Decisión nº UG012007000391 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 13 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000149

ASUNTO : UL01-X-2007-000001

Motivo: INHIBICION.

Abg. E.L.L.

PENADO: R.A.M.M.

Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas

Vista la inhibición presentada por la Jueza de Ejecución No. 1 de este Circuito Judicial Penal Abg. E.L.L., en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 1 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto UP01-P-2003-000149 relacionado con el Penado R.A.M.M., como quiera que quien decide fue designada como ponente en la inhibición in comento, se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

La Jueza de Ejecución No. 1 Abg. E.L.L. a cargo del Tribunal de Ejecución No. 1 de este Circuito Judicial Penal, en escrito que corre agregado a las actas, establece que:

Visto que el día viernes 23 de Noviembre del año en curso fue remitida por Presidencia de este Circuito ante el Juzgado de Ejecución No. 1 el asunto signado con la nonmeclatura UP01-P-2003-000149, contentivo de cuatro piezas, relacionada con el penado R.A.M.M., en donde aparece como victima MILMARIS C.M.L., quien actualmente mantiene vida marital con mi cuñado C.F.R.A., hermano de mi cónyuge H.R.A. y por mantener con mi persona una amistad por mas de diez años es por lo que procedo en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal declaro: Me inhibo de conocer el presente asunto…Omisis…por todo lo antes expuesto me inhibo de conocer esta causa, en atención a evitar malas interpretaciones y recusaciones innecesarias, en tal sentido esta situación pudiera influir en mi imparcialidad al momento de decidir...... OMISIS…. en consecuencia solicito muy respetuosamente ante los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal sea designado otro Juez para conocer el presente asunto.

Así se tiene que, el maestro E.D.E., en su texto Nociones General de Derecho Procesal Civil, ha establecido que existen principios fundamentales de la Organización Judicial a tal efecto resalta entre otros: A) La independencia de los Funcionarios Judiciales y B) Imparcialidad de los Jueces y Magistrados. El primero significa que debe eliminarse la intervención de poderes y funcionarios de otros órganos, el segundo refiere que no es suficiente con la independencia de los Funcionarios Judiciales, es indispensable, además que en los casos concretos que decidan, el único interés que los guíe sea el de la recta administración de la Justicia, sin desviar su criterio por consideraciones de amistad, de enemistad, de simpatía o antipatía respecto de los litigantes o sus apoderados o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas. A tal efecto según dice P.A., citado por Echandía “ La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se oriente en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetiva del Juzgador. Este debe sumergirse en el objeto, ser objetivo, olvidarse de su propia personalidad”. Así como dice Couture: “ todos los derechos desfallecen, aún aquellos estampados en las leyes mas sabias, si el día en que se ha de apreciar la prueba o de realizar el acto de valoración jurídica que significa escoger la norma aplicable, el Juez no se halla a la altura de su misión”

En este contexto, se destaca que no obstante de la manifestación de la Jueza Inhibida, se hace pertinente analizar en el caso concreto la naturaleza Jurídica del Juez de Ejecución, así siguiendo a la Catedrática G.T.F. en su artículo publicado en el Capitulo Criminológico 34, Maracaibo, Septiembre de 2006, en el que se señala:

El control judicial de la ejecución de la pena privativa de libertad es un logro, político criminal, contemporáneo con la formación del Poder Judicial desde cuando el Estado se hace tripartito, ya que a ese poder se le asigna competencia para juzgar y ejecutar lo juzgado, lo que permite afirmar que el control judicial de la ejecución de la pena, se incluye dentro de un proyecto más amplio como lo es la juridización de todo lo que es la ejecución de la pena.

De conformidad con el artículo 479 al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.

3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante si a los penados con fines de vigilancia y control.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato, y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.

Se observa que la jurisdicción no se limita a contar el tiempo que el penado debe permanecer en prisión. Una vez definidas las funciones administrativas que rigen el régimen penitenciario los tribunales de ejecución pueden confirmar o modificar las disposiciones de la administración, sin que esto signifique sustituirla. La jurisdicción, está legitimada para conocer las modalidades del tratamiento y demás condiciones de cumplimiento de pena o medida de seguridad, así, el artículo 483 establece que “los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública…”. Esta disposición ampara contra acciones que puedan afectar los intereses del detenido por parte de la administración un el ejercicio de sus funciones y atribuciones. El Juez para formarse un mejor criterio, podrá, también, ordenar una investigación, recabar pruebas, convocar expertos, realizar una audiencia oral y pública, para resolver la controversia.

