Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAmalio Ramón Avila Marcano
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN Nº 3

Barquisimeto, 05 de Marzo del 2012

Año: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-P-2010-004225

Otorgamiento Suspensión Condicional Ejecución Pena

De la revisión del presente asunto se evidencia que el penado PEROZO ESCALONA F.J., Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.928.53, en fecha 24 de Julio del 2010, fue condenado por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

Visto el Informe Técnico, de fecha 02 de Febrero del 2012, Folio Nº 104, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto Edo Lara, referente al penado arriba identificado, este Tribunal de Ejecución Nº 03, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

El artículo 493 del Código Adjetivo Penal establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del Beneficio de La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los cuales son:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se requerirá:

  1. - PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500;

  2. - Que la pena impuesta en la sentencia NO EXCEDA DE LOS CINCO (5) AÑOS.

  3. - Que el penado o penada, SE COMPROMETA A CUMPLIR LAS CONDICIONES que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba.

  4. - Que el penado o penada, presente OFERTA DE TRABAJO, cuya VALIDEZ EN TÉRMINOS DE CERTEZA de la oferta y educación a las capacidades laborales del penado o penada, sea VERIFICADA POR EL DELEGADO O DELEGADA DE PRUEBA.

  5. -Que NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS

    Se evidencia que la Pena por la cuál fue condenado No Excede de los Cinco (05) Años, ya que el la referido ciudadano fue condenado efectivamente a TRES (03) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN.

    Consta en autos INFORME TÉCNICO, de fecha 02 de Febrero del 2012, Folio Nº 104, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto Edo Lara, cuya conclusión arrojó una OPINIÓN FAVORABLE, al beneficio solicitado.

    Se verifica en el asunto OFERTA DE TRABAJO, de fecha 02 de Septiembre del 2011, Folio Nº 111, suscrita por el Ciudadano Albertson G.T. de la Cédula de Identidad Nº 15.885.929, donde hace constar que el penado identificado trabaja como Albañil.

    Riela en el expediente autos de, C.D.R., de fecha 31 de Agosto del 2011, Folio Nº 115, emitida por el C.C. “Brisas de Macuto II” Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara donde hace constar que el ciudadano PEROZO ESCALONA F.J., Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.928.53, tiene su domicilio en el Barrio Macuto, Sector 3, El Molino, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara.

    Consta en el asunto CARTA DE COMPROMISO FAMILIAR, de fecha 05 de Septiembre del 2011, Folio Nº 110, en la que la ciudadana I.E. en su condición de Madre, se compromete formalmente a participar activamente en el cumplimiento a la asistencia y supervisión del identificado penado, con relación a la medida de Pre-Libertad solicitada de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

    Se evidencia de la consulta al Sistema Informático Juris 2000, que el referido Penado No Presenta otro Asunto donde se le haya Admitido otra Acusación en su contra, Ni se le haya Revocado alguna otra Medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena.

    MOTIVA

    En razón de lo antes expuesto y cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Pena no excede de Cinco (05) años, el Informe Técnico, de fecha 02 de Febrero del 2012, Folio Nº 104, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto Edo Lara, arrojó un Pronóstico Favorable; se presentó Oferta de Trabajo, la cual fue verificada como consta en el Informe Técnico, de la revisión hecha al Sistema Informático Juris 2000, el Penado no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Circuito donde se le haya Admitido otra Acusación en su contra, ni se le haya Revocado ninguna otra Medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena, motivo por el cual este Tribunal de Ejecución Nº 03 otorga al mencionado Penado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, y por no estar detenido la fecha de Extinción de la Pena será determinada en su oportunidad legal por el Delegado de Prueba, y se le impone de las condiciones establecidas en el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales son:

  6. Comparecer al Tribunal el día Jueves 15 de Marzo del año 2012, en horario comprendido de 03:ºº a 04:ºº de la tarde, a los fines de imponerse de las condiciones, haciendo la salvedad que de no acudir podría considerarse esta circunstancia suficiente para la revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgado.

  7. Trasladarse de manera inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de cumplir con el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgado y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de someterse al control y vigilancia del mismo.

  8. Cumplir con las condiciones impuestas por el Delegado de Pruebas.

  9. No ausentarse del Estado Lara, sin la autorización del Tribunal.

  10. No Cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal.

  11. Mantenerse ocupado laboralmente, para lo cual presentará c.d.T. cada Tres (03) Meses al Delegado de Prueba.

  12. Asistir a Charlas de prevención del delito.

  13. Recibir Tratamiento y Orientación Psicológica o Psiquiátrica con la finalidad de reforzar las Habilidades Conductuales de su personalidad.

  14. Realizar en el tiempo libre y sin F.d.L. un Trabajo Comunitario con el C.C. más cercano a su residencia, debiendo presentar constancia al Delegado de Prueba.

  15. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de abusar se las Bebidas Alcohólicas y frecuentar lugares en donde las expendan.

  16. No portar ningún tipo de armas.

  17. Incorporarse al Sistema Educativo con carácter obligatorio, a los fines de concluir estudios debiendo consignar constancia de inscripción.

    Advirtiéndole que, cuando por la comisión de un nuevo delito sea Admitida Acusación en su contra, o por el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la Revocatoria de la L.A., conforme a lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado y Vigente. Y Así Se Decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado PEROZO ESCALONA F.J., titular de la cédula de identidad Nº 20.928.53, a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, y por no estar detenido la fecha de Extinción de la Pena será determinada en su oportunidad legal por el Delegado de Prueba. Con el otorgamiento de este Beneficio queda sin efecto toda Medida Cautelar y de Coerción Personal a que pudiese estar sujeto el Penado.

    Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al Penado. Remitir copia certificada de la presente decisión a todas las partes.

    Regístrese, Publíquese, Remítase, Notifíquese y Ofíciese.

    EL JUEZ DE EJECUCION Nº 3

    ABG. A.R.Á.M.

    LA SECRETARIA

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