Decisión nº 20 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoAcumulacion De Causas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2

Guanare, 28 de Julio de 2009

Años: 199° y 150°

Nº 20

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declinó el conocimiento de la causa en contra del penado V.B.J.P. contra quien existe un proceso en fase de cumplimiento de pena en este Despacho Judicial, a cuyo efecto dividió la continencia de la causa en cuanto al mismo para su acumulación a la presente, conservando el conocimiento de la misma en lo que respecta a los co-penados en el proceso que cursa por ante ese Despacho.

Corresponde en consecuencia a este Tribunal dictar las resoluciones derivadas del recibo de la causa, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    En este Despacho Judicial cursa una causa en contra del ciudadano V.B.J.P., iniciada en fecha 20 de Noviembre de 2003 (fecha en que ocurrió el delito). Como consecuencia de ese proceso fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 408 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de quien en vida fue el ciudadano E.A.P.. El conocimiento de dicha causa en la fase de EJECUCIÓN DE LA PENA correspondió a ese Despacho Judicial.

    Posteriormente, mediante auto de fecha 10 de Abril de 2008 fue acumulada a esta causa, la Nº KP01-P-2005-003508 procedente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (por delito cometido en fecha 30 de Marzo de 2005), en la cual resultó condenado el penado antes nombrado a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, efectuándose el cómputo correspondiente. Este cómputo fue actualizado en fecha 20 de Julio de 2009.

    La causa que hoy se recibe fue iniciada en fecha 03 de Mayo de 2006, fecha en que ocurrió el hecho, y por la misma fue condenado el penado V.B.J.P. a cumplir la pena de DOS AÑOS, SEIS MESES Y VEINTIDÓS DÍAS DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 470 y 218, ambos del Código Penal.

  2. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    El artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

    Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

    Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave

    .

    Así mismo, el artículo 70 ejusdem, establece lo siguiente:

    Delitos conexos. Son delitos conexos:

    (…)

    4. Los diversos delitos imputados a una misma persona:

    (…)

    .

    Finalmente, el artículo 71 ibidem establece lo siguiente:

    Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.

    Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:

    1. El del territorio donde se haya cometido el delito que m.m.p.…

    .

    Queda claro de las normas antes transcritas que el principio de la UNIDAD DEL PROCESO obliga a que no discurran varios procesos en contra de una persona, aún cuando los mismos se refieran a diferentes delitos o faltas. Así mismo que cuando una persona ha cometido diversos delitos, éstos son conexos entre sí, y que deben ser resueltos por un solo tribunal, que es aquél donde ocurrió el hecho que m.m.p..

    En el caso en estudio observa el Tribunal que de las diversas causas que cursan en contra del penado V.B.J.P., la más grave es la que tuvo lugar en este Estado Portuguesa, referida al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 408 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de quien en vida fue el ciudadano E.A.P., por el cual resultó condenado en sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO. La más leve, evidentemente, es la acaecida en el territorio del Estado Lara, referida a los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 470 y 218, ambos del Código Penal, por el cual resultó condenado a cumplir la pena de DOS AÑOS, SEIS MESES Y VEINTIDÓS DÍAS DE PRISIÓN.

    Luego, siendo esta Primera Instancia quien conoce del hecho más grave ocurrido en la Jurisdicción del Estado Portuguesa, ciertamente es la competente para conocer de la causa remitida por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo cual lo procedente es aceptar la declinatoria de la competencia y ordenar la acumulación de ambas causas. Así se declara.

  3. CÓMPUTO

    Mediante auto de fecha 20 de Julio de 2009 esta Primera Instancia practicó el cómputo de la pena en el presente caso.

    En dicha decisión quedó establecido que la pena en definitiva a cumplir por el ciudadano V.B.J.P. luego de la acumulación de las causas que para ese momento cursaban en su contra, es la de QUINCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO.