Las medidas que pueden tomarse en el ámbito penitenciario pueden ser del director de la institución o de algún cuerpo asesor o técnico. La única condición para que pueda darse las intervenciones jurisdiccionales por esas decisiones es que las mismas sean interpretadas por el administrado como susceptible de afectar derechos fundamentales, esto significa que para que la intervención jurisdiccional proceda, no es necesario que se hayan agotado las instancias administrativas o los recursos que pudieran estar previstos en ese ámbito.

Prevé el artículo 483 el recurso de apelación contra la resolución del tribunal confirmándose, así, la competencia jurisdiccional para conocer de los incidentes en una primera instancia. No se trata de una verdadera apelación, respecto de una decisión administrativa, sino, de una intervención ante una decisión de la misma jurisdicción y contra la cual, como se dijo anteriormente, existe el recurso de apelación.

El artículo no establece expresamente que el tribunal de ejecución pueda ordenar la suspensión provisional de las medidas acordadas por la administración, objeto del incidente, hasta tomar una resolución definitiva, no obstante, aquella es una acción independiente con efectos sobre las actuaciones de la administración, así, el tribunal de ejecución bien podría suspender provisionalmente las medidas ordenadas por ella. No hay duda de que tal facultad está insita en la función jurisdiccional para actuar por vía incidental y la articulación de competencia del artículo 479 numeral primero, ya citado, en concordancia con 494, 501, 503, 509, 511, 512 relativos a acordar suspensión condicional de la ejecución de la pena, autorizar el trabajo fuera del establecimiento penal, establecimiento abierto, libertad condicional, fijar condiciones, redimir la pena, revocar cualquiera de las medidas otorgadas, todas esta atribuciones legitiman la posibilidad de que el Juez de Ejecución intervenga a través de la vía incidental en las desiciones de la administración. En este sentido y de igual manera, el artículo 479 numeral tercero, con el fin de controlar el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, dispone, inspecciones de establecimiento pudiendo, el Juez de Ejecución, dictar “los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará y de ser necesario, ordenará a la autoridad competente que subsane de inmediato y le rinda cuenta”… “se trata de una intervención imperativa, al utilizarse formas verbales como “ordenará”, lo cual obliga a la administración a acatar lo dispuesto (Arroyo Gutiérrez, 2000), es evidente la amplia facultad del Juez de Ejecución sobre el ámbito administrativo, el mismo artículo 483 reitera la intervención jurisdiccional en “todos aquellos casos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario…” a través del procedimiento allí señalado, el Juez de Ejecución podrá resolver quejas que tengan que ver con la afectación a derechos fundamentales, reclamos por sanciones disciplinarias, y/o tratamiento penitenciario violatorios de derechos, la disposición “es una autorización legislativa para que la jurisdicción ejerza un estricto control de la legalidad de las actuaciones en el ámbito administrativo” (Arroyo Gutiérrez, 2000:73). El Juez de Ejecución es un garante de que la pena de privación de libertad se cumpla de conformidad con los fines constitucionales y legales establecidos. Otra atribución según el artículo 482 es fijar el cómputo definitivo de la pena y determinar con exactitud la fecha en que se realizará la condena, así como la fecha en que podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de penas. Los jueces de ejecución deben controlar la legalidad de las medidas y el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad entre éstos, el tiempo que debe estar privado de su libertad y los beneficios a través de los cuales puede ir ganando su libertad anticipada.

El artículo 503 otorga al Juez la posibilidad de definir la ejecución de la pena privativa de libertad en caso de enfermedad grave o en fase Terminal, razones humanitarias privan en esta autorización legal a fin de que el penado reciba los cuidados especiales de su familia hasta su muerte o recuperación, en este caso, continuará el cumplimiento de la condena.

El artículo 515 prevé una revisión periódica de las medidas de seguridad por tiempo indeterminado, otorgándole la facultad al Juez de decidir, después del examen, sobre la cesación o continuación de la medida, quedando, así, el Juez de Ejecución facultado para definir el destino de la medida de seguridad.

