Decisión nº OP01-R-2007-000076 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDelvalle Cerrone Morales
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

ASUNTO Nº OP01-R-2007-000076

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PENADO:

O.R.M.S., Venezolano, natural de la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha treinta (30) de Diciembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965), de 41 años de edad, Cedulado con el Nº V-9.305.617, de Profesión u Oficio Secretario Jurídico y Domiciliado en Calle Marcano, Sector B.V., Casa N° 29-86, ubicada cerca de la Pizzería “La Pilarica” de la Ciudad de Porlamar, Municipio M. delE.N.E..

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PUBLICA):

ABOGADA LISSET PRADA GUERRERO, Venezolana, Mayor de edad, de este Domicilio y procediendo en este acto en su carácter de Defensora Pública Penal Octava, adscrita a la Unidad de Servicio Autónomo de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:

ABOGADA M.D.L.A.R., Venezolana, Mayor de edad y de este Domicilio, actuando en su cualidad de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Visto el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Firme, interpuesto en fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil siete (2007) por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, fundado en los artículos 470 numeral 6° y 471 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión judicial (Sentencia) dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha siete (7) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) y publicada en fecha veinte (20) de Mayo del mismo año (2004), mediante la cual declara culpable, y en consecuencia, condena al acusado Ciudadano O.R.M.S., identificado en autos, a cumplir la Pena de dos (2) años de Prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 36 de la Derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por efectos de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogada M.D.L.A.R., no contestó el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Firme interpuesto, conforme lo previsto en la norma del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según certificación del cómputo que corre inserta en autos al folio seis (6) del Cuaderno Especial.

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-R-2007-000076 hace de inmediato las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Por recibido en Secretaría en fecha veinte (20) de Abril del año dos mil siete (2007), por medio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Asunto signado bajo el N° OP01-R-2007-000076, constante de diez (10) folios útiles y Asunto Principal identificado con el N° 2953-04, constante de setenta y nueve (79) folios útiles, correspondiendo la Ponencia a la Jueza N° 2, Dra. Delvalle M. Cerrone Morales.

A posteriori, en fecha nueve (9) de Mayo del año que discurre (2007) por medio de decisión judicial (Auto) dictada por esta Alzada, ADMITE el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Firme, a tenor de lo prescrito en los respectivos artículos 437, 455 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, el Tribunal Ad Quem no fija el Acto de Audiencia Oral y Pública, en virtud del contenido del Acta N° 36, en la cual se deja expresa constancia que, se obvia la realización del aludido Acto, con fundamento en los Principios del Sistema Acusatorio Penal, a saber: Celeridad y Economía Procesal, previo consenso del Coordinador de la Unidad de Servicio Autónomo de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Abogado C.L.M.G. y la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de la Región Insular, Abogada B.M.A.P..

En efecto, a los fines de proceder a dictar decisión, es menester revisar la pretensión de la parte recurrente y la decisión judicial (Sentencia) dictada por el Tribunal A Quo.

II

DE LA PRETENSION DE LA PARTE RECURRENTE

En la presente causa, la parte recurrente invoca los artículos 470 y 471 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, para revisar la decisión judicial (Sentencia) dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha siete (7) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) y publicada en fecha veinte (20) de Mayo de dicho año (2004), mediante la cual declara culpable y en consecuencia, condena al acusado Ciudadano O.R.M.S., a cumplir la Pena de dos (2) años de Prisión, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por efectos de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fundado en los argumentos de hecho y de derecho explanados en el escrito de interposición del Recurso de Revisión.

III

DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIDA

SENTENCIA

Por su parte, la Juzgadora A Quo se pronuncia en la decisión recurrida condenando al acusado Ciudadano O.R.M.S., a cumplir la Pena de dos (2) años de Prisión, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por efectos de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, el Tribunal Ad Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento hace las siguientes consideraciones, a saber:

A los fines de determinar la posible aplicación de la extraactividad de la Ley al caso subjudice, a priori, debe analizarse la noción de la validez temporal de la Ley Penal, máxime, cuando la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas fue derogada y así tenemos que:

  1. Nacimiento de la Ley Penal:

    El nacimiento de la Ley Penal, como el de toda ley jurídica, opera al cumplirse los requisitos que la Constitución exige en sus artículos 162 y siguientes para su promulgación y publicación.

    Conforme lo establecido en el artículo 1° del Código Civil Venezolano, cumplido el último requisito de la publicación, la ley se hace obligatoria, a menos que la misma ley determine la fecha posterior de su entrada en vigencia, en cuyo caso se atenderá a esta fecha.

  2. Extinción de la Ley Penal:

    La extinción de la Ley Penal, como la de toda Ley jurídica, se regula en el artículo 177 de la Constitución, el cual establece que “las leyes sólo se derogan por otras leyes, y podrán ser reformadas total o parcialmente.”

    Derogar una ley, en sentido general, significa extinguirla y dejarla sin efecto, sea que se reemplace por otra o no. En la Doctrina suelen distinguirse cuatro variantes o situaciones dentro de este concepto general, a saber: 1) Derogación en sentido estricto: la nueva ley se limita a suprimir parte de la anterior; 2) Modificación: la nueva ley deja sin efecto parte de la anterior, pero reemplazando ese texto por uno nuevo; 3) Abrogación o derogación total: la nueva ley deja totalmente sin efecto a la ley anterior; 4) Subrogación: La ley nueva no sólo deja totalmente sin efecto a la ley anterior, sino que la sustituye por un nuevo texto.

    Así pues, como fácilmente puede deducirse la vigencia limitada en el tiempo de la ley penal hace que surjan las cuestiones relativas a la sucesión de las leyes penales que se presenta en tres casos, a saber:

    1) Ley Penal Modificativa:

    Cuando una nueva ley modifica la sanción prevista en la ley penal anterior, bien sea alterando la pena misma de la norma penal específica, o bien, modificando la pena como consecuencia de una modificación, a su vez, de las reglas generales aplicables a los hechos punibles. Puede suceder que estas modificaciones se hagan con beneficio para el reo, o por el contrario, con perjuicio para el mismo.

    2) Ley Penal Extintiva:

    Cuando una nueva ley quita el carácter de delito a una determinada conducta que estaba tipificada como tal en la ley derogada. Tal derogatoria puede provenir de una declaratoria del legislador respecto a todo el artículo de la ley formal, bien sea en forma expresa, como cuando en una disposición final se declara la derogatoria de un determinado artículo de la ley anterior, tal es el caso del artículo 109 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público respecto a los artículos del Código Penal, allí citados; o en forma tácita, o sea, no incluyendo en la nueva ley formal el precepto que ya existía en la ley formal anterior y habiendo derogatoria expresa de una ley formal por la otra ley formal.

