Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 29 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-009420

ASUNTO : EP01-R-2014-000092

PONENTE: DRA. V.M.F.

PENADO: R.D.B.S..

DEFENSORA PUBLICA: ABG. D.M.R..

VICTIMA: SULEIDI MARTINEZ, H.P., F.A. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. C.C.R..

FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 01

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer los Recursos de Apelaciones interpuestos el primero en fecha 19.08.2014 por las abogadas C.C.R.C. y Edzora Karina Serrano Padrón, en sus condiciones de Fiscal Principal y Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público y el segundo en fecha 18.09.2014 por la abogada D.M.R. en su condición de Defensora Pública del penado de autos; contra la decisión dictada en fecha 06.08.2014, por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la Medidas Humanitaria al penado R.D.B.S.P..

En fecha 11.09.2014, la abogada D.M.R., en su condición de Defensora Pública, se dio por notificada del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones, les dio entrada en fecha 07.10.2014, quedando signado bajo el número EP01-R-2014-000092; y se designó Ponente a la DRA. V.M.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 14.10.2014, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS

PRIMER RECURSO:

Las abogadas C.C.R.C. y Edzora Karina Serrano Padrón, en sus condiciones de Fiscal Principal y Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público, interponen el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiestan que de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 439 recurren de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución en la cual negó la medida humanitaria al penado R.D.B., fundamentada en la no existencia del informe del Medico tratante del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes e informe del Seguro Social.

Aducen las apelantes que el informe medico del seguro social fue consignado al Tribunal en fecha 17.08.2014, en el que se desprenden otras patologías que se agregan al estado de salud del penado de sesenta y dos años de edad y un segundo informe medico del IAHULA suscrito por la medico internista Dra. K.R., donde se desprenden otras patologías que fue consignado ante el Tribunal en fecha 19.08.2014.

De igual forma infieren las recurrentes que el mencionado penado de autos presenta un cuadro de salud con diversas patologías que agravan su situación dentro de un centro de reclusión que no reúne las condiciones adecuadas para su recuperación y que ello consta en experticia medico forense Nº 9700-2137-2014 e informes médicos del seguro social y del IAHUA. Por lo que ha criterio de las apelantes el otorgamiento de la l.c. como medida humanitaria alternativa al cumplimiento de pena es necesario en el presente caso de acuerdo con la disposición normativa contenida en el referido articulo 491 del Código Orgánico procesal Penal.

En su petitorio, solicitan a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque el auto recurrido en el cual se declaró sin lugar la medida humanitaria al penado R.D.B..

SEGUNDO RECURSO:

La abogada D.M.R., en su condición de Defensora Pública, interpone el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiesta la apelante que la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución causa un gravamen irreparable para el penado de autos, siendo dicho gravamen el hecho cierto de la declaratoria sin lugar de la Medida Humanitaria en menoscabo al mandato Constitucional referido a que se preferirá el cumplimiento de la pena en libertad a través de formulas alternativas de cumplimiento de las mismas. Aduce que en la recurrida no se tomaron en consideración elementos importantes, tales como el estado de salud de su defendido y la edad del mismo, ya que en los diferentes informes médicos practicados se evidencia el delicado estado de salud del penado, debido a las patologías que presenta.

Finalmente en su petitorio solicita a esta Corte de Apelaciones declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa publica del penado de autos en contra de la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2014 por el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal mediante la cual declaró sin lugar la medida humanitaria a su representado.

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 06.08.2014, por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:

…Revisada la presente causa, cursa escrito de fecha 29-07-2014, presentado por la ciudadana Abg. C.C.R.C., en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Publico; mediante el cual solicita pronunciamiento sobre MEDIDA HUMANITARIA, conforme al artículo 491 del COPP. A quien se le otorgó la medida alternativa del Destacamento de Trabajo en fecha 23/07/2003 siendo revocado en fecha 13/01/2006 (Causa N° EL01-P-2000-000078); fue detenido preventivamente en fecha 11/04/2004, se le otorgó la medida alternativa de la L.C. en fecha 15/02/2007 siendo revocado en fecha 25/02/2009 (Causa Nº. EP01-P-2004-000281); fue detenido preventivamente en fecha 25/05/2007 (Causa Nº. EP01-P-2007-009420); este Tribunal observa que en las dos ultimas causas al momento de ser aprehendido el penado se encontraba bajo alguna medida alternativa de libertad.