En razón de las atribuciones anteriores el Juez de Ejecución tiene amplísima discrecionalidad para tomar cualquier medida con fines de vigilancia y control así como para corregir y prevenir las faltas que observe. Esta amplitud de competencia permite al Juez una serie de actividades, relacionadas con el control, las cuales representan diversidad de problemas de distintas índoles, tales como sanitarias, laborales, de tratamiento médico, educativo entre otros, que nada tiene que ver con lo que han sido las funciones naturales del Poder Judicial y que en ocasiones han dado origen a conflictos con la administración por la dificultad que implica distinguir entre actividades de organización, gestión e inspección que correspondería a la administración penitenciaria, de las jurisdiccionales referidas a la ejecución y control de la ejecución de la pena privativa de libertad. Pero si se entiende que la ejecución de la pena privativa de libertad es una fase más de la administración de justicia penal y su determinación está sometida a la jurisdicción, no hay nada que justificarle que su ejecución no lo esté también, en consecuencia, y en razón de que en la cárcel no hay nada que no sea régimen y tratamiento, la competencia del Juez de Ejecución debe abarcar todos estos aspectos y en este sentido, la administración penitenciaria debe estar “bajo la dirección del Juez y tiene como misión auxiliar la actividad del Juez en cuanto que de él depende la organización, gestión e inspección de la ejecución de esta fase del sistema penal” (Mapelli Caffarena, 1998:40) de allí que su intervención esté legitimada en todas las actividades que en el marco de la ejecución de la pena privativa de libertad puedan originar lesiones a los derechos de los penados.

El artículo 479 pone en manos del Juez de Ejecución todo lo concerniente a la libertad del penado y el artículo 483 extiende la actividad jurisdiccional a todos los incidentes que por su importancia el tribunal lo estime necesario lo que confiere al Juez una amplia potestad jurisdiccional. Sin embargo la misma se ve coartada en el artículo 501 el cual establece como requisito para otorgar el establecimiento abierto o la libertad condicional, “que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…” lo que significa que en definitiva depende de ese equipo que la medida se acuerde o no.

Esta disposición deslegitima los criterios del garantismo penal en una fase donde la determinación del castigo legal se corresponde con un juicio sobre el hecho mientras que el informe técnico sigue una consideración valorativa conexa a un juicio sobre el autor, es decir, la base las cuales se constituyen los pronósticos que elabora el equipo técnico corresponden a criterios de peligrosidad social “la exigencia de la ley del pronóstico favorable basado en los resultados obtenidos por el tratamiento institucional opera como un obstáculo para que el penado opte por la medida, pues tal evaluación está en manos de la administración del establecimiento, lo cual constituye una desventaja para el penado, pues se sabe del alto grado de discrecionalidad de este personal y las secuelas de degradación que esto conlleva para los sujetos sometidos a privación de libertad” (Jiménez, 1990:136). Por consiguiente, la medida puede ser aprobada o no, por razones que no se refieren a aquello que se ha hecho, sino al presente y al futuro, como se es y como se presume que será. “Los parámetros legales que vinculan y fundan el poder discrecional en la fase ejecutiva al “proceso sobre el autor” y que por lo tanto constituyen los términos paradigmáticos sobre los cuales se debería determinar el “intercambio positivo” o “intercambio penitenciario”, son genéricamente indicadores como aquellos sobre los cuales puede fundarse el juicio-pronóstico de no reincidencia” (Pavarini, 1997:110). Por lo tanto, la justificación de la concesión de la medida nada tiene que ver con derechos, los cuales solo nacen después que se cumplan los requisitos exigidos por la ley, sino mas bien con la recompensa por haber sido un “buen preso”.

Los juicios que emitan son decisiones para que los internos puedan progresar. La personalidad y la peligrosidad de los penados, su carácter adaptado o su conducta anormal son definitivamente evaluados, sin revisión, en el informe en el cual permitirá o no se otorgue las medidas sustitutivas de cumplimiento de pena.

Estas mediadas o fórmulas de cumplimiento de pena forman partes del sistema progresivo que acoge el Sistema Penitenciario Venezolano, el cual según el marco conceptual del “Instructivo para la tramitación de las formulas de cumplimiento de pena pautada el la Ley de Régimen Penitenciario y el Indulto Presidencial”, está constituido por tres fases: el ingreso del trasgresor al establecimiento penal; su permanencia en el mismo, donde se debe suministrar el tratamiento adecuado a objeto de hacer nacer en él la autocrítica (toma de conciencia del ilícito cometido) y por ende, la decisión inequívoca de utilizar el tiempo de reclusión en actividades productivas; y por ultimo, la fase preparatoria para su futura integración a la sociedad. Etapa ésta, donde se inserta las medidas alternativas y a las cuales como se dijo, anteriormente, no se accede sólo por el tiempo cumplido en reclusión, sino, además, por haber mantenido buena conducta carcelaria lo que deberá reflejarse en los estudios técnicos favorables, así, las medidas, entre las que se encuentra la libertad anticipada, quedan configuradas como ya se mencionó, en una recompensa y no como derecho subjetivo de los penados. En relación con la libertad condicional se observa que “se ha llevado al régimen de las prisiones el freno moral mas suave a la vez que el mas riguroso para mantener el orden, porque al despertar en el penado la esperanza de abreviar su reclusión con una buena conducta y el temor de prolongarla si es malo su proceder, sobre él actúan dos fuerzas mayores que puedan mover su espíritu, ya por sincero arrepentimiento de la culpa, ya por reflexivo cálculo y por propia conveniencia, se hace ordenado sumiso y laborioso”