    También puede acontecer que, la derogatoria se haga respecto a un particular supuesto de hecho que ahora no se puede incluir en la norma incriminadota por haberse modificado la redacción del texto contentivo del precepto de la misma; tal sería el caso por ejemplo, de una ley “A” que tipifique un delito de sujeto activo genérico y que en ley posterior el mismo sólo sea comisible por sujetos determinados, quedando excluídos de la punición cualquiera otra persona que no sea la específicamente mencionada en la norma.

    Asímismo, puede suceder que la derogatoria provenga de la modificación de una norma general que determine, por ejemplo, una causa de exclusión de la responsabilidad penal para un caso que antes quedaba comprendido en la norma incriminadota, que así se altera indirectamente, al modificarse la norma general sin ser tocado el texto de la misma norma incriminadota.

    3) Ley Penal Creadora:

    Cuando una nueva ley formal erige en delito una conducta que era totalmente atípica en la ley formal anterior derogada por la posterior que le establece ahora una pena que antes no existía. También puede suceder lo mismo, es decir, erigirse en delito lo que antes no lo era, con una modificación del precepto de la norma penal stricto sensu que abarque nuevos supuestos de hecho, o con la creación o modificación de una norma penal lato sensu que produzca indirectamente el mismo efecto.

    Corolario de todo lo anterior, hay siempre sucesión de leyes penales cuando una ley formal declara típico o atípico un hecho que la ley formal anterior consideraba lo contrario, vale decir, cuando la ley anterior pierde su poder por entrar en vigencia la posterior. De manera que, al publicarse la posterior, por supuesto ya promulgada, y suponiendo que no tiene un plazo de vacatio legis esta última, deja de estar vigente la primera y entra a regir, inmediatamente, la segunda.

    Sin embargo, es posible la aplicación de una ley no vigente en dos casos, a saber: primero, cuando haya referencias en la ley vigente a leyes derogadas; y segundo, en los casos de extraactividad de la ley penal.

    PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

    La norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el Principio de Irretroactividad de la Ley en los términos que a continuación se transcriben:

    Artículo 24.- “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”

    Ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 35 de fecha 25 de Enero del año 2001 con ponencia del Magistrado José M. Ocando, con respecto al carácter irretroactivo de la ley y de la retroactividad en materia penal, lo siguiente:

    Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

    La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que la entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito.

    (Subrayado de la Corte).

    En este mismo orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Constitucional del M.T. de la República en Sentencia N° 1760 de fecha 25 de Septiembre del año 2001 lo siguiente:

    “……A) “La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica que conforme a la cual el Derecho se afirma como instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hábito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden.”

  3. “…..en Venezuela la aplicación de las disposiciones legislativas, entendida como ley en sentido formal o material, de forma retroactiva está prohibida por imperativo constitucional. Sólo se admite su aplicación con tales efectos hacia el pasado en aquellos casos mencionados en la misma norma.”

    Continúa pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ilustrándonos con sus pronunciamientos, en este caso mediante Sentencia N° 2461 de fecha 28 de Noviembre de 2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, quien expresa lo siguiente:

    El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, similar al artículo 44 de la Constitución de 1961, establece: ……….

    La norma precedentemente transcrita establece, como uno de los importantes soportes de seguridad jurídica inherente al Estado de Derecho, la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales, las cuales, en principio y como regla general, no son aplicables a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, salvo las excepciones allí previstas, a saber: (i) las leyes de procedimiento se aplicarán aun a los procesos que se hallaren en curso cuando entren en vigencia, con la limitación relativa a los procesos penales, en los cuales se estimarán las pruebas evacuadas conforme a la ley vigente para la fecha en que fueron ofrecidas, en cuanto beneficien al reo o rea (in dubbio pro reo); y ii) cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea (favor libertatis).

    Con relación a la norma comentada y en referencia al específico punto de la retroactividad de las leyes en materia penal, esta Sala, en Sentencia N° 35 del 25 de Enero de 2001, estableció:

    Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

    La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito.

    (Subrayado de la Corte).

    En consecuencia, a la luz de la posible aplicación retroactiva de la ley penal hay que considerar tres supuestos, a saber:

    1) En primer lugar, puede darse el caso de una nueva ley penal que erija en delito una conducta que anteriormente no era considerada punible. En este caso la nueva ley es totalmente irretroactiva, y por tanto, no se podrá aplicar a hechos acontecidos antes de su entrada en vigor. Evidentemente, la nueva ley es más severa, menos favorable para el ciudadano cuando se crea un delito, y por ende, inaplicable a conductas anteriores a su entrada en vigencia.

    2) El segundo supuesto es el de la ley abolitiva. Esto se da cuando una nueva ley deja de considerar como delito a un hecho que tenía el carácter de tal en la ley derogada. En este caso hay que proclamar el principio de retroactividad absoluta de la ley. La ley abolitiva es, sin duda alguna, más favorable para el reo porque al no penarlo no afecta sus derechos. Lógicamente al hablar de ley, se entiende por ella la ley en sentido formal como todo acto legislativo.

    3) El tercer caso es el de la ley penal modificativa. Si la nueva ley constituye una modificación de la ley anterior y la misma es desfavorable para el reo, se aplicará el principio de irretroactividad de la ley penal, pero si la modificación de la ley hace aparecer a ésta como más benigna para el reo, se aplicará el principio de la retroactividad de la ley penal.

    En este supuesto de la ley penal modificativa, hay que tener sumo cuidado en el momento de establecer el concepto de ley más favorable. No puede dejar de considerarse que para establecer tal concepto, debe tomarse en cuenta no sólo la idea de que la ley pueda establecer una pena menor en cantidad que la anterior, sino también que las modificaciones pueden estar en la cualidad de la pena, en las circunstancias agravantes o atenuantes y hasta las mismas normas penales lato sensu, que fijan principios generales y que pueden intervenir eficazmente para modificar la cualidad o la cuantía de la pena.

    Si la modificación por el contrario está en el propio precepto, no se puede hablar de ley modificativa, porque habrá que examinar el hecho a la luz del precepto para saber si el mismo queda o no incluído en la nueva ley y así se presentará el problema como un caso de la ley penal abolitiva o creadora según que el supuesto de hecho no encaje o sí quede tipificado en el nuevo precepto.