Este Tribunal a los fines de decidir la solicitud de Medida solicitada observa:

Establece, el artículo 491: “Procede la l.c. en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”.

Constan en el expediente lo siguiente:

• Solicitud de traslado de fecha 28-07-2014, hasta los Servicios de Medicina Interna y Cirugía General del Instituto Autónomo Hospital Universitario Especializado (IAHULA) , el cual fue acordado en fecha 29-07-2014. No consta informe del medico tratante.

• Solicitud de traslado de fecha 30/07/2014, hasta el Seguro Social del Estado Merida, el cual fue acordado en fecha 31-07-2014. No consta Informe del medico.

• En fecha 28/07/2014, fue consignado las resultas de Reconocimiento Medico Legal practicado en fecha 01-07-2014, por la Dra. M.G.D.G., al Ciudadano R.D.B.S.P., natural de Valle de Upar Colombia, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°. E-82.016.129 “Paciente la cual se encuentra en malas condiciones generales, con dolor intenso a nivel de región abdominal, según valoración propia y por medico gastroenterólogo. Dr. J.V..

Presenta ante Examen Físico:

• Cabeza: cabello rasurado, sin depresiones ni puntos dolorosos.

• Rostro: Sin lesiones recientes ni antiguas

• Cuello: móvil, no doloroso, no tumoraciones.

• Tórax: Simétrico, normoexpansible, eupneico, sin lesiones recientes ni antiguas.

• Abdomen: Distensión abdominal, dolorosa en flanco izquierdo, dolor y deformidad en flanco y región iliaca izquierda. Cicatrices antiguas, lineales, quirúrgicas, parduscas, deformantes. La primera localizada en la región anterior del abdomen (supra-media e infraumbilical), y la segunda , en la región iliaca izquierda; en relación con evento quirúrgico realizado en el año 2004 secundario a herida por arma de fuego, según refiere el ciudadano.

• Se palpan dos cuerpos extraños, móviles, de consistencia dura, cilíndricos, que impresionan proyectiles

abotonados” disparados por arma de fuego, localizados en la región abdominal. El primero en el hipocondrio izquierdo, no doloroso ante maniobras de palpación y el segundo en la fosa iliaca izquierda, doloroso con aumento de volumen local.

• Extremidades Superiores: móviles, no dolorosas, no se evidencian lesiones superficiales.

• Extremidades Inferiores: móviles, no dolorosas, se evidencian cicatrices antiguas pardusca , ovaladas , localizadas en la región antero-interna del tercio distal de la pierna derecha y en región postero-externa del tercio distal de la pierna derecha ; en relación con herida por arma presentada hace varios años, según refiere el ciudadano. NO EN RELACION CON EL HECHO ACTUAL.´

• Neurológico: sin déficit sensitivo ni motor en cuatro extremidades. Fuerza muscular.

En este sentido, al verificarse el contenido del informe arriba indicado, el tribunal estima que el penado R.D.B.S.P., natural de Valle de Upar Colombia, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°. E-82.016.129, hasta la presente fecha cuando se ha encontrado en malas condiciones, se le ha dado la atención médica asistencial especializada que requiere; y al ser valorado en fecha 01-07-2014, por el medico forense, concluye que:

Amerita Asistencia Medica Especializada por los Servicios de Medicina Interna y Cirugía General del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA) a los fines de estudiaje de enfermedad, Tratamiento Farmacológico y eventual resolución quirúrgica; con cuyos resultados emitiré las nuevas conclusiones a las que haya lugar

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No obstante a ello , el Tribunal en aras del resguardo del derecho a la Vida, del derecho a la salud, del derecho a la integridad personal, toma en cuenta la consagración de los preceptos constitucionales recogidos en los artículos 19, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales constituyen fuente constitucional de los derechos fundamentales, pues el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de garantizar “a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

Como se aprecia, el propio texto constitucional reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos.