El Juez de Ejecución como garante de que la pena de prisión o la medida de seguridad se cumpla de acuerdo a la constitución y las leyes, debe controlar la legalidad de las medidas adoptadas, el respeto de los derechos constitucionales de las personas privadas de libertad y vigilar el cumplimiento de los derechos humanos en los centros de detención.

En razón de la prioridad que actualmente tiene en la legislación procesal penal el informe técnico, el Juez de Ejecución está obligado a conocer en profundidad los criterios técnicos y los efectos que ellos producen cuando deben tomarse una decisión que afecta las condiciones de la persona privada de libertad. Solo si el conocimiento de los jueces es sólido, podrá establecerse, al analizarse el caso planteado, si se ha actuado conforme a la normativa vigente o si se está en presencia de una decisión discriminatoria o arbitraria

Del Capítulo parcialmente transcrito, se destaca la labor dentro del marco Jurisdiccional que tiene el Juez de Ejecución, por lo que con el avance de las mas altas corrientes humanísticas el Juez de Ejecución interviene activamente en la Ejecución de las penas, constituyéndose en un verdadero garante de los derechos del recluso, constituye su función colorario de la humanización de las penas y una consecuencia del principio de legalidad de las penas y la legalidad de la Ejecución Penitenciaria, que se enuncia como lo cita M.M. de Guerrero: “La Ejecución de las Penas y medidas de Seguridad no debe quedar al arbitrio de la Autoridad Judicial y/o administrativa, sino que deberá llevarse a cabo de acuerdo a leyes y reglamentos”.

Así en el caso en marras, se observa que si bien es cierto la Juez Inhibida ha manifestado razones para no conocer de la causa, concretamente en lo que respecta al penado R.A.M.M., la menciona Jueza no emitirá opinión sobre el fondo de la controversia, habida cuenta que dicho ciudadano ya está condenado mediante sentencia definitivamente firme, que este asunto ha arribado a su conocimiento por circunstancias excepcionales, en virtud de cambio de ponencia habida cuenta de que actualmente no se cuenta con Juez en el Tribunal de Ejecución 2, que su actuación jamás se verá mediada por ninguna situación que pueda influir en su objetividad, por cuanto con ocasión a esa labor humanizadora de la cual debe estar revestido el Juez de Ejecución, priva el principio de legalidad, ya citado, de tal manera que la Juez de Ejecución en la etapa en la cual se encuentra la causa del penado, deberá ejecutar la pena, con los demás pronunciamientos a los que hubiere lugar en torno a la procedencia de los beneficio que le correspondan, con estricta sujeción a los parámetros establecidos en la ley, todo ello en plena garantía a los derechos del penado, quien actualmente se encuentra con graves quebrantos de salud, derecho este que también debe ser garantizado.

Por lo que con base a las consideraciones expuestas, esta instancia superior con el más alto sentido de Justicia y en garantía a los derechos humanos del penado, establecidos en las normas internas e internacional, la inhibición planteada debe ser declara sin lugar y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones aquí expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición presentada por la Abogada E.L.G., en su carácter de Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución No. 1 del Estado Yaracuy, por lo que deberá avocarse al conocimiento de la causa UP01-P-2003-149. Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Trece(13) días mes de Diciembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. DARIO SUAREZ JIMENEZ

Juez Superior Provisorio

PRESIDENTE

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Juez Superior Suplente

Ponente

ABG. E.L. CAÑIZALES

JUEZ SUPERIOR TITULAR

Abg. O.O.P.