    Y en este orden de ideas, es conveniente distinguir la norma penal stricto sensu de la norma penal lato sensu, a saber:

    La norma penal stricto sensu, es aquella disposición jurídica del Estado, dictada por el legislador nacional, que describe y prohibe un hecho y lo sanciona con una pena. En síntesis, es la norma incriminadota, como puede ser, a título de ejemplo, el artículo 407 del Código Penal que establece el delito de homicidio, etc. De tal manera que, la norma penal stricto sensu describe el hecho punible, fija la pena, es autónoma en sus concretas cualidades y cantidades, determina la antijuricidad del hecho, en fundamento a la ofensa causada al derecho protegido por la misma norma y la culpabilidad del autor del hecho punible como violador del deber que lo obliga a respetar el derecho protegido por dicha disposición jurídica.

    En tanto que, la norma penal lato sensu, es aquella disposición legal de carácter general que, sin describir delitos ni establecer penas, integra el sistema jurídico-penal en la medida en que determina los criterios necesarios y que están dirigidos a hacer posible la aplicación de las normas penales stricto sensu, sirviendo, además, para la correcta interpretación de la norma penal propiamente dicha.

    Queda claro pues, que las leyes penales lato sensu, son leyes penales en la medida en que se refieren al delito y a la pena, pero lo son en sentido impropio, genérico e indirecto, y así, por tanto, se encuentran implícitas en las normas penales stricto sensu que las requieren para poder lograr su concretización y adecuada aplicación.

    EXTRAACTIVIDAD - ULTRAACTIVIDAD

    DE LA LEY PENAL

    En síntesis, hemos dicho que se aplicará una ley no vigente cuando el precepto penal remita a una ley de distinta índole a la ley penal, ya vigente para el momento de la promulgación de la ley penal, pero que luego es derogada, permaneciendo, por su parte, vigente la ley penal misma que se presenta entonces como una ley imperfecta que se remite a la ley extinguida. Así pues, para que se siga aplicando la ley formal derogada a la cual hace remisión la ley penal, sería necesario que la disposición penal la cite como tal ley formal, señalando el nombre y la fecha en que entró en vigencia u otro elemento que individualice la ley en cuestión. En consecuencia, este supuesto constituye el primer caso en los cuales es posible la aplicación de una ley penal no vigente cuando haya referencia en la ley vigente a leyes derogadas.

    Ahora bien, el segundo caso consiste en la extraactividad de la ley penal y en este sentido, tiene fuerza una ley no vigente cuando ha de aplicarse en el momento de la sentencia una ley penal anterior ya derogada pero que estaba vigente para el momento del hecho; o cuando en el momento de la sentencia se ha de aplicar una ley vigente para ese momento y no así para el instante de la comisión del hecho. En estos casos se plantean los problemas de la ultraactividad y de la retroactividad de la ley penal respectivamente.

    Ya hemos dicho que, hay retroactividad cuando se aplica una ley vigente para el momento de pronunciarse el fallo, a un caso acontecido durante la vigencia de una ley ya derogada.

    En cambio, existe ultraactividad cuando se aplica la ley vigente para el momento de la comisión del hecho a pesar de que la misma esté derogada para el momento del fallo.

    En sentido estricto, debe entenderse por ultraactividad, la aplicación de una ley derogada a hechos acontecidos después del momento de la cesación de su vigencia. Sin embargo, el sentido que comúnmente se le da a éste término, tiene relación con la aplicación de una ley derogada a un hecho acontecido dentro de su vigencia pero que se va a juzgar de acuerdo con esa ley derogada a pesar de que para el momento del juicio ya está vigente una nueva ley.

    Entonces, al hablar de ultraactividad no se está negando el principio del tempos regit actum, lo que sí se haría de acogerse el primero de los dos significados de la palabra anteriormente mencionados. Y en este sentido, cabe destacar que, el legislador patrio acoge el principio general de la no extraactividad de la ley que funda la máxima tempos regit actum, pero la regla general está atemperada por la excepción según la cual se debe aplicar con efectos retroactivos la ley penal más favorables. Por eso añade el citado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo antes dicho, lo siguiente: “…excepto cuando imponga menor pena.”

    En el sentido ordinario del término de ultraactividad, se dice que las leyes tienen efectos en el futuro para los hechos nacidos durante su vigencia; y ya sabemos que en materia penal el efecto ultraactivo de la ley es la regla que se rompe cuando una ley penal más favorable la deroga.

    La ley penal, como toda ley jurídica, está sujeta al principio por el cual ella rige para los hechos acontecidos dentro del período de su vigencia. Por tanto, una ley penal no puede ser aplicada a hechos nacidos antes de su vigencia, así como tampoco se puede aplicar a hechos consumados después de su derogación. La ley penal, en principio, no tiene efectos retroactivos ni ultraactivos, o sea, no tiene efectos extractivos, utilizando la expresión con el cual Lucchini envuelve a ambas nociones.

    Al respecto, la Sala Constitucional del M.T. deJ. de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia N° 790 de fecha 4 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se pronunció en los siguientes términos, a saber:

    “…1) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y asímismo, dispone la excepción a este principio en los siguientes términos:

    …….

    Esta Sala aprecia, que el contenido de dicha norma, específicamente cuando contiene la expresión “cuando imponga menor pena”, debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo.

    2) El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional que fue suscrito y ratificado por Venezuela, y vigente en el país mediante Ley Aprobatoria que se publicó en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507, el 13 de diciembre de 2000, acogió la referida concepción ampliada de la retroactividad de la ley penal, tanto sustantiva como adjetiva para los delitos que dicho instrumento internacional establece.

    “Artículo 24.

    …….

    Artículo 51.

    ……

    De los artículos que se transcribieron, se puede colegir que para aquellos delitos tan graves como los que establece el Estatuto de Roma se aplica de manera amplia el principio de retroactividad de la ley penal más favorable. En consecuencia, no hay razón que justifique la no extensión de esta concepción de la retroactividad de la ley penal más favorable al resto de los delitos que tipifica nuestro ordenamiento jurídico interno, que revisten menor entidad. Lo contrario sería discriminatorio y crearía un carácter desigual en el tratamiento de los procesados por los delitos que dispone el Estatuto y los que establecen otras normas penales.

    3) El autor A.A.S., en su obra Derecho Penal Venezolano, (Novena Edición, Editorial McGraw Hill, 2001) señala en relación con el principio de irretroactividad de la ley y la excepción de la retroactividad de la norma penal más favorable, lo siguiente:

    “En nuestro ordenamiento penal tiene plena vigencia el principio de la irretroactividad de la ley…..

    Pero a pesar de lo expresado, en nuestro propio ordenamiento se establecen excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma el artículo 24 de la Constitución señala: “…..”. Y el artículo 2° del Código Penal reza: “……”.

    4) El artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece de manera clara principio de extraactividad penal, que dispone:

    ……..