Dicho principio se concreta en el desarrollo consecutivo de la esencia de los derechos fundamentales, en tres aspectos fundamentales: ampliación de su número, desarrollo de su contenido y fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este contexto surge la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales.

Ahora bien, el señalado artículo 19 constitucional no puede ser visto de manera aislada, por el contrario, debe ser interpretado sistemáticamente con los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales completan el contenido de aquél, enunciándose de esta forma la base para la protección de los derechos humanos.

Así, en el artículo 22 se inserta la cláusula abierta de los derechos humanos, según la cual la enunciación de los derechos y garantías consagrados en el texto constitucional y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, no debe entenderse como la negativa a aceptar la existencia y la aplicación de otros derechos y garantías constitucionales, que siendo inherentes a la persona, no se encuentren establecidos expresamente en el texto constitucional o en dichos tratados; mientras que en el artículo 23 se reconocen como fuentes en la protección de los derechos humanos, a la Constitución, a los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por la República, y a las leyes que los desarrollen. De igual forma, en dicha norma se establece, a los efectos de robustecer la protección de los derechos humanos, que los tratados, pactos y convenciones en materia de derechos humanos, que hayan sido suscritos y ratificados por Venezuela, predominarán en el orden jurídico interno en la medida en que contengan normas referidas al goce y ejercicio de los derechos humanos más favorables que las contenidas en la Constitución y en las leyes de la República, es decir, cuando tales tratados reconozcan y garanticen un derecho o una garantía de forma más amplia y favorable que la Constitución –u otra normativa nacional-, dichos instrumentos internacionales se aplicarán inmediata y directamente por todos los órganos del Poder Público, especialmente cuando se trate de operadores de justicia.

Por su parte, el artículo 272 de la Carta Magna señala que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciariaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

De manera que no hay lugar a dudas, en cuanto a la protección integral de los derechos humanos de todas las personas, consagrada en el Ordenamiento jurídico venezolano, como es la Constitución Nacional, así como los Pactos, Tratados y Convenios Internaciones, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, protección esta, que no excluye en modo alguno, de la tutela y a.d.D. a la Salud de los ciudadanos que se encuentran recluidos en centros de internamiento, bien sea preventivamente o cumpliendo condena, y en atención y aplicación al principio de Igualdad ante la Ley.

Entre esos derechos fundamentales la Constitución señala el derecho a la salud cuando en su artículo 83 dispone que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. …Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

Así mismo, el artículo 43 constitucional dice que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.....”

Igualmente el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, regula: “Del Derecho al respeto de la dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario. 1° Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente….” El caso bajo análisis refiere la condición especial en la que se encuentra el acusado de autos, en virtud de su delicado estado de salud.

Observa el Tribunal la corroboración del diagnostico del ciudadano R.D.B.S.P., natural de Valle de Upar Colombia, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°. E-82.016.129, puede seguir siendo valorado las veces que sea necesario, y sea trasladado de manera inmediata hasta el, INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA) o sitio que los familiares indiquen, toda vez que estima el tribunal , que el penado de autos, se encuentra cumpliendo condena por delitos graves, y que su enfermedad no fue determinada como en FASE TERMINAL, para ser favorecido por una Medida Humanitaria, lo cual debe hacerlo un medico Forense Especialista, GASTROENTEROLOGO, lo cual a criterio de quien decide, debe continuar bajo la medida que le fue impuesta.

Consideraciones estas que con llevan al Tribunal a declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA HUMANITARIA, la cual como lo ha reiterado la Sala Penal: “ …que el fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo”…(negrillas del tribunal); pues el caso que nos ocupa no se encuentra incurso en los fundamentos ya mencionados, siendo que el penado padece de una dolencia que con tratamiento farmacológico y eventual resolución quirúrgica, pueda variar el resultado, tal con lo refleja el informe medico forense; siendo que la enfermedad no es incurable, pues puede someterse al control y seguimiento del médico tratante, por lo que así se Declara, considerando procedente a los fines de la tutela del derecho a la salud, a la vida, dignidad humana y a la integridad personal del ciudadano R.D.B.S.P., garantizarle el derecho a la Salud y debe ser traslado las veces que así lo requiera al Centro Asistencial mas cercano para que pueda recibir asistencia médica especializada y oportuna y a su vez pueda ser atendido, situación que está protegida en el transcrito artículo 83 de nuestra Constitución Nacional…”.

