Decisión nº 190-09 de Tribunal Séptimo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorTribunal Séptimo de Ejecución
PonenteAlejandro Montiel Perozo
ProcedimientoNegativa De Destacamento De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 15 de Abril de 2009

198º y 150º

DECISION Nº 190-09.- CAUSA Nº 7E-176-08

Visto el Informe Técnico que corre inserto a los folios (1015 y 1016) de las actas que conforman la presente causa, suscrito por la Soc. Esmeida Pirela, la Psic. M.M., Delegadas de Prueba y la Abog. L.M., Asesor Jurídico, todas adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, en el cual emiten un pronóstico DESFAVORABLE del penado R.J.S.P., titular de la cedula de identidad N° 14.832.163, para optar al DESTACAMENTO DE TRABAJO como formula alternativa de cumplimiento de pena, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de resolver observa:

Tal como lo dispone el Artículo 500 parágrafo 3º del Código Orgánico Procesal Penal, uno de los requisitos que debe cumplir es:

Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado. Ahora bien, con respecto a este requisito se evidencia del resultado del Informe Técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, inserto a las actas de la presente causa, en el cual el equipo técnico que lo suscribe la Soc. Esmeida Pirela, la Psic. M.M., Delegadas de Prueba y la Abog. L.M., Asesor Jurídico , todas adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, exponen según pronóstico lo siguiente: “Se emite DESFAVORABLE, en razón de los siguientes criterios:

• Egocentrismo e irreflexión.

• Manejo flexible de la norma.

• Dificultad para tolerar frustración y de postergar gratificación.

• Locus de control externo sin el apoyo de contención requerido.

• Bajo nivel de autocrítica sin compromiso de cambio.

Conclusión: El evaluado SEGOVIA PARRA R.J., es “NO APTO” a la medida de Destacamento de Trabajo que se le solicita.

Por lo antes expuesto, este Juzgador NIEGA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al penado R.J.S.P., titular de la cedula de identidad N° 14.832.163, quien fuera condenado en fecha 16-07-2008, por el Juzgado Segundo Itinerante en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por no cumplir con el Parágrafo 3° del Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado R.J.S.P., titular de la cedula de identidad N° 14.832.163, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 19-03-81, de 27 años de edad, soltero, mecánico, hijo de R.S. y G.P., residenciado en Barrio El Silencio, calle 165 N° 49 A-30, a una cuadra del deposito de licores Victoria, Municipio San F.d.E.Z., por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta Decisión en el Libro respectivo, remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de Maracaibo, anexo a Boleta de Notificación dirigida al penado, con la finalidad de que se de por notificado de la presente decisión, debiendo remitir las resultas, en señal de haber sido notificado. Notifíquese a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-

EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,

DR. A.M.P.

LA SECRETARIA,

ABG. P.O.

En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el Nº 190-09, se oficio al Director del Centro Penitenciario de Maracaibo, bajo el No. 2033-09, anexo a Boleta de notificación dirigida al penado bajo el N° 443-09; se libraron Boletas de Notificación Nº 444 Y 445-09, y se remiten con oficio N° 2034-09 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-.

LA SECRETARIA,

AM/mv

Causa Nº 7E-176-08

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