    5) Esta Sala Constitucional, en reiteradas oportunidades ha señalado, de manera inequívoca, que se aplicará la ley más favorable al reo. En este sentido, se invocan las siguientes decisiones:

    Se trata de una disposición contenida en la Constitución de 1999, menos favorable al reo, y además, aplicada retroactivamente, por cuanto el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional. Aun cuando se considere que se trata de una norma de procedimiento y, por tanto, aplicable desde su misma entrada en vigencia a los procesos ya en curso, tiene prelación el principio general de la extraactividad de la ley penal cuando la misma fuere más favorable al reo, contenido en la misma disposición, así como en las Leyes Aprobatorias del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, artículo 418);

    (Sentencia N° 2036, del 23 de octubre de 2001, exp. 01-1977, Magistrado-Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz).

    Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

    La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia

    . (Sentencia N° 1807 del 3 de julio de 2003, exp. 02-1870, Magistrado-Ponente José Manuel Delgado Ocando).

    En este mismo sentido, pueden verse entre otros fallos, sentencia N° 35 del 25 de enero de 2001, exp. 00-1775, sentencia N° 2461, del 28 de noviembre de 2001, exp. 00-2524, sentencia N° 3269 del 20 de noviembre de 2003, exp. 02-0740, y sentencia N° 3467 del 10 de diciembre de 2003, exp. 02-3169.

    En este mismo orden de ideas, considera esta Sala Constitucional que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cuando dictó la decisión objeto de impugnación, incurrió en una errónea interpretación de la norma adjetiva penal en relación con las alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto estimó que la suspensión condicional del proceso no era procedente, porque el nuevo Código Orgánico Procesal Penal excluía el delito de lesiones personales intencionales gravísimas, ya que al mismo le era aplicable una pena de 3 a 6 años de presidio. Con ello la Corte de Apelaciones apreció equivocadamente las disposiciones aplicables al caso concreto, en virtud de que no consideró el principio de extraactividad que establece el artículo 553 ejusdem. Así, para el caso de autos debió aplicar el Código Orgánico Procesal Penal derogado, ya que era más favorable al procesado de autos.

    Por otra parte, el pronunciamiento de la decisión objeto de impugnación mediante el amparo que se decide fue el 19 de noviembre de 2001, pese a que el recurso de la apelación contra la decisión del Juzgado Segundo de Control se incoó el 17 de noviembre de 1999, con lo cual se desprende que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida tardó más de dos años para la resolución del recurso de la apelación, lo cual a todas luces es violatorio de los derechos a una tutela judicial efectiva y a una justicia sin dilaciones indebidas y pone en evidencia el incumplimiento de los lapsos procesales penales. En consecuencia, estima esta Sala que tal situación amerita la remisión de copia certificada a la Inspectoría General de Tribunales, para que determine si la misma es generadora de responsabilidad disciplinaria alguna de los integrantes de la Corte de de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Así se decide….” (sic).

    Ahora bien, como es sabido, el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica los Delitos de Tráfico, además de, contener una serie de conductas que constituyen esta actividad, no solamente en cuanto a la conducta ilícita de las drogas en sentido estricto, sino que comprenden los solventes, los productos químicos y precursores, almacenamientos y aquellas que tienen por finalidad dirigir o financiar las operaciones sobre el tráfico y sobre el transporte de las drogas.

    Por tanto, es necesario definir lo que se entiende por tráfico de droga. El tráfico de drogas es un delito que consiste en facilitar o promocionar el consumo ilícito de determinadas sustancias estupefacientes y adictivas, que atentan contra la salud pública, con fines lucrativos. No obstante, hay que hacer la salvedad que esta definición puede variar según las distintas legislaciones penales de cada Estado.

    Por tráfico de drogas se entiende no sólo cualquier acto aislado de transmisión del producto estupefaciente, sino también el transporte e incluso toda posesión que, aun no implicando transmisión, suponga una cantidad que exceda de forma considerable de las necesidades del propio consumo, ya que entonces, se entiende que la posesión tiene como finalidad promover, favorecer o facilitar el consumo ilícito (entendiéndose como ilícito todo consumo ajeno). En algunas legislaciones, se considera delito solamente el tráfico, pero no la posesión de drogas en cantidades reducidas a las necesidades personales del consumidor, mientras que otras tipifican como conductas delictivas, tanto el tráfico como la posesión.

    Existen tres modalidades dentro del tráfico de drogas, establecidas en base a los medios que se utilizan para realizarlo y son los siguientes:

    a.- Tráfico Aéreo: Consiste en aquel que utiliza como medio de tránsito, naves o aeronaves públicas o privadas, para que transporten vía aérea sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

    b.- Tráfico Marítimo: Consiste en aquel que utiliza como medio de transporte buques, barcos, etc., para que transporten vía marítima sustancias estupefacientes o psicotrópicas depositadas en container u otros lugares del buque.

    c.- Tráfico Terrestre: Consiste en aquel que utiliza como medio de tránsito, vehículos o cualquier medio de transporte vial, para que trafique vía terrestre sustancias estupefacientes o psicotrópicas, cualquiera sea su forma de ser embalada.

    Pero existe otra figura excepcional, aparte de las ya mencionadas, y es el tráfico de drogas por medio de humanos, la cual es una nueva modalidad bien conocida con el nombre de: narcomulas intraorgánica, que consiste en introducir en el estómago de un individuo, cierta cantidad de dediles para facilitar el tráfico de varios gramos de droga, que en muchos casos resultan infructuosos, debido a la ruptura de los dediles, que pueden ocasionar hasta la muerte del narcomula; todo esto con la finalidad de evadir las medidas de seguridad que cada día son más rigurosas e intensas, sobre todo en los aeropuertos, en pro de la lucha contra el tráfico de drogas.

    El tráfico de drogas cubre actividades que van desde la compra, venta, el financiamiento y el transporte de la materia prima, los insumos, los productos y los subproductos, el establecimiento de laboratorios, operación de los mismos y aeropuertos clandestinos, hasta la creación de intrincadas redes de comercialización al mayor y al detal, de aparatos de violencia y de soborno a funcionarios y políticos y de mecanismos para el lavado de dólares. Por otra parte, dado su carácter de ilegalidad, conlleva el establecimiento de sociedades secretas, cerradas y selectivas, como ocurre con todas las mafias.

    En la práctica, funciona como un mercado segmentado, con ofertas y demandas generadas en países distintos y muy localizados. En ese mercado, donde los protagonistas actúan con una gran racionalidad económica -buscando optimizar sus beneficios económicos y políticos-funcionan dos sectores: uno oligopólico, que controla las actividades más rentables del negocio (refinación, transporte y distribución al por mayor del producto, así como de lavado de los beneficios); y otro, competitivo, formado por los numerosos cultivadores independientes de la coca, refinadores y comerciantes del PBC o pasta básica, y distribuidores callejeros de la cocaína al detal en los principales centros de consumo.

