Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJorge Iván Ochoa Arroyave
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

San Cristóbal, 18 de abril del año 2008.

197° y 149°.

CAUSA N°: El-3369-08

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA

EJECUCIÓN DE LA PENA

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA", impetrada por el penado R.A.O.A., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.777.799, nacido en fecha 15-01-1983, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 25 años de edad, de Profesión u Oficio estudiante, residenciado en la Calle Principal, vereda 4, casa N° 92-08, Cuesta del Trapiche, San Cristóbal. Estado Táchira; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

II

RESUMEN FÁCTICO

En fecha 24-11-2007, los funcionarios W.A., J.G. y E.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, en la unidad P-703 y se trasladaban frente a la cancha deportiva del Barrio La FAMET, vieron un vehículo Ford Modelo Ka, placas BBI-52R, color gris, el cual se e encuentra mencionado en la investigación N° Ií-556.225,por la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, por tal motivo intentaron acercarse e interceptarlo a objeto de chequear al referido vehículo, en momentos en que le dieron la voz de alto el conductor emprendió veloz huida, internándose en el Barrio El Fapet, comenzaron a perseguirlo y observaron que ingresaron hacia la parte alta del Barrio 23 de Enero, vereda 9, dicho vehículo no pudo continuar por cuanto había otro carro que interrumpía la ruta, razón por la que los tripulantes del mismo descendieron de forma violenta y desenfundaron armas de fuego y arremetieron en contra de la comisión policial, por lo que se vieron en la necesidad de utilizar sus armas de reglamentos a objeto de repelar la acción y defender su integridad y la de los presentes , los dos sujetos corrían pero la comisión policial logró darle captura a uno de ellos quien opuso resistencia y fue necesaria la utilización de la fuerza física, este sujeto portaba un arma de fuego tipo pistola, marca P.B., calibre 7.65, modelo Gardone VT, serial D24821W, identificado como R.A.O.A..

En fecha 29 de Enero del año 2008, ante la contundencia de las pruebas R.A.O.A., admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del punible de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 274 y 218 ordinal 1° del Código Penal.

III

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que a continuación se mencionan:

  1. - Certificado de Antecedentes Penales de fecha 09 de Abril del año 2008, donde hace constar el ciudadano R.P.G., Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que *Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 5to DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, de fecha: 29/01/2008, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 02 años y 06 meses, minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA. ART. 274 Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. 4218 DEL CÓDIGO PENAL".

  2. - Informe Evaluativo, practicado en fecha 17 de Abril de 2008, atinente al penado O.A.R.A., procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde se observa entre otras cosas que "...el equipo técnico emite pronóstico FAVORABLE".

  3. - Relación de Entrevista al Apoyo Familiar, de fecha 28-03-2008, en el cual se concluye "...desea recobrar su libertad y cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal" (folio 157).

  4. - Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana G.A. de Ortiz, Apoyo Familiar del penado solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:

    • Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.

    • Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.

    • Prestar apoyo y asistencia a R.A.O.A..

    • Velar porque R.A.O.A., de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

  5. - Constancia laboral suscrita por el ciudadano león B.B.G., en su carácter de propietario del fondo de comercio denominado " Brochetas Byron", inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial bajo el N° 116, tomo 18b, quien laborará corrí asador de carnes con un horario comprendido de 8:30 a.m a 1:00 p.m y de 3:00 p.m a 8:00 p.m, de lunes a sábado.

    IV

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del pena.do, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.

    El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO

QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la del Penado R.A.O.A., implicando la coincidencia de una doble labor de diagnostico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo en el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de Diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Evaluativo Psico-Social practicado a la penada, arrojó entre otras cosas lo siguiente: "Diagnóstico Criminológico: Como hipótesis de la ejecución del hecho delictual se encuentra ausente visión de consecuencias futuras, deseos de poder y fortaleza, impulsividad descontrolada en la toma de decisiones, deseos de vivir nuevas experiencias, inmadurez personal. Pronóstico: luego de realizada la evaluación Psico-social, al caso en estudio, se conoció que oí penado es primodelictual, con bases axiológicas internalizadas, cuenta con apoyo familiar efectivo, posee sentido de pertenencia familiar, deseos de superración personal, establece autocrítica y conciencia del hecho, emocionalmente con inmadurez personal que serán tratados con orientación en el seguimiento del caso, lo que indica postura positiva para el otorgamiento de la Medida solicitada, condiciones que de ser acatadas permiten al equipo técnico inferir un pronóstico FAVORABLE.

SEGUNDO

QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer R.A.O.A., debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica la carencia de antecedentes penales de la prenombrada ciudadana al señalar que “*Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 5to DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, de fecha: 29/01/2008, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 02 años y 06 meses, minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA. ART. 274 Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. 4218 DEL CÓDIGO PENAL". Por lo cual, al ser la condena señalada en el registro de antecedentes la que actualmente nos ocupa, no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que NO estamos ante un reincidente.

TERCERO

QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO SENTENCIADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 87 al 89 de las presentes actuaciones, se constata que los penados R.A.O.A., fue condenado por el procedimiento de admisión de hechos, a cumplir la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de : PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA. ART. 274 Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. 4218 DEL CÓDIGO PENAL". Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO

QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO

QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta a los folio 161 de las actuaciones, C.D.T., suscrita por el ciudadano león B.B.G., en su carácter de propietario del fondo de comercio denominado " Brochetas Byron", inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial bajo el N° 116, tomo 18b, quien laborará com asador de p.m, de lunes a sábado, por lo que entiende este Juzgador que en el caso sub. Examine se cumple cabalmente con este requisito

SEXTO

QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO

OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado R.A.O.A., de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en ei caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.

SEGUNDO

IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse R.A.O.A.. Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a la penada antes mencionada de las siguientes condiciones a seguir:

  1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal ni del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización de este Tribunal.

  2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.

  3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.

  4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.

  5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas

  6. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

  7. Mantener en actividad laboral o estudiantil y consignar la respectiva constancia una vez cada dos meses.

  8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario una vez cada tres meses en un asilo de ancianos.

TERCERO

El plazo del Régimen de Prueba es de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo finalizará el día 18 de octubre de 2010.

CUARTO

El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la. pena.

QUINTO

Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, a fines de que le sea asignado su Delegado dé Pruebas.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

J.O.A.

Juez

ELDA ROMAYBA VIELMA

Secretaria

En la mima fecha se cumplió con lo ordenado

CAUSA PENAL 1E-3369

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