Planteado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Observa esta instancia superior, que existen dos recursos de apelación el primero en fecha 19.08.2014 por las abogadas C.C.R.C. y Edzora Karina Serrano Padrón, en sus condiciones de Fiscal Principal y Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público y el segundo en fecha 18.09.2014 por la abogada D.M.R. en su condición de Defensora Pública del penado de autos, los cuales versan sobre la misma impugnación relacionada con el desacuerdo de la declaratoria sin lugar la Medida Humanitaria al penado R.D.B..

En este sentido, el Ministerio Público representado por las abogadas C.C.R.C. y Edzora Karina Serrano Padrón, en sus condiciones de Fiscal Principal y Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público, ejercieron el recurso de apelación, aduciendo para ello, que con dicha decisión se le causa un gravamen irreparable al penado de R.D.B.S.P., por cuanto el mismo se encuentra en un mal estado de salud. Aduciendo que del informe medico del seguro social consignado al Tribunal en fecha 17.08.2014, se desprenden otras patologías que se agregan al estado de salud del penado de sesenta y dos años de edad y de un segundo informe medico del IAHULA suscrito por la medico internista Dra. K.R., donde se desprenden otras patologías que fue consignado ante el Tribunal en fecha 19.08.2014. señalando las recurrentes que el mencionado penado de autos presenta un cuadro de salud con diversas patologías que agravan su situación dentro de un centro de reclusión que no reúne las condiciones adecuadas para su recuperación y que ello consta en experticia medico forense Nº 9700-2137-2014 e informes médicos del seguro social y del IAHUA. Por lo que ha criterio de las apelantes el otorgamiento de la l.c. como medida humanitaria alternativa al cumplimiento de pena es necesario en el presente caso de acuerdo con la disposición normativa contenida en el referido articulo 491 del Código Orgánico procesal Penal. En consecuencia solicitan que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque el auto recurrido en el cual se declaró sin lugar la medida humanitaria al penado R.D.B..

Así mismo el segundo recurso de apelación interpuesto por la abogada D.M.R., en su condición de Defensora Pública del penado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución causa un gravamen irreparable para el penado de autos, siendo dicho gravamen el hecho cierto de la declaratoria sin lugar de la Medida Humanitaria en menoscabo al mandato Constitucional referido a que se preferirá el cumplimiento de la pena en libertad a través de formulas alternativas de cumplimiento de las mismas. Aduce que en la recurrida no se tomaron en consideración elementos importantes, tales como el estado de salud de su defendido y la edad del mismo, ya que en los diferentes informes médicos practicados se evidencia el delicado estado de salud del penado, debido a las patologías que presenta. Por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa publica del penado de autos en contra de la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2014 por el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal mediante la cual declaró sin lugar la medida humanitaria a su representado.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión de fecha 06 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, toda vez que a consideración de las recurrentes en ambos recursos de apelación tal decisión de negar la Medida Humanitaria le causa un gravamen irreparable al penado R.D.B..

Habida cuentas, observa esta Sala que la procedencia del beneficio esta sujeto a los supuestos contenidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto esta Sala de apelaciones cita el contenido del mencionado artículo, que a la letra establece:

…Artículo 491. Procede la l.c. en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena…

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De igual manera, la Sentencia Nº 447 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-100 de fecha 11.08.2008, establece los requisitos de aplicación:

…procedería cuando la enfermedad diagnosticada al detenido debe tratarse de una enfermedad muy grave e incurable, donde el médico forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano… (Omissis)…

…sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la l.c., pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario…

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Así las cosas, de una revisión efectuada al asunto principal, se observa que el ciudadano R.D.B.S.P., purga condena por Sentencias dictadas por el Tribunal de Juicio N° 02 por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (Causa Nº. EL01-P-2000-000078); por el Tribunal de Juicio N° 03 por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 278 y 219, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y el Estado Venezolano (Causa N°. EP01-P-2004-281); y por el Tribunal de Juicio N° 04 que dicto sentencia condenatoria por admisión de los hechos por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 406 numeral 1° in fine (por haberlo cometido en el curso de la ejecución del delito previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con los Artículos 424 ejusdem, 277 y 218 numeral 1 del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio de F.A.A.M. y el Orden Público (Causa Nº. EP01-P-2007-009420), siendo acumuladas dichas causas por el Tribunal de Ejecución en fecha 04.05.2010 resultando la pena a cumplir en: VEINTE (20) AÑOS, DOS (02) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN.

De igual forma se observa, de las actuaciones que el penado R.D.B., se le otorgó medida alternativa del Destacamento de Trabajo en fecha 23.07.2003 siendo revocado en fecha 13.01.2006 (Causa N° EL01-P-2000-000078); fue detenido preventivamente en fecha 11.04.2004. En fecha 15.02.2007 se le otorgó la medida alternativa de la L.C. siendo revocada en fecha 25.02.2009 (Causa Nº. EP01-P-2004-000281); fue detenido nuevamente en fecha 25.05.2007 (Causa Nº. EP01-P-2007-009420), observándose que en las dos ultimas causas al momento de ser aprehendido el penado se encontraba bajo alguna medida alternativa de libertad.

Ahora bien, aparece acreditado de las actuaciones que al penado R.D.B.S., le fue practicado Reconocimiento Medico Legal en fecha 01.07.2014, por la Dra. M.G.D.G. el cual arrojo lo siguiente:

Paciente la cual se encuentra en malas condiciones generales, con dolor intenso a nivel de región abdominal, según valoración propia y por medico gastroenterólogo. Dr. J.V..

Presenta ante Examen Físico:

• Cabeza: cabello rasurado, sin depresiones ni puntos dolorosos.

• Rostro: Sin lesiones recientes ni antiguas

• Cuello: móvil, no doloroso, no tumoraciones.

• Tórax: Simétrico, normoexpansible, eupneico, sin lesiones recientes ni antiguas.

• Abdomen: Distensión abdominal, dolorosa en flanco izquierdo, dolor y deformidad en flanco y región iliaca izquierda. Cicatrices antiguas, lineales, quirúrgicas, parduscas, deformantes. La primera localizada en la región anterior del abdomen (supra-media e infraumbilical), y la segunda , en la región iliaca izquierda; en relación con evento quirúrgico realizado en el año 2004 secundario a herida por arma de fuego, según refiere el ciudadano.

• Se palpan dos cuerpos extraños, móviles, de consistencia dura, cilíndricos, que impresionan proyectiles

abotonados” disparados por arma de fuego, localizados en la región abdominal. El primero en el hipocondrio izquierdo, no doloroso ante maniobras de palpación y el segundo en la fosa iliaca izquierda, doloroso con aumento de volumen local.

• Extremidades Superiores: móviles, no dolorosas, no se evidencian lesiones superficiales.

• Extremidades Inferiores: móviles, no dolorosas, se evidencian cicatrices antiguas pardusca , ovaladas , localizadas en la región antero-interna del tercio distal de la pierna derecha y en región postero-externa del tercio distal de la pierna derecha ; en relación con herida por arma presentada hace varios años, según refiere el ciudadano. NO EN RELACION CON EL HECHO ACTUAL.´

• Neurológico: sin déficit sensitivo ni motor en cuatro extremidades. Fuerza muscular…”. (Negrillas y subrayados nuestros).

En tal sentido, se puede evidenciar del diagnóstico emitido por la medico forense, que tal como lo determinó la jueza a quo en la negativa de la medida humanitaria, al ciudadano R.D.B. no le fue determinada su enfermedad como grave o en fase terminal ya que como lo emitió el forense el mismo se encuentra en malas condiciones generales ameritando asistencia medica especializada y cirugía general a los fines de estudiar de la enfermedad, tratamiento farmacológico y eventual resolución quirúrgica, por lo que, no puede considerarse la negativa de la Medida Humanitaria como lesiva del derecho a la salud que asiste al penado de autos, pues al requerir de asistencia o tratamiento especial el mismo fue trasladado hasta el Servicio de Medicina y Cirugía General del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA) a los fines de garantizar el derecho a la salud del penado, establecido en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en estricto cumplimiento al deber del Estado de proporcionar la asistencia médica necesaria a todas las personas que así lo requieran, y en especial a aquellos que por una u otra razón se encuentren bajo su custodia, aunado al hecho que del informe medico forense no se precisa que el penado R.D.B.S.P. se encuentre en ninguno de los supuestos establecidos en el articulo 491 de Código Orgánico Procesal Penal, garantizando de este modo el postulado constitucional que consagra el derecho a la salud.

En efecto, la razón de ser de las medidas humanitarias para penados prevista en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal se apoya en dos razones fundamentales: a) de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) humanitarias, esto es, que el penado que padezca la enfermedad incurable no fallezca privado de libertad. Por ello, para el otorgamiento de la l.c. como medida humanitaria -alternativa al cumplimiento de pena- es necesario de acuerdo con la disposición normativa contenida en el referido artículo 491, que “(…) el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense (…)”, toda vez que estos supuestos excepcionales de la l.c. no tienen “(…) otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida (…)” (Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 48 del 25 de marzo de 1996).

En síntesis, la l.c. como medida humanitaria procede siempre y cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y certificada por el médico forense, se trate de una enfermedad muy grave e incurable, que conlleve la muerte del penado como un hecho inminente o cercano.

En tal virtud, observan estos juzgadores que la jueza de instancia actúo ajustada a derecho ya que si bien es cierto que el penado de autos al ser valorado por el medico forense el mismo se encuentra en malas condiciones de salud, no es menos cierto, que no se evidencia ni avala dicho medico bajo ningún concepto que el ciudadano R.D.B.P., padezca de alguna enfermedad grave, ni mucho menos en fase terminal, que amerite el otorgamiento de la una Medida Humanitaria; siendo a su vez, éste un requisito sine qua non para el otorgamiento de la misma, tal y como lo establece claramente el legislador patrio en la precitada norma penal, en consecuencia, mal pueden las impugnantes alegar, que con la negativa de la Medida Humanitaria, dictada por la instancia, se ha un gravamen irreparable al penado de autos ni mucho menos que se haya vulnerado el derecho a la salud, ya que como fue decretado por la jueza a quo en su decisión el penado R.D.B.S. debe ser trasladado las veces que así lo requiera al Centro Asistencial mas cercano para que pueda recibir asistencia medica especializada y oportuna, tal como lo consagra el articulo 83 de nuestra Constitución Nacional. Es por lo que, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR los Recursos de Apelaciones interpuestos el primero en fecha 19.08.2014 por las abogadas C.C.R.C. y Edzora Karina Serrano Padrón, en sus condiciones de Fiscal Principal y Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público y el segundo en fecha 18.09.2014 por la abogada D.M.R. en su condición de Defensora Pública del penado de autos; contra la decisión dictada en fecha 06.08.2014, por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la Medidas Humanitaria al penado R.D.B.S.P., y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06.08.2014, por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la Medidas Humanitaria al penado R.D.B.S.P., por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: SIN LUGAR el Recurso interpuesto por las abogadas C.C.R.C. y Edzora Karina Serrano Padrón, en sus condiciones de Fiscal Principal y Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público; contra la decisión dictada en fecha 11.04.2014, por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó a favor del ciudadano R.J.S.P., el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se CONFIRMA la decisión de fecha 11 de abril de 2014, por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Es justicia en Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA TEMPORAL.

DRA. M.R.D.

LA JUEZA DE APELACIÓNES. EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL

DRA. V.M.F.D.. H.E.R.Z.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JEANETTE GARCIA.

Asunto: EP01-R-2014-000092

MRD/VMF/HER/JG/glengalindez.-

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