    Venezuela es una de las primeras democracias de Sur América, su riqueza petrolera la convierte en una potencia económica importante en la región. Por el hecho de que la crisis fiscal venezolana y severas reformas económicas han obligado al gobierno venezolano a reducir los aportes presupuestarios para la represión legal. Venezuela se enfrenta a una amenaza creciente de tráfico de drogas. Los traficantes explotan los controles inadecuados de las fronteras venezolanas para mover grandes volúmenes de cocaína y, cada vez más, heroína, a través del país. Un estimado de 100 a 200 toneladas métricas de cocaína pasan por el país anualmente, principalmente escondidas en contenedores de carga en naves oceánicas y en aeronaves.

    Venezuela es uno de los principales países de tránsito para el envío de cocaína, heroína, y cannabis sativa, hacia los Estados Unidos y Europa y para los productos químicos enviados hacia Colombia. Los cargamentos dentro de contenedores por transporte marítimo-comercial constituyen el método predominante de contrabando de una o más toneladas de cocaína. La heroína se transporta principalmente por correo en las aerolíneas comerciales. Entre las nuevas tendencias se encuentra un aumento dramático en el contrabando de heroína que pasa de contrabando y en los nuevos métodos, incluyendo el encubrimiento de grandes cantidades en el equipaje de carga y posiblemente los primeros intentos de usar los contenedores de transporte marítimo para la heroína, a veces como parte de un gran cargamento de cocaína.

    La cocaína, el producto principal del proceso, se caracteriza, por tener una oferta elástica, debido a la alta rentabilidad del rubro en comparación con otros cultivos y por la disponibilidad relativa de mano de obra y de tierra en los países productores, que son, a su vez, países pobres. Además, la cocaína tiene una demanda inelástica, por el carácter adictivo de la droga y por el gran número de consumidores con alto poder adquisitivo existente en los países industrializados o ricos. Los resultados globales del negocio son tan elevados, que lo han convertido en uno de los negocios más rentables del mundo.

    Con base en las estadísticas de incautaciones en el 2002, continúan entrando a Venezuela cargamentos de múltiples toneladas de cocaína, principalmente de Colombia, por la Carretera Panamericana (en el estado fronterizo del Táchira) y salen de Venezuela de los estados costeros de Carabobo (Puerto Cabello), Vargas (Puerto de La Guaira y el Aeropuerto Internacional de Maiquetía) y Sucre (la costa frente a la Isla de la Margarita).

    Las incautaciones sustanciales de cocaína en los estados fronterizos del Zulia y Bolívar confirman el tránsito de cocaína de Colombia por la Península de Guajira y por el Río Orinoco, respectivamente.

    El tráfico de heroína, según estadísticas de incautaciones hechas en el año 2002, indica la intensa actividad de entrada por la frontera colombiana en el estado Táchira, así como la intensa actividad de salida por el Aeropuerto Internacional Maiquetía. También se registra un notable tráfico de heroína en la Península de la Guajira y en las cercanías de Puerto Cabello y Maracaibo.

    La cocaína y, en forma creciente, la heroína entran a Venezuela desde Colombia por tierra en cierto número de puntos de cruce. Los traficantes ocultan grandes envíos de drogas en contenedores de carga legítima. Los mensajeros contrabandean con volúmenes más reducidos. La droga es luego reenviada a los EE.UU. y a Europa por carga aérea y por cargueros marítimos. Los traficantes colombianos han creado falsas compañías y utilizan métodos de ocultamiento novedosos, tales como la inserción en productos legítimos.

    El problema de la producción, tráfico y consumo de drogas está afectando y preocupa a muchos padres, educadores, políticos, religiosos, gobernantes, etc. en fin, es mucha la gente que se está poniendo a pensar qué hacer.

    Vemos que hay personas con una visión equivocada y distorsionada del problema, con información incompleta. Muchas de ellas desarrollan acciones con buena voluntad pero son infructuosas. El problema es complejo y complicado.

    Hoy en Venezuela, éste es un problema de tipo social, muy relacionado con la problemática de violencia e inseguridad que se vive en el país en los actuales momentos; es decir, lo que antes de 1960, era un problema de algunos grupos de consumidores y sus familiares (un problema individual y de salud), hoy ocupa la atención de todos, nos preocupa a todos. Pasó a ser un problema colectivo.

    El tráfico de drogas es un problema social cuya solución necesita de la más amplia participación de la ciudadanía y de los organismos públicos y privados: en acciones orientadas a buscar el desarrollo integral que enfatice el crecimiento emocional, intelectual y social de la población y educando a las personas a rechazar participar en esta clase de hechos delictivos.

    Es necesario desarrollar prácticas sociales alternativas: acciones válidas reales dirigidas a modificar las condiciones que permiten la aparición y el agravamiento del problema del tráfico de drogas o cualesquiera otra que debilite al individuo y a la sociedad, así como los obstáculos que nos impiden desarrollar nuestra acción preventiva.

    Es necesario desarrollar programas de información, formación y educación preventiva a nivel escolar, familiar y comunitario, asignando de manera justa la responsabilidad, funciones e importancia que tiene los diferentes actores.

    Necesitamos organizarnos y unirnos para fortalecer nuestras fuerzas como comunidad para que nuestras acciones sean eficaces.

    A los fines de despejar cualquier tipo de duda, en este sentido, debe señalarse que, las diversas acciones delictivas concebidas en las normas de los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Especial, constituyen tipos penales calificados por el resultado, en cuyos casos no hay prueba de dolo ni de culpa en orden al resultado que califica el delito, porque las consecuencias que lo califican son comunes y probables del delito intencionalmente cometido. Por tanto, el legislador en dichos delitos presupone la culpabilidad, porque la acción principal (el delito cometido dolosamente) es una acción efectivamente imprudente con respecto al bien jurídico protegido que lesiona el resultado.

    Sin embargo, en los denominados delitos calificados por el resultado se plantea un interesante problema y es que para poder imputarle al autor una determinada conducta ilícita, a titulo de dolo, no basta que se haya demostrado su realización material, sino además, probar que ella y su eventual resultado fueron queridos por el agente. Contario sensu, implica y conlleva la presunción del dolo – dolus in re ipsa – proclamada por los clásicos, en oscuras épocas, en la cual el hombre permanecía inerme ante el Estado onmímodo y presentar prueba de su inocencia para desvirtuar la presunción de la responsabilidad penal que sobre él pesaba, sólo por el hecho de haber ejecutado un comportamiento previsto en la Ley como delito. Por tanto, el dolo no se presume sino hay que probarlo.

