Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 11 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000989

ASUNTO : KP01-P-2003-000989

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXTINCION DE LA PENA, POR CUMPLIMIENTO

EN L.C.

La suscrita abog. J.G., se ABOCA al conocimiento del presente asunto, en su carácter de Juez Provisorio, en virtud de la rotación anual de Jueces, y visto el INFORME DE FINALIZACION, suscrito por el Abog, J.C., en su condición de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, relacionado con el penado: R.A.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.726.706, este Tribunal a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta observa:

Consta en autos que el ciudadano A.R.R.A., cumple pena acumulada de NUEVE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, en virtud de que en fecha 19.05.06 fue condenado por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara,.a cumplir la pena de: NUEVE AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en fecha 08.11.06, por el Tribunal Itinerante Décimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Al folio 86 al 87 de la 7ma., pieza del asunto cursa Auto de Ejecución de la pena, (reformado) en fecha 09 de Diciembre del 2010, en virtud de la restitución de la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena (L.C.) de cuyo contenido se evidencia que el penado antes señalado, entró detenido el 21.06.03 en el asunto KP01-P-2003-001568, y en fecha 25.06.03 le concedieron Detención Domiciliaria, la cual nunca cumplió, por lo que estuvo 04 DÍAS., en el asunto KP01-P-2003-000989 entró detenido preventivamente en fecha 20.07.03 y el 23.07.03 se le decreta privación judicial de libertad, y se ordena su ingreso al Centro Penitenciario, hasta el 17.02.09 que se le concede la medida alternativa de L.C., egresando del centro penitenciario el 17.02.09, (según oficio Nº 312-09, de fecha 19.02.09, folio 72, pza. 6), para un lapso de 05 AÑOS, 06 MESES Y 27 DÍAS, iniciando el régimen de prueba el 24.02.09, siendo su última presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en fecha 21.04.09 (según oficio Nº 2344-09, de fecha 09.06.09, folio 122, pza. 6), para un lapso de 01 MES Y 27 DÍAS, en fecha 15.06.09 reinició sus presentaciones hasta el 27.01.10 que fue su última presentación, (según oficio Nº 2455, de fecha 15.06.09, folio 129, pza 6) para un lapso de 07 MESES Y 12 DÍAS, pero a dicho ciudadano le fue decretada privación judicial de libertad por otra causa que se encuentra en el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara signada bajo el Nº KP01-P-2010-00664, entrando en detención preventiva en fecha 01.02.10, en fecha 18.05.10, este Tribunal Tercero de Ejecución le revoca la medida alternativa de L.C., ordenándose su ingreso al Centro Penitenciario, quedando detenido por la causa KP01-P-2003-000989, y por este asunto hasta la presente fecha, siendo que según decisión de este Tribunal de fecha 06-12-2010, se le restituye la L.C., siendo que el penado no incurrió en un nuevo delito, por lo tanto no incumplió con las condiciones impuesta, y es por lo que hasta la fecha 06-12-2010, lleva cumpliendo pena, para un lapso de 10 MESES Y 07 DÍAS, sumando los lapsos anteriores resulta 07 AÑOS, 02 MESES Y 13 DÍAS, pero al mismo tiempo le fue Redimida la pena por el trabajo y el estudio en fecha 19.11.07, por el lapso de 11 meses y 16 días, en fecha 30.06.08, por el lapso de 02 meses, 15 días y 12 horas, fecha 24.11.08, por el lapso de 02 meses y 18 días, y fecha 16.11.10, por el lapso de 06 meses, 28 días y 12 horas, para un total de REDENCIÓN de 01 año, 11 meses, 18 días, que se le suman a la pena cumplida, dando un total de pena cumplida de 09 AÑOS, 02 MESES Y 01 DÍA DE PRISIÓN; faltándole en consecuencia por cumplir 01 MES Y 29 DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 03 DE FEBRERO DEL 2011, 03.02.2011.

Cursa al folio 75 al 82, de la misma pieza, decisión de fecha 07 de Diciembre de 2010, acordando al penado la restitución de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena (L.C.) por el resto de la pena a cumplir, supervisado por el Delegado de Prueba,

Consta al folio 126 de la 7ma., pieza, de este asunto, Informe de Finalización presentado por el Delegado de Prueba, de fecha 04 de Febrero de 2011, de cuyo contenido se evidencia que el penado se sometió satisfactoriamente al Régimen de Prueba, impuesto por el Delegado de Prueba, dando cumplimiento total a la pena impuesta, en forma satisfactoria, hasta el 03 de febrero del 2011.

Al folio 129 de la 7ma., pieza, cursa Comunicación nº 1256 de fecha 03 de Marzo del 2011, suscrito por CRIM., E.P., Jefe de al Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, y Abog. J.C., Delegado de Prueba, quienes informa a este Tribunal que el penado R.A.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 17.726.706, reinició sus presentaciones ante a Unidad Técnica antes señalada, el 21 de Diciembre del 2010, hasta el 04 de febrero del 2011.,

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal dispone que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Por lo que una vez cumplida la totalidad de la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA LA L.P. del mismo, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal, Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.

Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.

Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado R.A.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 17.726.706, cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena bajo la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, (L.C.), del penado: R.A.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 17.726.706, venezolano, natural de El Tocuyo, nacido el 29/01/83, de 29 años de edad, Soltero, Comerciante, grado de instrucción 7mo., grado (1er.- año), con ultimo domicilio en la calle 39 entre 25 y 26, casa Nº 25-70, Barquisimeto, Estado Lara, quien fue condenado a cumplir la pena de NUEVE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Particípese lo conducente al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con atención a la Abog. J.C., en su condición de Delegado de Prueba y remítase copia de la presente resolución. Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, victima, Defensa y Penado. Líbrese Boleta de Libertad al penado que le ha sido concedida su L.P..

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Junio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 3.,

Abog. J.G.

La Secretaria.,

En fecha:_____________se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria.,

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