    Ahora bien, este Despacho Judicial recibió una nueva causa en la presente fecha procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 3 del Estado Lara, en la cual se condena al penado V.B.J.P. a cumplir la pena de DOS AÑOS, SEIS MESES Y VEINTIDÓS DÍAS DE PRISIÓN, que debe ser acumulada a la anterior, y a tal efecto se formulan previamente las siguientes consideraciones:

    De conformidad con el artículo 87 del Código Penal, al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen pena de prisión, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas que resulten de la conversión, computando un día de presidio por dos de prisión.

    A partir de esta regla, siendo la pena a acumular la de DOS AÑOS, SEIS MESES Y VEINTIDÓS DÍAS DE PRISIÓN, se infiere que tal pena convertida es de UN AÑO, TRES MESES Y ONCE DÍAS DE PRESIDIO, tiempo del cual se agregarán a la pena principal las dos terceras partes, que son de DIEZ MESES, SIETE DÍAS Y OCHO HORAS DE PRESIDIO. De ello resulta que la pena en definitiva a cumplir por el penado antes nombrado, efectuada la conversión por acumulación de causas, es de DIECISEIS AÑOS, CUATRO MESES, SIETE DÍAS Y OCHO HORAS DE PRESIDIO. Así se declara.

    Ahora bien, como quedó establecido en el cómputo anterior, en relación con el caso ocurrido en este Estado Portuguesa el penado V.B.J.P. había sido objeto de privación preventiva de libertad en fecha 12 de Marzo de 2004, permaneciendo detenido hasta el día 19 de Marzo de 2005, fecha en la cual se fugó de los Calabozos de la Policía del Municipio Páez; es decir, estuvo privado de libertad un tiempo de UN AÑO Y SIETE DÍAS correspondientes al caso que cursa por ante este Tribunal, que es computable para la pena de presidio a tenor de lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así mismo se estableció que en relación al caso acumulado del Estado Lara en primer lugar, que fue detenido preventivamente el 30 de Marzo de 2005 y fue liberado mediante la concesión de una medida menos gravosa en fecha 21 de Diciembre de 2005. De ello se deduce que en relación a ese caso estuvo detenido un tiempo de OCHO MESES Y VEINTIÚN DÍAS correspondientes al caso que cursaba por ante el Tribunal de Lara (acumulado al presente), tal como lo asevera el Juez de Ejecución Nº 2 del ese Estado (folio 151, Pieza 2), y que es computable para la pena de prisión a tenor de lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, en relación al caso que hoy se acumula, observa el Tribunal que el penado V.B.J.P. fue detenido preventivamente en fecha 03 de Mayo de 2006, y que le fue concedida una medida menos gravosa mediante decisión de fecha 16 de Mayo de 2008, razón por la cual permaneció en privación de libertad durante el proceso por un tiempo de DOS AÑOS Y TRECE DÍAS, tiempo que es computable para la pena de prisión a tenor de lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Finalmente, habiendo sido capturado en fecha 27 de Junio de 2009, hasta la presente fecha tiene cumplido un tiempo de detención en ejecución de la orden de captura, de UN MES Y UN DÍA, tiempo que también debe ser agregado.

    Luego, sumados los cuatro intervalos de tiempo de acuerdo a lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que el antes nombrado penado lleva cumplido de su pena principal un tiempo de TRES AÑOS, DIEZ MESES Y DOCE DÍAS. Así se declara.

    Así mismo, se deduce también que de los DIECISEIS AÑOS, CUATRO MESES, SIETE DÍAS Y OCHO HORAS DE PRESIDIO a los cuales acumulativamente fue condenado, le falta por cumplir un tiempo de DOCE AÑOS, CINCO MESES, VEINTICINCO DÍAS Y OCHO HORAS, pena ésta que deberá cumplir el recluso en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, ubicado en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa. Así se declara.

    Dicha pena principal concluirá en fecha 24 de Enero de 2022 a las ocho horas antes del meridiano (08:00 am), y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que en este caso es por una cuarta parte del tiempo de la condena, vale decir, por el tiempo de CUATRO AÑOS, UN MES, UN DÍA Y VEINTE HORAS y que culminará el día 30 de Agosto de 2013 a las ocho horas de la noche (08:00 pm). Además, durante el tiempo de la condena principal el penado deberá cumplir las penas accesorias de INTERDICCIÓN CIVIL e INHABILITACIÓN POLÍTICA previstas en los numerales 1° y 2° del artículo 13 del Código Penal. Así se pronuncia.