    Indiscutiblemente, esta tesis ya ha sido superada por las legislaciones modernas y es inaceptable, básicamente, porque contraría un derecho de rango constitucional y principio penalístico de Presunción de Inocencia, en virtud de la cual es el Estado, en uso de todos los instrumentos legales, científicos y humanos, al que le corresponde probar la responsabilidad penal del autor, porque quiso el hecho antijurídico y no a la inversa.

    De allí que, los delitos calificados por el resultado deben ser imputados al agente, a título de culpa, toda vez que el Código Penal Venezolano, en la norma contenida en el artículo 61, consagra el principio, que consiste, en que la responsabilidad penal, sólo puede ser consecuencia de conducta dolosa o culposa.

    En efecto, los delitos preterintencionales o ultraintencionales son una especie de los delitos de doble resultado o evento (delitos calificados por el resultado), porque en ambos casos la conducta del actor da lugar a dos eventos, el segundo de los cuales – más grave que el primero – no fue querido, aunque era previsible.

    No obstante, los delitos calificados por el resultado o de evento plurimo se diferencian de los delitos preterintencionales, porque en los primeros, el resultado ulterior es una mera circunstancia agravante punitiva que deja inalterado el título del delito base; en cambio, en los segundos, la produccción del evento final modifica siempre el título correspondiente al delito originado por el primer resultado, por ejemplo, el homicidio preterintencional, porque al verificarse la muerte del sujeto pasivo, el delito base, que era el de lesiones personales (primer resultado), se transforma en homicidio (segundo resultado), entidad jurídica autónoma diversa de la precedente.

    De modo pues, que los partidarios de esta tesis afirman que el segundo evento antijurídico se le imputa al agente a título de responsdabilidad objetiva, vale decir, sin que sea necesario establecer un nexo subjetivo entre la conducta y su resultado final, porque basta simplemente que exista una relación de causalidad entre aquella y éste.

    En esta orden de ideas, una de las instituciones mas criticadas que afecta directamente el Principio de Culpabilidad y elemento subjetivo del delito, es la responsabilidad objetiva o la calificación por el resultado, que a su vez, no es más que la consagración del versari in re illicita, toda vez que el supuesto del Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la versión declarada en cuanto a la posesión, porque no existe una determinación conductual que haga posible la captación del dolo.

    En cuanto a este punto, el informe sobre Derechos Humanos y Sistemas Penales, abroga por el rechazo absoluto de los llamados “Delitos Calificados por el Resultado”, en la medida en que con ellos se entiende la consagración de una forma de versari in re illicita.

    La doctrina venezolana con respecto a la noción analítica del delito adopta la conseción denominada bipartita, como lo señala Antolisei, en virtud de la cual el delito esta compuesto por dos elementos, a saber: un elemento objetivo, que consiste en el hecho material o comportamiento exterior del hombre; y un elemento subjetivo, la voluntad culpable, vale decir, la culpabilidad. Elemento éste suprimido en los denominados “Delitos Calificados por el Resultado”, por cuanto sólo se sancionan con fundamento al elemento objetivo, lo cual acarrea una imputación objetiva y por ende, una responsabilidad objetiva.

    En efecto, el Tribunal Ad Quem fundado en las nociones precedentes y sometido a su conocimiento, con motivo de la interposición de Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia Condenatoria Firme, dictada por el Tribunal A Quo, por medio de la cual condena al penado de autos, a cumplir la Pena de dos (2) años de Prisión, por la perpetración del Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 36 de la Derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la entrada en vigencia la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en fecha cinco (5) de Octubre de dos mil cinco (2005), que prevé una pena menor para el tipo penal indicado ut supra, motivo por el cual debe aplicarla por vía de excepción, debido a la retroactividad de la ley penal, indudablemente.

    Sin embargo, observa esta Alzada, en el caso bajo estudio, en primer lugar que, el Delito cometido y por el cual se condenó al penado, es Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual a tenor de lo prescrito en la norma contenida en el artículo 34 de la novísima Ley Especial que regula la materia, merece una pena de Prisión de uno (1) a dos (2) años.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del M.T. deJ. de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia N° RC03 de fecha 10 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, se pronuncia con respecto al Principio de Proporcionalidad en los casos de Narcotráfico, a saber:

    ......La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como se puntualizó antes, es, hoy, propicia para ejercer obra de equidad: es odioso que un delincuente o traficante de drogas, que opere con una exigua cantidad, sea castigado con la misma pena de otro que trafique con enormes cantidades. Pero esa justiciera consideración no debía ser hecha en vigencia del anterior o reformado Código Orgánico Procesal Penal, porque tal equivaldría a que los traficantes de drogas (porque eso es exactamente lo que son aunque lleven una cantidad muy pequeña en comparación a los grandes capos del narcotráfico) se beneficiarán del modo más injusto con la impunidad que propició el ya reformado Código Orgánico Procesal Penal y no tuvieran un castigo acorde a la suma gravedad de sus crímenes de lesa humanidad, tal como son considerados por la Constitución Venezolana, la Jurisprudencia (Sentencia N° 1.712 del 12/9/01) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los ordenamientos jurídicos del mundo civilizado.

    En este caso la cantidad de cocaína es de veintitrés gramos y cuatro gramos con cien miligramos de marihuana. Esta cantidad es insignificante en comparación a la manejada por otros traficantes de drogas. Muchos de éstos, incluso, por tan sólo haber “admitido” unos hechos que en algunos casos estaban patentizados del modo más público y notorio, obtuvieron una substancial disminución de la pena. Criterio éste que iba muy bien durante la vigencia del reformado Código Adjetivo; pero que ahora, a la luz de los cambios habidos, debe modificarse, a veces, a juicio de esta Sala. No hacerlo así podría implicar un desvío del sendero de la Justicia, cuyo más puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la ley penal.

    En suma: hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social – siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito – si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.

    Por consiguiente, opina esta Sala que debe disminuirse la pena al Ciudadano imputado PEDRO ARCANGEL VELAZCO PRATO…

    (sic).

    En segundo lugar, cabe destacar el hecho que, el penado se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia N° 135 de fecha 13 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; en fecha 13 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en el Asunto N° 1648; y en Sentencia N° 2507 de fecha 5 de Agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, de manera constante, pacífica y reiterada determinó lo siguiente:

    …El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

    De acuerdo con la norma transcrita, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso, previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso.

    Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.

