Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION

Barquisimeto 25 de Noviembre de 2008

Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005 - 010439

Revisada la presente causa, seguida al penado O.J.M.R., titular de la Cédula de Identidad No 16.003.787. Quien opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

El penado fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, en fecha 17/08/2005, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 de Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal.

El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:

Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado

expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le

imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4.- Que presente oferta de trabajo; y

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la

comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada

cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le

hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En el presente caso, consta en autos contenido del INFORME TECNICO CASO No 349, practicado a O.J.M.R., suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada, basándose en los siguientes elementos: “Es primera vez que está sentenciado. Reconoce su responsabilidad en el delito. Se plantea metas concretas. Posee apoyo afectivo y de contención.”

Así las cosas, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda al penado O.J.M.R., titular de la Cédula de Identidad No 16.003.787. el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, se fija plazo de régimen de prueba por UN (1) AÑO; se imponen las condiciones siguientes: “Asistir a terapia psicológica a fin de canalizar conflictos de personalidad vinculados a su comportamiento trasgresor. Recibir tratamiento especializado en cuanto a su adicción y dependencias de sustancias ilícitas. Ser orientado a fin de que culmine estudios de bachillerato. Ser orientado por su delegado de prueba en cuanto al cumplimiento de sus responsabilidades laborales de manera apropiada. Recibir orientación a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley. Involucrar al grupo familiar en el proceso de reinserción social del penado”.

D I S P O S I T I V A

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a O.J.M.R., titular de la Cédula de Identidad No 16.003.787 por el plazo de UN (1) AÑO, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imponen las condiciones siguientes: “Asistir a terapia psicológica a fin de canalizar conflictos de personalidad vinculados a su comportamiento trasgresor. Recibir tratamiento especializado en cuanto a su adicción y dependencias de sustancias ilícitas. Ser orientado a fin de que culmine estudios de bachillerato. Ser orientado por su delegado de prueba en cuanto al cumplimiento de sus responsabilidades laborales de manera apropiada. Recibir orientación a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley. Involucrar al grupo familiar en el proceso de reinserción social del penado”. Publíquese. Regístrese. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión al penado y las partes. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERA DE EJECUCION

ABG. R.C.D.V.

LA SECRETARIA,

RCV. -

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