  4. OPORTUNIDAD DE ACCESO A LAS MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD

    Determinado así el cómputo de la pena, es procedente a continuación establecer las fechas de acceso a medidas de pre libertad; y a tal efecto, observa lo siguiente:

    1) La cuarta parte de la pena, que es por un tiempo de CUATRO AÑOS, UN MES, UN DÍA Y VEINTE HORAS, la cumplirá el día 18 de Octubre de 2.009. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

    2) La tercera parte de la pena, que es por un tiempo de CINCO AÑOS, CINCO MESES, DOCE DÍAS, DIEZ HORAS, CUARENTA MINUTOS la cumplirá el día 28 de Febrero de 2011. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

    3) La mitad de la pena, que es por un tiempo de OCHO AÑOS, DOS MESES, TRES DÍAS Y DIECISEIS HORAS, la cumplirá el día 20 de Noviembre de 2013 a las cuatro horas de la tarde (04:00 pm), oportunidad en la cual puede ser beneficiado con el INDULTO.

    4) Las dos terceras partes de la pena, que son por un tiempo de DIEZ AÑOS, DIEZ MESES, VEINTICUATRO DÍAS, VEINTIÚN HORAS Y VEINTE MINUTOS, las cumplirá el día 11 de Agosto de 2016 a las nueve horas y veinte minutos de la noche (09:00 pm). A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de L.C., previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

    5) Las tres cuartas partes de la pena, que son por un tiempo de DOCE AÑOS, TRES MESES, CUATRO DÍAS Y DOCE HORAS, las cumplirá el día 20 de Diciembre de 2017 a las 12 meridiano (12:00 m). A partir de esta fecha el penado podrá solicitar la conmutación de la pena de presidio que le falta por cumplir, por la pena de confinamiento, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

Se acepta la declinatoria de competencia formulada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en el conocimiento de la causa Nº KP01-P-2006-003634 contra V.B.J.P. por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

SEGUNDO

Se ordena la acumulación de las causas Nos. 2E-029-04 y KP01-P-2006-003634 contra V.B.J.P. por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD;

TERCERO

Se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado V.B.J.P., hasta la fecha de hoy ha cumplido de su pena principal de DIECIESEIS AÑOS, CUATRO MESES, SIETE DÍAS Y OCHO HORAS un tiempo de TRES AÑOS, DIEZ MESES Y DOCE DÍAS, y que le faltan por cumplir DOCE AÑOS, CINCO MESES, VEINTICINCO DÍAS Y OCHO HORAS, pena que deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en Guanare, Estado Portuguesa;

CUARTO

Las fechas en que el penado V.B.J.P. puede tener acceso a las medidas de pre-libertad son las siguientes:

• El día 18 de Octubre de 2.009 podrá acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

• El día 28 de Febrero de 2011 podrá acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

• El día 20 de Noviembre de 2013 a las cuatro horas de la tarde (04:00 pm), puede ser beneficiado con el INDULTO.

• El día 11 de Agosto de 2016 a las nueve horas y veinte minutos de la noche (09:00 pm) podrá acceder a la medida de L.C., previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

• El día 20 de Diciembre de 2017 a las 12 meridiano (12:00 m) podrá solicitar la CONMUTACIÓN de la pena de presidio que le falta por cumplir, por la pena de CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

QUINTO

La fecha en que el penado V.B.J.P. cumple su pena principal es el día 24 de Enero de 2022 a las ocho horas antes del meridiano (08:00 am); y desde esa fecha empieza a cumplir la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD que es por una cuarta parte del tiempo de la condena y que concluye definitivamente el día 30 de Agosto de 2013 a las ocho horas de la noche (08:00 pm).

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.

EL JUEZ (FDO) ABG. E.R.H.. EL SECRETARIO (FDO) ABG. RAFAEL COMENARES. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR