Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteNelly Arcaya
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 20 de Febrero de 2008

Años 197º y 149º

Asunto: GP01-R-2007-000300

Ponente: N.A. deL.

De conformidad con lo establecido en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del “recurso de revisión contra sentencia firme” interpuesto por la ciudadana Abogado D.M., actuando en nombre del penado N.R.S.C., de la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada el 22 de noviembre de 2001 por el Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal como autor del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 37 ambos del Código Penal.

Presentado como fue el escrito contentivo del recurso de revisión, esta Sala mediante auto de fecha 03 de diciembre dio entrada al presente asunto, y, en fecha: 25 de enero del 2008, se admite el recurso de revisión al constatarse que el mismo satisface los requerimientos de ley previsto tanto en el dispositivo legal señalado ut supra, como el previsto en el artículo 437 del mismo Código Orgánico Procesal Penal

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose esta Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión planteada, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

DEL RECURSO

La ciudadana Abogada D.M. , de conformidad a lo preceptuado en el ordinal 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en nombre del penado N.R.S.C. cédula de identidad N° V-13.817.310, atendiendo a la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 474 en relación con el artículo 453, ambos ejusdem, presenta formal Recurso de Revisión, contra la sentencia dictada por el Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión Puerto Cabello, en fecha 22-11-2000, mediante la cual condenó al precitado ciudadano a sufrir la pena de Veinte (20) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal (hoy derogado).

En tal sentido expone que:

…” Mi defendido, el ciudadano N.R.S. Campos…se encuentra penado actualmente a 20 años de presidio por el delito de Homicidio Calificado, en sentencia emanada por el Tribunal 2° de juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 22-11-2000…solicito ciudadana Juez le sea practicada a mi defendido REVISION DE SENTENCIA conforme con el procedimiento establecido en el titulo quinto, artículo 470, numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, habida cuenta de que en fecha 16/04/2005, según Gaceta Oficial N° 5768 fue reformado parcialmente el Código Penal Venezolano, estableciendo una rebaja de pena para los delitos cometidos contra las personas …”.

DE LA COMPETENCIA

Se declara Competente esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, para conocer de la solicitud de revisión de sentencia presentada por la ciudadana Abogada D.M. , de conformidad a lo preceptuado en el ordinal 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en nombre del penado N.R.S.C. cédula de identidad N° V-13.817.310, atendiendo a la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 474 en relación con el artículo 453, ambos ejusdem, contra la sentencia dictada por el Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión Puerto Cabello, en fecha 22-11-2000, mediante la cual condenó al precitado ciudadano a sufrir la pena de Veinte (20) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal (hoy derogado) conforme a lo establecido en el Artículo 473 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PENALIDAD DE LA SENTENCIA

SUJETA A REVISION

…”.CALIFICACION JURIDICA y PENALIDAD

En cuanto a la calificación Jurídica el Juez Presidente se adhiere a la calificación hecha por el Fiscal 8a del Ministerio Público, es decir, HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos previstos y sancionados en los Artículos 408 Ordinal 1 ° Y 278 del Código Penal, en relación a este último delito mencionado es decir, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, considera este Juez Presidente que el mismo se encuentra evidentemente prescrito y en consecuencia se debe declarar extinguida la acción penal correspondiente y decretar el SOBRESEIMIENTO, de la causa por lo que a ese delito se refíere.

En efecto el Artículo 278 del Código Penal, prevé una sanción de multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional; por su parte el Artículo 108 Ordina16° del mismo Código, establece que la acción penal prescribe, por un (1) año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno (1) a seis (6) meses o multa mayor de Ciento Cincuenta Bolívares, o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte. En el presente caso, los hechos ocurrieron el día 12/06/99, es decir que .para la presente fecha han transcurrido con creces el tiempo requerido para que proceda la prescripción de la acción penal y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 27, 44, Y 365 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal, la presente decisión con respecto al delito de PORTE !LICITO DE ARMA DE FUEGO, por el cual el Ministerio Público, acusó al Ciudadano N.R.S.C., ya identificado, debe ser declarada extinguida la acción penal y Sobreseerse la causa y así se declara.

En cumplimiento con el Artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el veredicto del Jurado fue declarar al Acusado N.R.S.C., CULPABLE, este Juez Presidente le dio la palabra al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa a los fines de debatir sobre la pena a imponer. El Fiscal del Ministerio Público solicitó la pena establecida en el Artículo 408 Ordinal 1 a del Código Penal, por el cual hizo su imputación, por cuanto el mismo se produjo en la ejecución de un Robo Agravado, por lo que solicitó la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, para el acusado. Por su parte la defensa solicita que sea tomado en consideración al momento de imponer la pena, la circunstancia de que el acusado no registra Antecedentes Penales, lo que repercutiría en su favor. Ahora bien, considera este Juez Presidente, que el delito de Homicidio Calificado, tipificado en el Artículo 408 Ordinal 10 del Código Penal, comporta una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO; el Artículo 37 Ejusdem, por su parte establece que deberá ser aplicada en su término medio, reduciéndose para el limite inferior o aumentándose hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravante s que concurran al caso cometido, en consecuencia lo ajustado a derecho en el presente caso es aplicar la pena en su limite medio es decir, VENTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por cuanto lo que Califica al hecho es la Circunstancia da haberlo cometido en la ejecución de otro delito, por lo que no se considera procedente aplicar la pena en su limite inferior. En consecuencia la pena en definitiva es de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley .

