Decisión de Tribunal Décimo de Ejecución de Caracas, de 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Décimo de Ejecución
PonenteMaria Federica Perez Carreño Q
ProcedimientoAuto De Ejecucion De Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ DÉCIMO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

Caracas, 13 de diciembre de 2006

196º y 147º

AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada al penado R.E.F.P., Titular de la cédula de identidad N° V-15.098.650, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de noviembre de 2006 (f. 44 al 47 de la presente pieza); mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de Siete (07) meses de prisión, por la comisión del delito de Hurto Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente para esos factos; más las penas accesorias contenidas en los artículos 16 y 34 ejusdem. Se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

  1. CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El mencionado penado fue detenido preventivamente el día 04/10/2002, permaneciendo en esa condición hasta el día 05/11/2002, en virtud de habérsele concedido una Medida de Coerción Personal en la Modalidad de Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la revocatoria de la referida medida el mencionado penado fue detenido el día 09/08/2003, permaneciendo en tal condición hasta el día 04/12/2003, en virtud de habérsele concedido una Medida de Coerción Personal en la Modalidad de Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la revocatoria de la referida medida el mencionado penado fue detenido el día 01/11/2006, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha 13/12/2006; conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que el referido penado ha permaneció detenido en definitiva, un tiempo de Seis (06) meses y Ocho (08) días, faltándole por cumplir un remanente de pena de Veintidós (22) días, pena ésta que completara el 05 de enero de 2007.-

  2. DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, queda condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

    1. - La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al C.N.E.. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 05 de enero de 2007.-

    2. - La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Que cumplirá el día 17 de febrero de 2007; a razón de Un (01) mes y Doce (12) días.

  3. DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estas son:

    1. - Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, en este caso en lo concerniente al penado R.E.F.P. a partir del 25 de julio de 2006, a las Doce (12:00) horas del medio día.

    2. - Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, en este caso en lo concerniente al penado R.E.F.P. a partir del 15 de agosto de 2006.

    3. - Indulto; se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir, en este caso en lo concerniente al penado R.E.F.P. a partir del 20 de septiembre de 2006.

    4. - L.C.; se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, en este caso en lo concerniente al penado R.E.F.P. a partir del 25 de octubre de 2006.

    5. - Conmutación de la pena, por confinamiento; se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, en este caso en lo concerniente al penado R.E.F.P. a partir del 12 de noviembre de 2006, a las Doce (12:00) horas del medio día.

    Notifíquese. A tal efecto, líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y C.d.M.d.I. y Justicia, al C.N.E., y la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, en este mismo sentido librese oficio a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Asimismo se acuerda solicitar los antecedentes penales, los registros policiales, así como solicitar a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, si el penado de Autos aparece en la base de datos llevada por los respectivos Despachos. Certifíquese por Secretaría tres (3) copias del presente Auto y anéxense a los oficios respectivos. Regístrese Publíquese y Cúmplase con las formalidades legales.

    LA JUEZ

    DRA. MARÍA FEDERICA PÉREZ CARREÑO Q.

    LA SECRETARIA

    ABG. FABIOLA GERDEL

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. FABIOLA GERDEL

    CMT/Manuel

    Causa Nº E-1596-06

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