en el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo será sólo para las causas en curso, quedando igualmente establecido para estas jurisdicentes, el resguardo de principios legales, pues, siempre es discrecional del Juez que conoce de la causa principal, rebajar o no un tercio de la pena, quien evaluará, analizará y considerará el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Precisas las anteriores premisas, a juicio de quienes conforman este Cuerpo Colegiado, en el caso sub iudice, no existe para el tipo penal mencionado, disminución de pena, toda vez que la aplicación de la pena, fue con ocasión al procedimiento de Admisión de Hechos, efectuado en fecha 29 de noviembre de 2011, aplicando la Jueza adscrita al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el Código Adjetivo vigente para el momento en el cual se produjo el referido procedimiento de Admisión de Hechos, no siendo el recurso de revisión en el presente caso, el cauce procesal idóneo, puesto que este procede en los casos cuando haya una Ley Penal Sustantiva más favorable, posterior a la fecha en que se dictó la decisión que se impugna.

En este mismo orden de ideas, considerando que el recurso de revisión de sentencia, es una demanda nueva de puro derecho, independiente del proceso con el que se vincula, se debe observar la norma adjetiva en la cual se sustenta y no atacar la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo). Por su particular naturaleza, no debe sustentarse únicamente en la manifestación del recurrente, debe fundarse en pruebas que posibiliten cuestionar la sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada formal y material, como medio constitucional de revisión constituye una potestad, en la cual la Corte de Apelaciones debe realizar un análisis objetivo de lo sometido a revisión, a fin de verificar si efectivamente éste procede o no.

Observa esta Alzada que, el penado F.N.J., argumentó el Recurso de Revisión de Sentencia sobre el fundamento que en fecha reciente se reformó el Código Orgánico Procesal Penal y el nuevo artículo 376 (antes 375), sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, en el cual suprimió su último aparte el cual señalaba:

… En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo que establece la Ley para el delito correspondiente.

Sin embargo, la ley procesal que entró en vigencia recientemente si bien es de inmediata aplicación por su contenido adjetivo, es de aclararse que los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del procedimiento anterior, deben ser respetados generando sus consecuencias jurídicas, así como los efectos procesales, no encontrándose la presente solicitud de revisión entre el supuesto de procedencia establecido en el artículo 462.6 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se apuntó anteriormente no se le quitó el carácter de punible al hecho objeto del proceso, ni se le disminuyó la pena establecida por el legislador. Lo anterior, no es más que el sometimiento de las situaciones jurídicas adquiridas al principio de la seguridad jurídica, en atención al cual el justiciable posee la confianza de que la actuación procesal debe estar supeditada por el ordenamiento jurídico y continúe siendo la misma hasta la terminación del conflicto jurídico, que en caso bajo estudio, sería con el cumplimiento de la totalidad de la pena que le fue impuesta, salvo, claro está, que surjan a futuros modificaciones legislativas que efectivamente lo beneficien, en consecuencia, la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE el presente recurso.

En este orden de ideas, es preciso indicar, que si bien el Código Orgánico Procesal es una Ley Penal Adjetiva referida al procedimiento que se lleva en el proceso penal una vez iniciado, a consecuencia de la imputación formal de un hecho punible. En efecto, discurre este órgano colegiado, que el recurso de revisión va dirigido a modificar la pena impuesta mediante sentencia firme o a abolir el carácter de punible al hecho, lo cual sólo procederá cuando se promulgue una nueva ley sustantiva que disminuya la pena impuesta y no a modificar normas de carácter procedimental, observando que en el presente caso, tal presupuesto no se cumple; por lo que en atención al contenido del artículo 428 del Código Adjetivo Penal, esta Sala de Alzada ha constatado que en el presente caso el fundamento del recurso es irrecurrible por expresa disposición del citado Código, lo que lo hace INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.-

De todo lo anterior, colige esta Sala de Alzada que no resulta admisible el escrito presentado por el penado F.N.J., antes identificado, en virtud que la causal invocada por el mismo no se subsume en las causales establecidas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario declarar INADMISIBLE el recurso presentado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de revisión, interpuesto por el penado F.N.J., portador de la cédula de identidad No. 6.747.756, contra la sentencia condenatoria por admisión de hechos signada con el No. 076-2011, de fecha 29 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, como cómplice en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 eiusdem; en virtud que dicha impugnación no se subsume en los supuestos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 466 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de enero de del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

J.R.G.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 022-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

J.R.G.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR