Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJorge Luis Gaviria Linares
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 14 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005015

ASUNTO : BP01-P-2010-005015

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

EL JUEZ TITULAR: DR. J.L.G.L.

EL SECRETARIO: ABG. J.G.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. J.L.R.

EL DEFENSOR: ABG. H.C.

EL IMPUTADO: NEULIS A.B.P.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado: NEULIS A.B.P., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° indocumentado, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 19-11-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos NEULIS BETANCOURT (F) Y C.P. (V) domiciliado en Colina de Valle Verde, casa S.R., Nº 04, callejón La Estancia, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Se deja constancia que el imputado no presenta tatuaje visibles, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 277 del Código Penal en cometido en perjuicio de la ciudadana CANELO JULIAC G.A..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido al imputado: NEULIS A.B.P., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° indocumentado, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 19-11-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos NEULIS BETANCOURT (F) Y C.P. (V) domiciliado en Colina de Valle Verde, casa S.R., Nº 04, callejón La Estancia, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Se deja constancia que el imputado no presenta tatuaje visibles, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 277 del Código Penal en cometido en perjuicio de la ciudadana CANELO JULIAC G.A., por cuanto de las pruebas ofrecidas y el acogimiento del mencionado ciudadano del procedimiento especial por admisión del os hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado procede a imponer la Pena al imputado NEULIS A.B.P. en los siguientes términos: Es importante establecer, que el imputado en sala y a viva voz aclara su participación en los hechos que nos ocupan y por ello el delito de mayor entidad y motivo de la acusación Fiscal es el ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal y establece la pena corporal de DIEZ (10) a (17) DIECISIETE AÑOS DE PRISION, y en cumplimiento del articulo 37 EJUSDEM, el limite medio de la pena es de (13) TRECE AÑOS Y SEIS (6) MESES; y en paliación de las circunstancias atenuante y agravantes establecidos en los artículos 74 y 77 EJUSDEM, no se encuentran al cuerpo vivo del expediente constancia de antecedentes judiciales y de la búsqueda del sistema JURIS 2000 que exista causa en otro Tribunal, por ello se estimara la pena corporal minima establecido en el articulo 458 EJUSDEM, la cual es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y en aplicación de la política criminal del procedimiento especial por admisión de los hechos se rebajara la mitad de la pena y por ello la pena corporal se estimara en CINCO (05) AÑOS DE PRISION; en aplicación del articulo 88 EJUSDEM deberá aplicarse la mitad de la pena del tiempo que corresponde al otro deleito siendo este el PORTE ILICITO DE ARMA, establecido en el articulo 277 EJUSDEM, el cual establece de TRES (03) A CINCO(05) AÑOS DE PRISION, y en cumpliendo del articulo 37 EJUSDEM, el limite medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y en cumplimiento de los artículos 74 y 77 EJUSDEM, se estima el limite mínimo de TRES (03) AÑOS DE PRISION, el cual en aplicación del articulo 376 del texto adjetivo penal, quedara en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, del cual la mitad de la pena es NUEVE (9) MESES PRISION que sumándolo a los CINCO (05) AÑOS DE PRISION por el delito de mayor entidad y gravedad; nos da como resultado que el ciudadano y hoy acusado: NEULIS A.B.P., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° indocumentado, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 19-11-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos NEULIS BETANCOURT (F) Y C.P. (V) domiciliado en Colina de Valle Verde, casa S.R., Nº 04, callejón La Estancia, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui se decreta judicialmente sentencia condenatoria por los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, establecidos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y en vista de la política criminal del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del texto adjetivo penal, se le impone como pena corporal CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; manteniéndose su estatus de l.d.M.P.P. de Libertad, hasta tanto asuma la competencia el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. PRIMERO: Se acuerda el cambio de sitio de reclusión del hoy penado NEULIS A.B.P., hasta el Internado Judicial Penal del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Este Tribunal no condena en costas al imputado por cuanto el mismo se acogió a la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Cúmplase.-

Remítase en su debida oportunidad, al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los 14 días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012).-

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 06,

DR. J.L.G.L..

LA SECRETARIA

ABG. J.G.

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