Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 21 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoAutorizacion De Cambio Del Sitio De Reclusión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Tucupita, 21 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-001029

ASUNTO : YP01-P-2006-001029

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: A.Y.E., Juez de primera instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal y sede.

LA SECRETARIA: ABOG. NEDDA RODRIGUEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: R.J.N.B., venezolano, natural del Maturín, estado Monagas, donde nació en fecha 27-06-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad personal número V-17.054.418 y con último domicilio en Villa Rosa, calle Nro. 33, casa Nro. 06, teléfono 0416-101338, Tucupita, estado D.A..

DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPRADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano.

Por cuanto en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil nueve (2009), se llevo a cabo audiencia especial, a los fines de verificar el lugar de cumplimiento del beneficio de Trabajo fuera del establecimiento carcelario o Destacamento de Trabajo del penado R.J.N.B., en la cual se estableció como lugar de cumplimiento la ciudad de Cumana, ubicada en el estado Sucre, cambiandose el lugar de cumplimiento del estado Monagas al estado Sucre, con la finalidad de garantizar la integridad física o la vida del penado, quien ha manifestado que de continuar cumpliendo con el beneficio que actualmente goza en el lugar de destacamentarios en el Internado Judicial de Maturín La Pica, su vida corre peligro, por lo que se acordó cambiar el lugar de cumplimiento del beneficio para el estado Sucre; este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 3, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir decisión de acuerdo al dispositivo previsto en el artículo 481 ejusdem, previamente observa:

Por cuanto en fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil ocho (2008), el tribunal Único de Ejecución, acordó el beneficio de destacamento de Trabajo al penado ROICHAR J.N.B., en la referida decisión se ordena al penado pernoctar diariamente en las instalaciones del anexo para destacamentarios del internado Judicial de Maturín y cumplir con toda la normativa que al efecto le impongan las autoridades de dicha institución y de la Coordinación de las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario región Oriental Monagas adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores.

En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil nueve (2009), se llevo a cabo audiencia especial, a los fines de oír al penado, R.J.N.B., quien señalo que su vida corría peligro si continuaba cumpliendo con el beneficio en dicho recinto carcelario, ya que fue amenazado de muerte, este tribunal a los fines de garantizar la vida del penado, acordó previa oír igualmente , la opinión del Ministerio Público, en cuanto al cambio de lugar de cumplimiento del beneficio de Destacamento de Trabajo, acordándose que el mismo cumpla con el beneficio en la ciudad de Cumana, estado Sucre, donde presentó oferta de trabajo.

Ahora bien, en lo que a la normativa adjetiva penal vigente respecta, el legislador patrio consagró dos disposiciones de obligatoria referencia en la situación planteada en el presente caso, cuyos tenores de seguidas se transcriben:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.

Artículo 481. Lugar diferente. Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del juez de ejecución notificado, éste deberá informar al juez ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia de cómputo para que proceda conforme a los dispuesto en el numeral 3 del artículo 479 (resaltado del Tribunal)

Por lo que en atención al contenido de las normas antes transcrita es competencia del Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución velar por el cumplimiento de las penas o medidas de seguridad impuestas mediante sentencia definitivamente firme, atribución que igualmente está prevista en el artículo 64, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conlleva para el juez que ejerce tal función y conoce de la causa principal según criterios de competencia territorial expresamente consagrados en el texto legal, emitir decisiones concernientes a la libertad del penado o penada, así como relativas a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas de libertad anticipada en cualquiera de sus modalidades, esto es, destacamento de trabajo, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, al igual que pronunciamientos de confinamiento, redención de pena por el trabajo y/o el estudio, de conversión, conmutación y extinción de la misma, aunado a la acumulación de la penas, todo ello en estricta observancia de las normas previstas en el texto adjetivo penal, de igual manera corresponde al Juez de Ejecución, la acumulación de las penas, cuando se trate de distintos procedimientos en los cuales exista sentencia condenatorias y se trate de una misma persona, siendo también su atribución la de verificar el cumplimiento adecuado y cabal del régimen penitenciario en los establecimientos carcelarios que se encuentren en su circunscripción, lo cual incluye por derivación lógica la vigilancia y control de los penados que se encuentran recluidos en tales recintos.

Ahora bien, estable ce el artículo el numeral 3 del mencionado artículo 479, de darse el caso que la persona del condenado o condenada se encuentre cumpliendo pena en establecimiento penitenciario ubicado en lugar diferente al del Juez en funciones de ejecución conocedor de su causa, éste deberá informar a aquél que ejerce igual función en el sitio del cumplimiento de la condena a los fines de colaborar en la supervisión, vigilancia y control del penado en cuestión, en estricto cumplimiento del dispositivo previamente aludido y que guarda relación por remisión directa con el artículo 481 del mismo instrumento adjetivo penal.

Ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en decisiones de fechas once (11) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) y dieciséis (16) de mayo del año dos mil siete (2007), con ocasión de las causas contenidas en los expedientes signados con los números CC2004-0033 y 07-0168, con ponencias, la primera, del Magistrado, Dr. R.P.P., y la segunda, de la Magistrado Miriam Morando Mijares, en ella establecen se precisa el alcance del auxilio judicial señalado en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal indicando respecto de este particular que la aludida disposición remite únicamente al artículo 479, numeral 3, en lo que se refiere al cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, esto es, para la vigilancia y control del penado, pudiendo el Tribunal de ejecución que presta la colaboración hacerlo comparecer ante sí, indicando, por consiguiente, que todo lo concerniente a la ejecución de la pena o medida de seguridad que le ha sido impuesta por sentencia firme, seguirá siendo competencia del Juez de ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se cometió el delito.

Así las cosas, encuentra su razón de ser esta labor de vigilancia y control del penado o penada que se atribuye por traslado y en auxilio judicial al juez del lugar donde se verifica el cumplimiento de la pena, en la necesidad de verificación persistente o constante de un adecuado régimen penitenciario, así como de una efectiva salvaguarda de los derechos humanos que asisten al recluso o reclusa y por los cuales ha de velar el Juez en funciones de ejecución en la obligación que le impone el Texto Fundamental en relación con el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, procurándose con este seguimiento se cristalice o concrete el objetivo o fin primero de la pena cual es la readaptación o reinserción del condenado a la vida social mediante la correcta observancia de tratamientos gradualmente progresivos encaminados a fomentar el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, razón por la que, de encontrarse el penado o penada cumpliendo condena en establecimiento carcelario ubicado fuera de la jurisdicción del Tribunal en funciones de ejecución notificado, debe entonces atender la obligación de vigilancia del adecuado régimen penitenciario el Juez de la localidad donde se encuentra el recinto carcelario, habiendo establecido, en tal sentido, el texto adjetivo penal la facultad para el Juez de ejecución del lugar donde el condenado o condenada cumple efectivamente la pena, de hacerlo o hacerla comparecer ante sí durante las inspecciones que realice del establecimiento penitenciario con fines de estricta vigilancia y control, de cuya potestad se deriva la atribución de dictar los pronunciamientos que juzgue convenientes, útiles y beneficiosos para prevenir o subsanar de forma inmediata aquellas irregularidades de las cuales pudiera percatarse o tener conocimiento, debiendo velar por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas, a tenor del imperativo consagrado en el aludido artículo 531 del instrumento adjetivo penal.

Por cuanto el penado R.J.N.B., venezolano, natural del Maturín, estado Monagas, donde nació en fecha 27-06-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad personal número V-17.054.418 y con último domicilio en Villa Rosa, calle Nro. 33, casa Nro. 06, teléfono 0416-101338, Tucupita, estado D.A., se encuentra cumpliendo con el beneficio de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo en la ciudad de Cumana, estado Sucre, corresponde pues a este Juzgado, acordar la remisión de copias fotostáticas debidamente certificadas por secretaría tanto del último cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional respecto de la pena impuesta al condenado en cuestión, como de las correspondientes tanto del beneficio de destacamento acordado, como de la audiencia especial en la cual se le acordó el cambio de lugar de cumplimiento del mismo, a la ciudad de Cumana, estado Sucre, a Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ello a los fines de prestar su colaboración o auxilio en la labor de vigilancia y control del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario concerniente al penado R.J.N.B., venezolano, natural del Maturín, estado Monagas, donde nació en fecha 27-06-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad personal número V-17.054.418 y con último domicilio en Villa Rosa, calle Nro. 33, casa Nro. 06, teléfono 0416-101338, Tucupita, estado D.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 3, ejusdem. Y así se decide.-.

DISPOSITIVA

Este Tribunal único de primera instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite el pronunciamiento siguiente: ÚNICO: De conformidad con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 479, numeral 3, ejusdem, al resultar procedente y ajustado a derecho, se acuerda remitir copias fotostáticas debidamente certificadas por secretaría tanto del último cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional respecto de la pena impuesta al condenado, así como de la audiencia decisión mediante la cual se le acordó el beneficio de destacamento de trabajo y de la audiencia especial mediante la cual se le acordó el cambio de lugar de cumplimiento del beneficio al ciudadano R.J.N.B., venezolano, natural del Maturín, estado Monagas, donde nació en fecha 27-06-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad personal número V-17.054.418 y con último domicilio en Villa Rosa, calle Nro. 33, casa Nro. 06, teléfono 0416-101338, Tucupita, estado D.A.; así como de las correspondientes a la sentencia definitivamente firme y a la presente decisión, a Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumana, ello a los fines de prestar su auxilio o colaboración en la labor de vigilancia y control del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario concerniente al penado antes identificado, condenado que para la fecha, y desde el día veintiuno (21) de octubre del año dos mil nueve (2009), se encuentra cumpliendo con el beneficio de trabajo fuera del establecimiento carcelario o destacamento de Trabajo en la ciudad de San Cumana, estado Sucre, siendo que mantiene este Tribunal en funciones de ejecución con sede en la ciudad de Tucupita la competencia para decidir todo lo concerniente a la ejecución de la pena impuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión, notificando a las partes de tal pronunciamiento y librándose oficio correspondiente a efectos de la remisión de las actuaciones indicadas.

LA JUEZ DE EJECUCION

ABOG. A.Y.E.

LA SECRETARIA,

Abg. NEDDA RODRIGUEZ

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