    El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

    Ahora bien, respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos, en el procedimiento ordinario, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público. En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.

    En el caso de autos, el imputado A.L.R.L., admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de la audiencia del juicio oral y público -ya abierto el debate- al momento de rendir declaración, una vez que el representante del Ministerio Público expuso su acusación, la cual había sido admitida totalmente el 3 de marzo de 2005, por el Juzgado Sexto Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la oportunidad de la audiencia preliminar, una vez impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso, de lo que se desprende que el proceso penal seguido contra el prenombrado imputado estuvo regido por las normas del procedimiento ordinario, siendo el acto de la audiencia oral la oportunidad procesal para que éste admitiera los hechos y solicitara la imposición inmediata de la pena.

    No obstante ello, el Juzgado Sexto Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, estimó procedente la admisión de los hechos imputados, y con base en ello ejerció el control difuso de la Constitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 334, dado que “…quien decide que en el presente caso el contenido del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de noviembre de 2001, colide y en contrario con los principios constitucionales de igualdad ante la Ley, tutela judicial efectiva, de progresividad de los derechos humanos, y del debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26, 19 y 49 numeral 4, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a desaplicarlo, dejando sin efecto su segundo aparte… (sic)”.

    Por otra parte, esta Sala constata que, objetivamente, en la decisión hoy sometida a revisión, el Juzgado Sexto Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, desaplicó el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal como único mecanismo viable -a su juicio- para hacer prevalecer la real y efectiva igualdad ante la Ley y la equidad en la administración de justicia, procurando así una tutela judicial efectiva a favor de los justiciables sometidos al proceso penal y trae a colación además, el contenido de normas que consagran principios constitucionales relativos a la progresividad de los derechos humanos y el debido proceso, principios que estima el juzgador colinden con el segundo aparte del artículo 376 adjetivo penal.

    Cabe señalar al respecto, que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28 de marzo de 2000 (Caso: M.J.Z.C.), con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:

    …El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(omissis)

    En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”.(omissis)

    (...) Y no es únicamente Venezuela donde se persiguen tales delitos: la gran mayoría de los Estados actúan igual y lo prueba el que sean suscriptores de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Viena, 1988), que en 1991 pasó a nuestra legislación a través de la Ley Aprobatoria de la Convención de Viena...(omissis)

    (...) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos...de lesa humanidad...(omissis)

    La Constitución de la República de 1961, en su artículo 76, establecía la protección a la salud pública como de las garantías fundamentales y por ello todos estaban obligados a someterse a las medidas legales de orden sanitario. Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el marco de los Derechos Sociales y de las Familias, en el artículo 83, amplía con creces este tan legítimo derecho social, que incluso forma parte del derecho a la vida. Proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, que lo debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, principiando por la Constitución misma, y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...

    .

    Ahora bien, la Sala Constitucional estima pertinente reiterar la doctrina establecida en sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: R.A.C., Y.C.E. y M.O.E.), que estableció:

    …Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

    Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

    Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: ...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....

    Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: ...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....

    En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

    A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

    Artículo 7

    Crímenes de lesa humanidad

    1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

    k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

    .

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de mayo de 2005 (Caso: E.O.M.), estableció:

    …Es de observar que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la excepción a la rebaja o disminución de pena por admisión de los hechos a la cual hace referencia el encabezamiento y el primer aparte de la referida norma (desde un tercio a la mitad). De manera que el legislador, atendiendo al bien jurídico protegido, estableció que en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyas penas excedan de ocho años en su límite máximo, el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

    Tal excepción, prevista expresamente en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no colide con el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales, con las garantías constitucionales y legales, pues, como ya se dijo el legislador excluyó los casos previstos en el referido aparte (cuya pena exceda de ocho en su límite máximo) de una rebaja de pena, por admisión de los hechos, inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…

    .

    En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala Constitucional, considera no ajustada a derecho la desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el Juzgado Sexto Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud que el delito cometido fue de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es considerado como un delito contra la humanidad, que ocasiona un profundo perjuicio a la colectividad.

    Dicho Juzgado desaplicó erróneamente la norma, que es clara y precisa al establecer que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de los delitos contra el patrimonio público y los establecidos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En el caso que hoy nos ocupa se condenó al acusado por la comisión del mencionado delito, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En este sentido, la Sala aprecia que la sentencia que se revisa, desaplicó el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al acusado una pena menor de (ocho años) de prisión, sin tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que señala el límite mínimo de pena para el delito

    A tal efecto, es criterio de esta la Sala que el principio de igualdad ante la ley, implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad y trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad.

    Al respecto, esta Sala ha reconocido en varios fallos, que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los Poderes Públicos, de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria. (Vid. sentencias exp. 00-1337 del 8 de junio de 2000 (Caso: M.B.) y exp. 00-1408 del 17 de octubre de 2000 (Caso: L.A.P.).

    En el presente caso, la Sala no encuentra que al ciudadano A.L.R.L., condenado por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, haya sufrido una discriminación o un perjuicio por la aplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la gravedad del delito cometido tiene una pena que es proporcional.

    En definitiva, del exhaustivo análisis de las actas del presente expediente, así como de las exposiciones del Ministerio Público y del defensor, esta Sala estima que la disposición contenida en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, no vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación expresado en el Texto Constitucional, así como en los diversos cuerpos normativos alegados, toda vez que la misma no otorga un trato distinto o desigual a los sujetos a los cuales se dirige.

    Según lo asentado por esta Sala Constitucional en reiteradas oportunidades, si el recurrente considera que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vulnera algún derecho o garantía constitucional, deberá solicitar su nulidad mediante el procedimiento que al efecto establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Así las cosas, esta Sala Constitucional, no comparte el criterio del Juzgado Sexto Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que desaplicó el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por control difuso, para inhibir los efectos de una sentencia condenatoria por un delito de lesa humanidad, situación que contraría los tratados internacionales suscritos y aprobados por el Poder Legislativo en la materia los cuales conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene jerarquía constitucional.

    Es por ello, que esta Sala Constitucional debe anular la decisión dictada el 15 de marzo de 2005, por el referido Juzgado Sexto Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la que por desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajó la pena aplicable al ciudadano A.L.R.L., por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se declara.

    En virtud de lo antes señalado, esta Sala considera necesario remitir las presentes actuaciones a la Inspectoría General del Tribunales y a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de iniciar la investigación pertinente para determinar la responsabilidad del Juez que dictó la sentencia objeto de la presente revisión. Así se decide…” (Resaltado y subrayado de la Corte)….” (sic).