Como quiera que de conformidad con el artículo 474 ejusdem, el procedimiento de este recurso debe regirse por las reglas establecidas para el recurso de apelación o casación, según el caso, lo que conllevaría a tener que fijar formalmente la audiencia pública a que se contrae el artículo 455 ibidem, esta Sala, sin embargo, reiterando su criterio de que tal acto por ser no solo resulta inoficioso debido a que la naturaleza del thema decidemdum, es de estricto derecho, sino que también atenta contra los principios de celeridad y economía procesal, se abstiene con fundamento en los Principios Constitucionales desarrollados en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, de fijar dicha audiencia, y así se decide

DE LA REVISIÓN

Seguidamente se pasa a revisar conforme a lo establecido en el Articulo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena impuesta al ciudadano N.R.S.C. en virtud de haber sido condenado el precitado ciudadano, bajo la vigencia y con arreglo a las disposiciones contenidas en el reformado Código Penal en fecha 22-11-2000, a la pena de veinte (20) años de Presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del citado Código Sustantivo Penal (hoy reformado), siendo que el Código Penal vigente, reformado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 5.768, en fecha 16 de marzo del 2005, impone una pena menor, oscilante entre quince (15) y veinte (20) años de prisión, en su artículo 406 ordinal 1°.-

DE LA RESOLUCIÓN DE LO PLANTEADO

Se observa del análisis y revisión del caso de marras, que el acusado fue penado por el delito Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal (hoy reformado), el cual tenía establecido para los infractores de dicha norma, una pena de 15 a 25 años de presidio, habiéndole aplicado el Juez “A-quo”, el termino medio, es decir veinte (20) de presidio, siendo esta la pena en definitiva impuesta.

Siendo esta la pena correspondiente y teniendo en cuenta que bajo el imperio de la ley derogada, el Juez, aplicó el término medio de la pena, que correspondía al tipo penal de Homicidio Calificado, o sea veinte (20) años de prisión, del sustantivo (hoy reformado), y visto que la pena del tipo penal de Homicidio Calificado establecido en la ley vigente, es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, lo procedente en derecho, es hacer la rebaja de la pena de conformidad con lo ordenado en el Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal y ajustar la pena del tipo vigente, al limite medio, que en presente caso es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión.

DEL AJUSTE DE PENALIDAD.

En atención a las precedentes argumentos, se procede de conformidad con el Articulo 470 numeral 6° , en concordancia con el articulo 473 ambos del Código Orgánico Procesal penal, a revisar y ajustar la pena aplicable al penado N.R.S.C., a cumplir Diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión por ser autor material del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de E.J.M.T.. Se deja igualmente constancia que el resto de la penalidad en relación a las condenas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales queda incólume. Téngase la presente revisión de sentencia en relación a la penalidad, como parte integrante del fallo dictado en fecha: 22 de noviembre del 2000, contra el premencionado acusado. Así se decide

En cuanto al análisis procedibilidad de la libertad del penado N.R.S.C. por haberse materializado el cumplimiento de la pena, se observa del cómputo realizado en fecha: 06 de julio del 2001, por la Jueza de Ejecución Nro. 2 de este Circuito Judicial Penal, que corre inserto al folio 536 de la segunda pieza del presente asunto, actuación, que la penada esta detenido desde el día 23 de septiembre del 1999, de lo que se infiere que el mismo no ha cumplido su condena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión y por ende no le procede aún la libertad por pena cumplida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los señalamientos expuestos, anteriormente expuesto, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR de conformidad con los artículos 470 numeral 6, 473 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Revisión de Sentencia planteada por la ciudadana Abogada D.M., actuando en nombre del penado N.R.S.C., suficientemente identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 473 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la penalidad impuesta en la sentencia proferida por el Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello en fecha 22/11/2000, mediante la cual condenó al precitado a sufrir la pena de Veinte (20) años de presidio como reo del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° (hoy reformado). SEGUNDO: Rebaja la pena impuesta al penado N.R.S.C., a diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. Las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales quedan incólume. Téngase la presente revisión de sentencia en relación a la penalidad, como parte integrante del fallo dictado en fecha 22 de noviembre del 2.000, contra el premencionado acusado.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Tribunal a quo. Cúmplase.

Jueces de la Sala,

N.A. deL.

L.G.A.O.U.L.B.

Abog. Y.M.T.

Secretaria

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abog. Y.M.T.

Secretaria

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