Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

R.C.Á.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la Defensora Pública abogada R.G., en su carácter de defensora del penado R.C.Á., contra las sentencias definitivas y firmes que fueron dictadas contra el ciudadano R.C.Á., el 30 de abril de 1997, por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual fue condenado el mencionado ciudadano a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión al ser declarado culpable de la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada).

Así como de las sentencias dictadas en fechas 23 de Septiembre de 1997 y 09 de Febrero de 1998 , por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual condenó al penado a cumplir la pena de cuatro (04) y cinco (05) años de prisión, respectivamente, al ser declarado culpable de la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada).

Y de la sentencia emanada en fecha del 06 de Octubre de 1998, por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se le impuso la pena de ocho (08) años, ocho (08) meses, quince (15) días y diez (10) horas de prisión al ser declarado culpable de la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada), y el delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal (derogado).

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 04 de Abril de 2006 y se designó ponente al Juez JOSÉ JOAQUÍN BERMUDÉZ CUBEROS, quien fue destituido el 25 de Mayo de 2006 por la comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. En fecha fue reasignada la ponencia al Juez ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO, quién fue designado Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones el día 11 de Julio de 2006 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones, según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y, en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, se admitió el de de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 30 de abril de 1997, 23 de Septiembre de 1997 y 09 de Febrero de 1998, fueron dictadas sentencias, la primera por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que condenó al ciudadano R.C.Á., a una pena de cuatro (04) años de prisión al ser declarado culpable de la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada). La segunda y la tercera sentencia condenatoria, fueron dictadas por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual condenó al penado antes mencionado a cumplir la pena de cuatro (04) y cinco (05) años de prisión, respectivamente, al ser declarado culpable de la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada).

Aunado a ello, en la sentencia emanada en fecha del 06 de Octubre de 1998, por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se le impuso al ciudadano anteriormente referido, la pena de ocho (08) años, ocho (08) meses, quince (15) días y diez (10) horas de prisión al declararlo culpable de la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada), y el delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (derogado).

Contra dichas sentencias, estando definitivamente firmes y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Defensora Pública abogada R.G., en su carácter de defensora del penado R.C.A., interpuso recurso de revisión para ante esta Corte, solicitando la revisión de tal sentencia y la rebaja de la pena que le fuera impuesta al penado R.C.A..

DE LAS SENTENCIAS RECURRIDAS

Las sentencias definitivas y firmes, dictadas el 30 de abril de 1997 por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; del 23 de Septiembre de 1997 y 09 de Febrero de 1998, emanadas por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y la sentencia de fecha 06 de Octubre de 1998, por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, entre otros pronunciamientos señalan lo siguiente:

SENTENCIA DEL 30 DE ABRIL DE 1997

“(Omissis)

Del análisis y apreciación de los elementos probatorios que fueron determinados y en vista a la relación y concatenación de los mismos, este Juzgador considera idóneos para establecer tanto los hechos como la autoría del mismo, se llega a la convicción de que se encuentra comprobado el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (Clorhidrato de cocaína base y marihuana) previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en el presente caso con la aplicación del artículo 37 del Código Penal siendo este delito penado con prisión de cuatro (04) a seis (06) años, aplicando a favor del reo la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, siendo la pena en definitiva a aplicar la de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide

.

SENTENCIA DEL 23 DE SEPTIEMBRE DE 1997

PENALIDAD:

La pena a imponer al procesado de autos es la contenida en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual se aplicará en su límite inferior, por cuanto en los autos no esta demostrado que el referido encausado posea antecedentes penales y merece la aplicación del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, quedando en consecuencia la pena a imponérsele a R.C.A. en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; y así se declara.

SENTENCIA DEL 09 DE FEBRERO DE 1998

PENALIDAD:

La pena a imponer al procesado de autos R.C.A., en (sic) en la contenida en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que señala pena de 4 a 6 años de prisión, y conforme al artículo 37 del Código Penal, la pena se aplicará en su término medio, es decir CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN y así se decide

SENTENCIA DEL 06 DE OCTUBRE DE 1998

SEGUNDO: La pena que corresponde al delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, es la que corresponde al artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevee (sic) una pena de 10 a 20 años de prisión, que este tribunal acoge en su término medio, en virtud de que el procesado tiene antecedentes penales. Siendo la pena a imponer de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente se acoge por los mismos fundamentos el término medio de la pena contemplada para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, conforme al artículo 278 del Código Penal, que es multa de mil quinientos Bolívares (1.500,00 Bs) ó arresto proporcional. De esta pena del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, se aplica solamente la mitad convertida en prisión. Para lo cual se aplica la regla del artículo 89 del Código penal, según la cual en el presente caso solo se debe aplicar la pena del delito más grave, OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, con aumento de la mitad de la pena que le corresponde por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Es decir, 750 bolívares de multa convertidos en prisión, lo que resulta en veinticinco (25) días de prisión, la pena a aumentar a los Quince (15) años de prisión. Quedando la pena en QUINCE AÑOS (15) Y VEINTICINCO (25) DIAS DE ORISIÓN (SIC).

TERCERO: A esta pena de QUINCE (15) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, se le debe aplicar de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la rebaja por haber admitido los hechos y haberle ahorrado al Estado el tiempo que se requiere para dictar sentencia de fondo, donde se valore su culpabilidad. Para ello este tribunal toma en consideración que no llego a causarse ninguna lesión la (sic) bien jurídico tutelado, el cual es la S.P.. Pero como la entidad del bien Jurídico tutelado, es la S.P., esta destinado a proteger a la sociedad de un daño. Este Tribunal estima que por cuanto el Legislador le dio la facultad al Juez de la causa para graduar la rebaja. En este caso, el Tribunal considera que por la magnitud del bien jurídico no puede rebajarse la mitad. Y en consecuencia considera que lo más prudente es escoger un término medio entre los dos extremos de la rebaja prevista por el Legislador, es decir, entre un tercio y la mitad. Siendo el término medio entre estos dos exteemos (sic), el siguiente: la mitad de Siete (7) años, seis (6) meses, doce (12) días y doce (12) horas. Un tercio son Cinco (5) años, dos (2) meses, Ocho (8) días y Ocho (8) horas. Siendo el término medio entre estos dos extremos la suma de los dos divididos entre dos. Que resulta en seis (6) años, cuatro (4) meses, diez (10) días y diez (10) horas. Esta es la rebaja que se debe aplicar a la pena de QUINCE 15 AÑOS Y VEINTICINCO (25) DÍAS, quedando la pena a imponer en OCHO (8) AÑOS, OCHO (8) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DIEZ HORAS.

DEL RECURSO INTERPUESTO

La Defensora Pública VI Penal, abogada R.G., interpuso RECURSO DE REVISIÓN, a favor de su representado, el cual fue sentenciado a QUINCE (15) AÑOS, DOS (2) MESES, QUINCE DIAZ (SIC), DOS HORAS DE PRISIÓN, por el delito de Ocultamiento de estupefacientes y posesión ilícita de estupefacientes, sentencia dictada por los extintos Juzgados Superior Segundo y Superior Primero Penal (penas Acumuladas) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y por tal motivo solicitó una disminución de la pena a la que fue condenado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de las sentencias recurridas, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Con relación a los alegatos y argumentos esgrimidos por la recurrente, la Corte observa que en autos, cursa copia certificada de las sentencias definitivas y firmes, dictadas el 30 de abril de 1997, 23 de Septiembre de 1997 y 09 de Febrero de 1998, la primera de las sentencias dictadas por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y la segunda y tercera dictadas por el Extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las cuales condenaron al ciudadano R.C.Á., a cumplir la pena de cuatro (04) años y cinco (05) años de prisión respectivamente al ser declarado culpable de la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada).

Así mismo, consta copia certificada de la sentencia emanada en fecha del 06 de Octubre de 1998, emanada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quién condenó al ciudadano anteriormente referido, a la pena de ocho (08) años, ocho (08) meses, quince (15) días y diez (10) horas de prisión al declararlo culpable de la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada), y el delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal (derogado).

Ahora bien, en fecha cinco de octubre dos mil cinco, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual hace considerables rebajas de pena, dependiendo del peso de sustancia incautada; y, la modalidad empleada para realizar la conducta.

SEGUNDA

Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme. Sustentada en esta normativa, la Defensora Pública abogada R.G., en su carácter de defensora del penado R.C.Á., interpuso recurso de revisión, para ante esta Corte de Apelaciones, a favor del penado R.C.Á., la que por imperativo del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en el segundo aparte de su artículo 31 una reducción en la pena por la que fuera condenado el mencionada penado. Así se declara.

En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…

.

TERCERA

Precisado lo anterior, se pasa a verificar si procede o no, lo solicitado por la recurrente en su recurso de revisión a favor del penado R.C.Á., esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fueron dictadas las mencionadas sentencias condenatorias, para lo cual, esta Corte estima, que al encontrarse definitivamente firmes las sentencias en la que fue condenado el mencionado ciudadano y en virtud de la reciente promulgación de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el artículo 34 tipifica y sanciona con prisión de uno (01) a dos (02) años la Posesión ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el segundo aparte del artículo 31 de la mencionada ley, prevé una pena de seis (6) a ocho (8) años para la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuyos delitos fue condenado dicho ciudadano a la pena de (15) años, dos (2) meses, quince (15) días y dos horas de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 31, 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada) y artículo 278 del Código Penal.

En tal sentido la droga incautada es la siguiente: La sentencia del 30 de Abril de 1997 arrojó un peso neto de un (01) gramo con novecientos (900) miligramos de Clorhidrato de Cocaína y cinco (5) gramos de Cocaína Base; en cuanto a la sentencia del 23 de septiembre de 1997, la droga incautado es de dos (2) gramos y seiscientos cincuenta (650) miligramos de Cocaína Base y trece (13) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de Clorhidrato de Cocaína; la cantidad de droga reflejada en la sentencia del 09 de Febrero de 1998, es de un peso neto de cinco (5) gramos con 350 miligramos de Clorhidrato de Cocaína, y con respecto a la sentencia del 06 de octubre de 1998, la droga incautada es de (76,8) gramos de Clorhidrato de Cocaína y (14,6) gramos de Marihuana.

Es por ello que esta Corte debe revisar una por una las sentencias condenatorias objeto del presente Recurso de Revisión, la primera de ellas, no procede la Revisión realizada a la Sentencia de fecha 30 de Abril de 1997, emanada por el extinto Juzgado Superior Primero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cuanto la cantidad de droga incautada, según experticia química que corre al folio 15, es de 5 grs. de Clorhidrato de Cocaína, superando la cantidad de posesión establecida y prevista en el articulo 34 de la vigente Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, determinando esta, que hasta 2 grs. se es consumidor, ya después de dicha cantidad se pasa a otra modalidad, como la establecida en el articulo 31 en su segundo aparte, ejusdem, la cual establece una pena de 6 a 8 años de prisión, y al momento de aplicarle el principio de irretroactividad de la Ley, la pena antes mencionada lo perjudica ya que dicho termino medio es de 5 años y la pena anterior fue de cuatro años de prisión.

Ahora bien, no Procede la Revisión realizada a las segunda Sentencias de fecha 23 de Septiembre de 1997 y a la tercera de 09 de Febrero de 1998, emanadas por el extinto Juzgado Superior Segundo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cuanto la cantidades de droga encontrada, según experticia Química es 13,4 grs. y 3,5 grs., respectivamente, de lo cual se evidencia que superan los 2 grs. de Clorhidrato de Cocaína, aplicando lo establecido y previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, determina que hasta 2 grs. se es consumidor, ya después de dicha cantidad se pasa a otra modalidad, como la establecida en el articulo 31 en su segundo aparte, ejusdem, la cual establece una pena de 6 a 8 años de prisión, y al momento de aplicarle el principio Irretroactividad de la Ley, la pena antes mencionada lo perjudica ya que dicho termino medio es de 5 años y la pena anterior fue de cuatro años de prisión.

Tal como se observa, procede la revisión de la cuarta decisión dictada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción del Estado Táchira, en fecha 06 de Octubre de 1998, en la que condeno al penado en autos, a una pena de ocho (8) años, ocho (8) meses, quince (15) días; hecha la revisión de sentencia, determino que según experticia química la cantidad incautada fue la de 76.8 gramos de Clorhidrato de Cocaína y 14.6 gramos de Marihuana, y según lo establecido en el articulo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece que si la cantidad de droga no excede, de los cien gramos de Cocaína, la pena es de 6 a 8 años de prisión y cuyo termino medio es de 7 años; aunado a ello, la cantidad mencionada anteriormente no excede del limite establecido por el Articulo 31, ejusdem; cabe destacar, que el penado admitió los hechos, según lo previsto y sancionado en el articulo 376 del Código penal, por tal sentido la pena no sobrepasa de los 8 años, se le rebaja la pena 2/6, a la penalidad impuesta al condenado por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada); y cuya rebaja es de dos (2) años y (11) meses, por los motivos expuestos anteriormente, en tal sentido la pena que en definitiva le queda en cuatro (4) años y un (1) mes de prisión, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

  1. DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por la por la Defensora Pública abogada R.G., en su carácter de defensora del penado R.C.A., a favor del penado R.C.A..

  2. DECLARA SIN LUGAR la revisión de las sentencias emitidas de fecha 30-04-97, por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 23-09-97 y 09-02-98, por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

  3. SE REBAJA en dos (2) años y once (11) meses de prisión, la pena impuesta por la sentencia definitiva y firme dictada el 06 de Octubre de 1998, dictada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción del Estado Táchira, por cuanto es el caso que según experticia química se determino que la cantidad incautada fue la de 76.8 gramos de Clorhidrato de Cocaína y 14.6 gramos de Marihuana, y lo establecido en el articulo 31 en su segundo aparte, hace mención a que si la cantidad de droga no excede, de los cien gramos de Cocaína, la pena es de 6 a 8 años de prisión y cuyo termino medio es de 7 años; aunado a ello, la cantidad mencionada anteriormente no excede del limite establecido por el Articulo 31, ejusdem; cabe destacar que el penado admitió los hechos, según lo previsto y sancionado en el articulo 376 del Código penal, por tal sentido la pena no sobre pasa de los 8 años, se le rebaja la pena 2/6, a la penalidad impuesta al condenado por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada); pena que en definitiva le queda en cuatro (4) años y un (1) mes de prisión, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

J.V.P.B.E.J.P.H.

Juez Titular Juez ponente

MILTON GRANADOS

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON GRANADOS

Secretario

Rr-1019/06/EJPH/jcchs

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