Secretaria

VOTO SALVADO

Quien suscribe, abogada E.L.C.L., Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, disiente del criterio expresado en la anterior sentencia por la mayoría de Jueces del mencionado Tribunal colegiado, con fundamento en las siguiente razones:

Es condición sine qua non para que la justicia sea bien administrada, que los funcionarios judiciales, especialmente los jueces, sean imparciales. Una de las garantías fundamentales consagradas en el actual ordenamiento jurídico es el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, previsto en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta garantía implica que la justicia debe provenir de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla se encuentra influenciado por algún motivo personal que pueda inclinar su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no tiene competencia personal para intervenir en el asunto.

En tal caso, como afirma el maestro Borjas, es natural que el funcionario motu propio declare el motivo de su inhabilidad, y proceda a inhibirse; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese, se le acuerde un medio legal que impida al funcionario intervenir en la decisión del asunto.

La inhibición y la recusación son los mecanismos establecidos por el legislador procesal para resolver las situaciones de incompetencia subjetiva del Juez. Mientras la inhibición es facultad reservada al funcionario, la recusación permite a las partes solicitar al órgano jurisdiccional, que ordene al Juez impedido separarse del conocimiento del asunto sometido a su consideración. Su fundamento radica en una garantía mínima de que en las decisiones con autoridad de cosa juzgada participen funcionarios imparciales, incluso en los asuntos de jurisdicción voluntaria, ya que, como afirma el maestro Couture:

…Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del Juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez…

En el caso de Venezuela, nuestra legislación es una de las más celosas en que se cumpla la garantía de imparcialidad del Juez, para lo cual se establecen varias causales de inhibición y recusación, en los artículos 86 del Código Orgánico Procesal Penal y 82 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, la abogada E.L.G., en su carácter de Juez Provisorio de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 1 se aparta del conocimiento del asunto seguido al penado R.A.M.M., por el delito de Violación en agravio de la ciudadana Vilmaris C.M.L., con fundamento en la causa prevista en el numeral 4 del citado artículo 86, el cual establece lo siguiente:

Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta

La Juez inhibida alega que, mantiene amistad por más de diez años con la ciudadana Vilmaris C.M.L., víctima en el asunto en el cual se inhibe, y agrega que, la mencionada ciudadana realiza vida marital con el ciudadano C.F.R.A., quien es su cuñado, por ser hermano de su cónyuge H.R.A..

Esta Juez disidente considera que, la situación descrita por la Juez de Ejecución N° 1, se ajusta a la causal alegada, por cuanto la existencia de un vínculo de amistad y familiaridad con la víctima, constituye una circunstancia grave, capaz de afectar el ánimo de la funcionaria inhibida al punto de hacerla perder la capacidad subjetiva para ejercer la función jurisdiccional en el asunto sometido a su consideración, razón por la cual lo procedente en el presente caso era declarar con lugar la inhibición planteada, en observancia de la garantía del juez imparcial.

En este sentido, ha debido aplicarse el criterio sustentado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23-10-01, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, dictada para resolver la inhibición del también Magistrado Rafael Pérez Perdomo en el caso seguido a E.A.R., en la cual se establece:

Basta que el juez manifieste sentirse impedido de sentenciar con imparcialidad para que se le releve de hacerlo, de modo de no someter a las partes a un proceso parcializado y por ende, injusto

Si bien es cierto que la Juez inhibida se encuentra cumpliendo funciones como Juez de Ejecución, en las cuales no está contemplado emitir opinión acerca de la culpabilidad o inocencia, no es menos cierto que, el Juez de Ejecución, en el ejercicio de la función jurisdiccional que tiene encomendada, emite juicios de valor, por cuanto examina, analiza y pondera las circunstancias de los asuntos sometidos a su consideración, a la hora de ejecutar una sentencia y resolver las solicitudes presentadas por las partes para acordar, denegar o revocar fórmulas alternativas al cumplimiento de las penas.

Finalmente, estima esta Juez disidente que, si bien es loable la preocupación de los Jueces de la Corte de Apelaciones por el grave estado de salud del penado R.A.M.M., ello no puede ser óbice para vulnerar la garantía del juez imparcial y forzar a la Juez inhibida a realizar actuaciones en un asunto en el cual carece de capacidad subjetiva para desempeñar funciones jurisdiccionales, máxime cuando el ordenamiento jurídico establece soluciones puntuales ante las faltas absolutas o temporales del Juez, como son las figuras de la Comisión de Servicio, el Juez Accidental y la Rotación de Jueces.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Trece (13) días del Mes de Diciembre del Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

ABG. DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

ABG. ELSY CAÑIZALES LOMELLI ABG. JHOLEESKY VILLEGAS

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR (PONENTE)

ABG. O.O.P.

SECRETARIA

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