    En consecuencia, conscientes de la obligación que nos imponen las normas contenidas en los respectivos artículos 7 y 334 de la Carta Fundamental, de asegurar y garantizar su integridad y por ende, de la responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria, de la cual podemos ser objeto por su incumplimiento, a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 255 ejusdem, en concordancia con la consagrada en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de garantizar en la situación jurídica planteada el derecho a la libertad personal, tutela judicial efectiva o garantía jurisdiccional y un debido proceso, que todos los Juzgadores de Venezuela estamos obligados, constitucionalmente, a velar por su respeto y materialización eficaz y efectivamente a tenor de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 3, 7, 26, 44 numeral 1°, 49, 257 y 334, en tanto en cuanto, la justicia es uno de los valores fundamentales y fines esenciales del Estado y como tal debe estar presente en todos los aspectos de la vida social e impregnar absolutamente el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos primordiales de la actividad del Estado, en garantía de la paz social, esta Alzada, cambia prudencial y sustancialmente el criterio sostenido hasta la fecha de la presente decisión al respecto y en consecuencia, declara con lugar el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Firme; modifica el quantum de la Pena a un (1) año de Prisión por la perpetración del Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; declara Pena cumplida; y ordena la remisión del presente Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes. Y así se decide.

    Máxime, cuando la misma Sala Constitucional ha dicho que, la Administración de Justicia debe ser asumida por el Estado para la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma y para que se comprometa a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado en cumplimiento de su objeto sea expedito para los administrados.

    Empero, que el derecho a la tutela judicial efectiva es de amplísimo contenido que comprende no sólo el derecho de acceso y de ser oído por los órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, sino el derecho a que previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determine el contenido, alcance y extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución de la República señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257) y que en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 de la Constitución instaura.

    Por otra parte, fundados en la noción del debido proceso, el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, también regulado por la Ley y conocido con el nombre de proceso legal, se califica de debido, no solo, porque es el camino que la Ley obliga a seguir para administrar justicia o dirimir conflictos en derecho en cada caso concreto, sino también y sobre todo porque y en cuanto la Ley lo hace con sujeción a los principios positivos supralegales, a las normas rectoras de la Ley Penal y Procesal Penal y a las normas de garantías. Y esto, que vincula a los Jueces y legitíma formalmente su actuación garantiza a los ciudadanos el no ser molestados, perturbados o intervenidos por ellos sino por los motivos y con las formalidades previamente establecidas en la Ley, y, desde luego, en esta misma medida limita o controla el ejercicio del Poder Judicial.

    Si se habla de “debido proceso”, es porque puede haber procesos indebidos y porque no todo “proceso legal” es un “debido proceso”, ya que sólo es el que asume determinados contenidos valorativos impuestos por o derivados de las normas, principios y valores constitucionales e internacionales relacionados con la independencia e imparcialidad del Juez, el derecho de defensa formal y material, la legalidad, publicidad y contradicción de la prueba, la igualdad de los sujetos procesales ante la Ley y ante el Juez, el juicio oral y público (contradictorio) y la inmediación, la celeridad adecuada, el derecho a un fallo justo que respete la objetividad de la Ley y dispense a todas las personas un trato igualitario, la libre (pero crítica y racional) apreciación de las pruebas, el indubio pro reo, el favor libertatis, la libertad del procesado como regla general y la privación de ella como excepción inspirada en las necesidades de una justicia pronta, cumplida, igualitaria, democrática, transparente y eficaz, que está obligada a motivar racionalmente o fundamentar correctamente las decisiones en interpretaciones sanas que se inscriban en un verdadero sistema del Derecho Penal.

    Por tanto, hay un “debido proceso” en sentido formal, que es el procedimiento de investigación y juzgamiento previsto por la Ley (sentido que nos legó el positivismo), y otro, que es su complemento esencial, que se puede llamar “debido proceso” en sentido material, que atiende al contenido sustancial de las regulaciones procesales, a los derechos que de alguna manera afecten o restringen y a la amplitud y firmeza de las garantías que se prevén para evitar la arbitrariedad o el desafuero. Cabe destacar que, en el último tienen que contar los principios generales del Estado de Derecho (legalidad formal, racionalidad, proporcionalidad, oportunidad, igualdad, dignidad, derechos humanos internacionales, etc.).

    No hay que pensar en la posibilidad de que el “debido proceso” se agote en las denominadas por la Constitución y por la Ley “formas propias del juicio”, pues el juicio penal no es un mero rito y sus formas son inútiles fórmulas sacramentales en tanto que no garanticen realmente los derechos fundamentales de la persona sometida al mismo. En este sentido, la amplitud de los poderes discrecionales del Juez no puede ser pretexto para suprimir o degradar su sujeción a la legalidad. Por tanto, al interpretar la Ley y valorar la prueba el juez no actúa por capricho sino sometido a reglas: en el primer caso, la dogmática fija las reglas de la hermenéutica jurídico-penal y en el segundo, lo hace el derecho probatorio mediante las llamadas reglas de la sana crítica (lógica, ciencia y experiencia).

    De manera que, la verdadera Administración de Justicia sólo la hay en un Estado Social y Democrático de Derecho, cuando Jueces imparciales e independientes deciden legalmente, mediante un procedimiento amplio o generoso en garantías y en armonía con principios y valores superiores del ordenamiento jurídico, sistemáticamente. En tal sentido, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se expresa en esos mismos términos en las normas contenidas en los artículos 7, 253, 254 y 256 en relación con las previstas en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    V

    DE LA DECISION

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA CONDENATORIA FIRME, interpuesto en fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil siete (2007) por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, fundado en los artículos 470 numeral 6° y 471 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión judicial (Sentencia) dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha siete (7) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) y publicada en fecha veinte (20) de Mayo del mismo año (2004), mediante la cual declara culpable, y en consecuencia, condena al acusado Ciudadano O.R.M.S., a cumplir la Pena de dos (2) años de Prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 36 de la Derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por efectos de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

MODIFICA EL QUANTUM DE LA PENA A UN (1) AÑO DE PRISION, por la comisión del Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

PENA CUMPLIDA por el Ciudadano O.R.M.S., quien fue condenado por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha siete (7) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) y publicada en fecha veinte (20) de Mayo del mismo año (2004). En consecuencia, líbrese la respectiva Boleta de L.P. y Ofíciese lo conducente.

CUARTO

ORDENA la remisión del presente Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes. Y así se declara.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase Expediente contentivo de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil siete (2007). 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. J.A.G. VASQUEZ

JUEZ TITULAR PRESIDENTE

DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO

JUEZ TITULAR MIEMBRO

DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

JUEZ TITULAR PONENTE

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

DRA. INAIRA AGUILERA

Asunto N° OP01-R-2007-000076

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR