Decisión nº 11 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoRevision Y Computo De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2

Guanare, 20 de Julio de 2009

Años: 199° y 150°

Nº11

Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 30 de Septiembre de 2004 la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas condenó entre otros, al ciudadano R.D.J.G.G., titular de los datos personales expresados en dicha sentencia, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por haberlo hallado culpable y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho.

Ahora bien, tomando en consideración que dicho penado había obtenido previamente el beneficio de LIBERTAD PROVISIONAL BAJO FIANZA DE CÁRCEL SEGURA por haber resultado ABSUELTO en la decisión de resolución de apelación proferida por el suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial constituido con Jueces Asociados; así como también que una vez resuelto el recurso de casación y ordenada sentencia de Reenvío en la cual resultó CONDENADO, fue proferida en su contra ORDEN DE CAPTURA que fue hecha efectiva en fecha 23 de Mayo de 2009 por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Carabobo. Ello obliga, de acuerdo a lo previsto en la parte in fine del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar un CÓMPUTO ACTUALIZADO de la pena a fin de determinar el tiempo que el penado R.D.J.G.G. lleva cumplido de dicha pena de presidio, el tiempo que le falta por cumplir y las fechas en las cuales tendría acceso a medidas de pre libertad, a cuyo efecto se formulan previamente las siguientes consideraciones:

  1. CÓMPUTO

    Consta de Acta Policial inserta en el Expediente, que el ciudadano R.D.J.G.G. fue detenido preventivamente en fecha 24 de Mayo de 1992 por una comisión de funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de Orden Público del Estado Portuguesa en virtud de la presunta comisión de un hecho punible, y que los presentaron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la misma fecha.

    Desde esa fecha permaneció privado de su libertad hasta el día 23 de Diciembre de 1993 en que le fue concedido el beneficio de LIBERTAD PROVISIONAL BAJO FIANZA DE CÁRCEL SEGURA por haber resultado ABSUELTO en la decisión resolutoria del recurso de apelación proferida por el suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial.

    Esta decisión fue impugnada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a través del Recurso de Casación, siendo resuelto el mismo mediante sentencia definitivamente firme de fecha 30 de Septiembre de 2004 dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que lo condenó a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por haberlo hallado culpable y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho.

    Con motivo de esta sentencia condenatoria definitivamente firme, este Despacho Judicial en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 p.O.D.C. en contra de R.D.J.G.G., con apego a lo dispuesto en el aparte primero del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, captura que se vio materializada el día 23 de Mayo de 2009 por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Carabobo.

    Establecidos tales hechos, se aprecia entonces que desde el día 24 de Mayo de 1992 en que fue detenido preventivamente por funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa, hasta el día 23 de Diciembre de 1993 en que le fue concedido el beneficio de LIBERTAD PROVISIONAL BAJO FIANZA DE CÁRCEL SEGURA, el ciudadano R.D.J.G.G. permaneció detenido preventivamente por un tiempo de UN AÑO, SEIS MESES Y VEINTINUEVE DÍAS. Así mismo, desde el día 23 de Mayo de 2009 en que fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Carabobo hasta la presente fecha, en virtud de la orden de captura proferida en su contra, ha cumplido un tiempo de UN MES Y VEINTICUATRO DÍAS. Sumados ambos intervalos de tiempo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que el antes nombrado penado lleva cumplido de su pena principal un tiempo de UN AÑO, OCHO MESES Y VEINTITRÉS DÍAS DE PRESIDIO. Así se declara.

    Así mismo, se deduce también que de los OCHO AÑOS DE PRESIDIO a los cuales fue condenado, le falta por cumplir un tiempo de SEIS AÑOS, TRES MESES Y SIETE DÍAS. Así se establece, pena ésta que deberá cumplir el recluso en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, ubicado en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa. Así se declara.

    Dicha pena principal concluirá en fecha 27 de Octubre de 2015, y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que en este caso es por una cuarta parte del tiempo de la condena, vale decir, por el tiempo de DOS AÑOS, y que culminará el día 27 de Octubre de 2017. Además, durante el tiempo de la condena principal los penados deberán cumplir las penas accesorias de INTERDICCIÓN CIVIL e INHABILITACIÓN POLÍTICA previstas en los numerales 1° y 2° del artículo 13 del Código Penal. Así se pronuncia.

  2. OPORTUNIDAD DE ACCESO A MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD

    Determinado así el cómputo de la pena, es procedente a continuación establecer las fechas de acceso a medidas de pre libertad; y a tal efecto, observa lo siguiente:

    1) La cuarta parte de la pena, que es por un tiempo de DOS AÑOS, la cumplirá el día 27 de Octubre de 2.009. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

    2) La tercera parte de la pena, que es por un tiempo de DOS AÑOS Y OCHO MESES, la cumplirá el día 27 de Junio de 2010. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

    3) La mitad de la pena, que es por un tiempo de CUATRO AÑOS, la cumplirá el día 27 de Abril de 2012, oportunidad en la cual puede ser beneficiado con el INDULTO.

    4) Las dos terceras partes de la pena, que son por un tiempo de CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES, las cumplirá el día 27 de Febrero de 2013. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de L.C., previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

    5) Las tres cuartas partes de la pena, que son por un tiempo de SEIS AÑOS, las cumplirá el día 27 de Octubre de 2013. A partir de esta fecha el penado podrá solicitar la conmutación de la pena de presidio que le falta por cumplir, por la pena de confinamiento, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

Se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado R.D.J.G.G., hasta la fecha de hoy ha cumplido de su pena principal de OCHO AÑOS DE PRESIDIO un tiempo de UN AÑO, OCHO MESES Y VEINTITRÉS DÍAS, y que le faltan por cumplir SEIS AÑOS, TRES MESES Y SIETE DÍAS, pena que deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO

Las fechas en que el penado R.D.J.G.G. puede tener acceso a las medidas de pre-libertad son las siguientes:

• El día 27 de Octubre de 2.009 podrá acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

• El día 27 de Junio de 2010 podrá acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

• El día 27 de Abril de 2012 puede ser beneficiado con el INDULTO.

• El día 27 de Febrero de 2013 podrá acceder a la medida de L.C., previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

• El día 27 de Octubre de 2013 podrá solicitar la conmutación de la pena de presidio que le falta por cumplir, por la pena de confinamiento, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al C.N.E. en cuanto a la pena accesoria de inhabilitación política. Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación y ratifíquese su traslado hasta el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa. Remítase copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del presente auto al Director de dicho establecimiento de reclusión (a quien deberá informársele, además, de las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política), a la Oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

EL JUEZ (FDO) ABG. E.R.H.. EL SECRETARIO (FDO) ABG. RAFAEL COMENARES. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).

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