Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN Nº 1

San Cristóbal, 26 de Junio del año 2006.

196º y 147º.

CAUSA Nº: E1-2524

Ref: AUTO QUE ACUERDA ENTREGA DE VEHÍCULO.

I

OBJETO DEL PRONUCIAMIENTO

Vista la solicitud realizada por el ciudadano E.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.890.000, de que se le haga entrega del vehículo marca: FORD, modelo: F-350, año: 1995, color: BLANCO, Placa No.: 44J-MAA, clase: CAMIÓN, Tipo: PLATAFORMA, Uso: CARGA, serial de Carrocería: AJF3SP27163, serial de Motor: 6 CILINDROS, Nro. SETRA 3005580; quien se encuentra asistido por la abogada G.C.M., Inscrita en el IPSA bajo el No. 37.583, titular de la cédula de identidad No. V.-8.181.055, este Tribunal para decidir observa:

II

RESUMEN FACTICO

En fecha 11 de septiembre de 2005, en horas de la noche, funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia Terrestre del Estado Táchira, se trasladaron a la carretera Seboruco-La Grita, sector el Hatico, a fin de verificar el acontecimiento de un accidente de tránsito, en la que se dejo constancia del fallecimiento de un ciudadano que conducía una bicicleta, y quedó identificado como G.A. (occiso), en compañía de un ciudadano que fue identificado como S.S.J.d.J., la persona que conducía el vehículo tipo camión quedó identificado como N.D.C.P.R., quien se desplazaba a alta velocidad, según lo afirmado por los testigos, aunado al hecho de que el vehículo se dio a la fuga.

En calenda 19 de Diciembre de 2005, se celebro por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia para Resolver Peticiones del Ministerio Público sobre la Aprehensión en Flagrancia, en donde se califico como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano N.D.C.P.R., se ordenó la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 28 de Octubre de 2005, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, presentó formal ACUSACIÓN, en contra del ciudadano N.D.C.P.R., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículo 409, ordinal 2 del artículo 420 en relación con el artículo 415 del Código Penal.

En calenda 26 de octubre de 2005, la abogada G.C.I., actuando con el carácter de defensora del ciudadano N.D.C.P.R., solicito al Tribunal de Control Número Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, les fuera concedido a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento que estimara conveniente dicho Tribunal.

En fecha 28 de octubre de 2005, el Tribunal Cuarto de primera Instancia en Funciones de Control, resolvió SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida de privación de la libertad acordada en contra del ciudadano N.D.C.P.R., realizada por la abogada defensora G.C.I., conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto dicho Tribunal consideraba que todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraban satisfechos, para decretar y mantener la medida privativa acordada.

El día 19 de Diciembre de 2005, tuvo lugar ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, la celebración de la Audiencia Preliminar, en donde dicho Tribunal resolvió admitir totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del penado N.D.C.P.R., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículo 409 , ordinal 2 del artículo 420 en relación con el artículo 415 del Código Penal; en virtud de la admisión de los hechos efectuada en la Audiencia por el ciudadano N.D.C.P.R., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículo 409 , ordinal 2 del artículo 420 en relación con el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio del occiso S.S.J.d.J., declaro CULPABLE al ciudadano N.D.C.P.R., de la comisión de los delitos expresados anteriormente , imponiéndole en consecuencia la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y TRES (03) DE PRISIÓN; se mantuvo la privación de l.d.N.D.C.P.R., por haber considerado que no habían cambiado las circunstancias que dieron origen a decretar la misma, con base a lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto interlocutorio de fecha 23 de febrero de 2006, este Tribunal negó la solicitud del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto, no consta el Informe Evaluativo que debe ser practicado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, tal y como lo establece en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de dicho beneficio.

En fecha 05 de abril del año 2006, por auto interlocutorio, este Tribunal acordó otorgar la L.d.P.N.D.C.P.R., para que tramitará el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, por interpretación contraria del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base al precepto constitucional previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 27 de abril del año 2006, le fue otorgado a el penado N.D.C.P.R., el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, en virtud de haberse recibido el Informe Evaluativo respectivo.

