Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Miranda, de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteBianca Granadillo
ProcedimientoAcumulacion De Causas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 10 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-006189

ASUNTO : MP21-P-2009-006189

Corresponde a este Tribunal en funciones de Ejecución de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a la Acumulación de las penas en las presentes actuaciones seguidas al penado R.F.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.155.680, así como de igual forma de conformidad con lo preceptuado en el artículo 474 ejusdem, practicarse nuevo computo de pena. En tal sentido este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Al efectuarse una detenida y exhaustiva revisión de las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 07 de Octubre de 2009, el penado R.F.C.M., fue condenado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en las actuaciones distinguidas con el Nº MP21-P-2009-006189, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, ello verificable del folio 117 al 122 de la primera pieza de las actuaciones.

En fecha 16 de Septiembre de 2010, se practico por este Tribunal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, cómputo de pena en las presentes actuaciones de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose las fechas en que el sub judice optaba a las formulas alternativas al cumplimiento de la pena; así como la data de cumplimiento de la sanción impuesta.

El 25 de Julio de 2011, al penado de autos se le otorgó el beneficio post procesal de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), de acuerdo a las previsiones del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en tal sentido su libertad y ser sometido a supervisión de la unidad técnica correspondiente.

En fecha 12 de Junio de 2012, este Juzgado emite fallo en el que se le Revoca la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera de Establecimiento (Destacamento de Trabajo) al sub judice por incumplimiento de las condiciones que le fuesen impuestas, ello en razón de lo dispuesto en el artículo 511 ejusdem, con ocasión a la evasión de dicho penado desde el mes de Diciembre de 2011.

Ulteriormente, en fecha 30 de Enero de 2015, el ciudadano R.F.C.M., fue condenado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la causa Nº MP21-P-2011-006466, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 en su Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 ibidem, tal y como se evidencia del folio 27 al 30 de la Segunda Pieza del expediente distinguido con la nomenclatura MP21-P-2011-006466.

Ahora bien, de los autos se aprecia que el penado de autos es inicialmente condenado en fecha 07 de Octubre de 2009, por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en las actuaciones distinguidas con el Nº MP21-P-2009-006189, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, ello verificable del folio 117 al 122 de la primera pieza de las actuaciones.

Posteriormente, en fecha 28 de Diciembre de 2011, incurre en la comisión de un nuevo hecho punible, por el cual es condenado el 30 de Enero de 2015, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la causa Nº MP21-P-2011-006466, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 en su Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 ibidem, tal y como se evidencia del folio 27 al 30 de la Segunda Pieza del expediente distinguido con la nomenclatura MP21-P-2011-006466.

Así las cosas, y aclaradas las condenas que pesan sobre la misma persona, procede en consecuencia este decisor a la acumulación de dichas penas, ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 471 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere:

Art. 471. Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: … 2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona…

.

En este mismo orden de ideas, es más claro aún nuestro legislador patrio, al determinar la forma en el proceder al cúmulo de sentencias condenatorias contra una misma persona, y al efecto el artículo 97 del Código Penal establece lo siguiente:

Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola…

.

En efecto, al estar en presencia de dos sentencias de índole condenatoria distintas, debe inexorablemente acumularse las penas y para ello deben observarse las reglas contenidas en el artículo 86 del Código Penal, al tratarse de penas de presidio y al efecto la citada norma sustantiva penal refiere:

Art. 88. Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acaree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros

.

En atención a la norma in comento, siguiéndose las reglas para acumulación de penas, se verifica que la pena más grave en el caso de marras resulta ser la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, atendiendo evidentemente al quantum de la pena, resultando ser la otra pena de prisión de CUATRO (4) AÑOS, la cual debe ser dividida en mitad al ser menor y ser acumulada a la pena más grave. Ahora bien, al efectuarse los cálculos respectivos, se obtiene que la pena inferior es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, y su mitad es DOS (2) AÑOS, la cual se adicionara a la pena más grave, concluyéndose luego de las operaciones matemáticas correspondientes que la pena en definitiva que deberá cumplir el sub judice luego de la acumulación de ambas penas impuestas es SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Así se decide.-

CAPITULO II

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

El penado R.F.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.155.680, fue detenido inicialmente en las actuaciones signadas con el Nº MP21-P-2009-006189 el día 07 de Octubre de 2009, tal y como se evidencia de Acta Policial, cursante al folio 04 de la Primera Pieza, encontrándose en esa situación hasta el día 25 de Julio de 2011, fecha en la cual se le otorgó la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), lo que evidencia que se mantuvo privado de libertad efectivamente por un lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, adicionando a su vez el período que estuvo disfrutando de la formula alternativa de cumplimiento de la pena de Destacamento de Trabajo, vale acotar, TRES (03) MESES Y SEIS (06) DIAS. El penado fue detenido por segunda y última vez en la actuación distinguida con el Nº MP21-P-2011-006466, el día 28 de Diciembre de 2011, como se aprecia de Acta Policial, cursante a los folios 4 y 5 de la Primera Pieza de dichas actuaciones, hallándose en esa situación hasta el día de hoy 30 de Enero de 2015, lo que evidencia que se mantenido privado de libertad (detenido) por un lapso de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DOS (02) DÍAS, advirtiéndose luego de efectuarse las operaciones de adición (sumatoria) respectiva tanto de sus detenciones y cumplimiento de formula alternativa de cumplimiento de pena, que hasta la presente data el sub judice ha cumplido de las sentencias impuestas y que se acumularan en el presente fallo SEIS (06) AÑOS DE PRISION, período de tiempo que a tenor del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tiempo de pena extinguido y se descontará de la pena a ejecutar (impuesta), por lo que en definitiva hasta la data de realización del presente auto de cómputo de pena, ha extinguido de la pena que le fue impuesta el término de tiempo previamente referido, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION que le fue impuesta, se determina en virtud del lapso en el cual permaneció privada de libertad, extinguió de dicha pena: SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por lo que es evidente que ha cumplido plena e íntegramente la pena impuesta, lo que da lugar en tal sentido a que se permita concluir que innegablemente el penado de autos ha cumplido absolutamente la pena principal y accesorias que le fuera impuesta, por lo que inexorablemente deberá decretarse su l.p. en razón de haber extinguido la pena impuesta, a tenor del artículo 105 del Código Penal. Y así se decide.-

Por otra parte, en cuanto a las penas accesorias a las cuales fue sometido el sub judice, como son la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, se aprecia que la primera de dichas penas accesorias, vale acotar, la de inhabilitación política a tenor del artículo 16 numeral 2º del Código Penal, tendrá vigencia durante el tiempo de la pena principal, por lo que lógicamente al extinguirse ésta especia últimamente señalada, se dará lugar a que la secundaria pierda validez, por lo que en el presente caso se declara igualmente extinguida dicha pena no corporal.

En atención a las razones de hecho y de derecho antes expuestas éste Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con las previsiones del artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que el penado R.F.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.155.680, ha cumplido holgadamente las penas principales y accesorias que se le impusieran en razón al presente proceso judicial que se le instaurara, DECRETA en consecuencia su L.P., en virtud de haber cumplido como se asentó precedentemente la condena que le fuera impuesta, extinguiendo en consecuencia la responsabilidad criminal. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Primero (1º) en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1º) ACUERDA LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS MP21-P-2009-006189 Y MP21-P-2011-006466, así como de las penas impuesta en cada causa al penado R.F.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.155.680, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 86 del Código Penal, estableciéndose como pena en definitiva a cumplir por el aludido sub judice SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

2º) DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE LAS PENAS impuestas al penado R.F.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.155.680, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 474 el Código Orgánico Procesal Penal.

3º) DECRETA LA L.P. del ciudadano R.F.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.155.680, en virtud de haber cumplido íntegramente la pena corporal que le fuera impuesta por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en las actuaciones distinguidas con el Nº MP21-P-2009-006189, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y la pena corporal que le fuera impuesta por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la causa Nº MP21-P-2011-006466, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 en su Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así como de igual forma se decreta la extinción de las penas accesorias que se le impusieran de acuerdo al artículo 16 del Código Penal, extinguiéndose en tal sentido su responsabilidad criminal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

• Líbrense oficios a la Presidencia del C.N.E.,

• Dirección General del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario,

• Dirección del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)

• Jefe de Asesoria Jurídica de la División Integral de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, participando lo resuelto por éste Tribunal.

CÚMPLASE.

LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÒN

ABG. B.W.G.R.

EL SECRETARIO,

ABG. P.S.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. P.S.A.

ASUNTO: MJ21-P-2009-006189

Este Tribunal 2º de Ejecución dictó decisión mediante la cual:

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