III

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación que tiene el Ministerio Público de devolver lo antes posible los objetos incautados y que no son imprescindibles para la investigación, y en caso de existir un retraso injustificado en dicha devolución, le concede a las partes o a los terceros la posibilidad de dirigirse al juez para que sea este quien se pronuncie sobre la solicitud de entrega de objetos planteada. El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su inciso primero garantiza una justicia “sin dilaciones indebidas”. La misma Constitución en su artículo 51 le da un Derecho a toda persona a presentar peticiones ante cualquier autoridad pública en los asuntos que sean competencia de estos y a obtener “oportuna respuesta” so pena de destitución del cargo respectivo.

Solicitada como esta la entrega del vehículo identificado ut supra, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Competencia Tácita que detentan los Tribunales de Ejecución, siendo esta la facultad que no estando expresamente establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, resulta forzoso atribuírsela a este órgano en razón de su naturaleza, observa que en el caso sub lite, el solicitante ciudadano E.J.P.R., junto con su escrito, anexó copia certificada del Documento Autenticado por ante la Notaria Pública de Socopó, Estado Barinas, bajo el No. 56, tomo 55 de fecha 19 de Octubre de 2005, mediante el cual los ciudadanos J.R.G.Q. y J.R.G.P., le da en venta pura y simple, el vehículo marca: FORD, modelo: F-350, año: 1995, color: BLANCO, Placa No.: 44J-MAA, clase: CAMIÓN, Tipo: PLATAFORMA, Uso: CARGA, serial de Carrocería: AJF3SP27163, serial de Motor: 6 CILINDROS, al ciudadano E.J.P.R., constituyéndose PLENO PROPIETARIO, dicho documento hace mención a que fue presentado al momento de la autenticación el Certificado de Registro de Vehículo automotor No. 3005580, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 08 de enero de 2001, a nombre del ciudadano J.A.J.R., el cual corre inserto al folio 13 en copia simple, ahora bien, de los documentos referidos anteriormente se constata que el ciudadano E.J.P.R., ha acreditado en autos su derecho de propiedad sobre el vehículo marca: FORD, modelo: F-350, año: 1995, color: BLANCO, Placa No.: 44J-MAA, clase: CAMIÓN, Tipo: PLATAFORMA, Uso: CARGA, serial de Carrocería: AJF3SP27163, serial de Motor: 6 CILINDROS, apoyando este criterio lo establecido en el Dictamen Pericial de Vehículo N° DF-13-CR-1-DIP-NRO-SIP-082, de fecha 20-09-2005, practicado en el COMANDO REGIONAL NRO., DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO. 13, PRIMERA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA, donde se constató (folios 39 al 41), la originalidad de los seriales del vehículo antes descrito, y el cual concluyó: “Basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio, podemos concluir: 1.- Que el serial Carrocería Placa Vin se determina ORIGINAL; 2.- Que el serial Carrocería Placa Dash Panel se determina ORIGINAL; 3.- Que el serial Chasis se determina ORIGINAL”.

Dadas la condiciones que anteceden, esta Juzgadora apreciando con objetividad la sentencia condenatoria impuesta al ciudadano N.D.C.P.R., (folios 195 al 198), observa que es claro que no se decretó el decomiso del vehículo, por lo que, en atención a lo estipulado en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 20 de agosto de 2001, la cual reza entre otras cosas que “En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el Proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la entrega del vehículo marca: FORD, modelo: F-350, año: 1995, color: BLANCO, Placa No.: 44J-MAA, clase: CAMIÓN, Tipo: PLATAFORMA, Uso: CARGA, serial de Carrocería: AJF3SP27163, serial de Motor: 6 CILINDROS, al ciudadano E.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.890.000, Así se decide.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO

ORDENA la entrega del vehículo marca: FORD, modelo: F-350, año: 1995, color: BLANCO, Placa No.: 44J-MAA, clase: CAMIÓN, Tipo: PLATAFORMA, Uso: CARGA, serial de Carrocería: AJF3SP27163, serial de Motor: 6 CILINDROS, propiedad del ciudadano E.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.890.000.

SEGUNDO

OFICIESE al Estacionamiento La Grita, carretera vía Guanare, La Grita, Estado Táchira a fin de que como depositario judicial, proceda a hacer entrega del vehículo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

Abg. L.F.A.

Juez Primero de ejecución.

Abg. M.M.C.C.

La Secretaria.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

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