Decisión nº 481-07 de Tribunal Primero de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteJudith Rojas
ProcedimientoExtincion De La Responsabilidad Criminal

PREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 10 de octubre de 2007

197° y 148°

DECISION Nº 481-07 CAUSA Nº 1E-328-05

Revisadas como han sido las presentes actuaciones en la causa seguida al penado W.J.P.A., este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:

El penado W.J.P.A., venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.831.742, hijo de Yacira Aguilar y W.O., residenciado en la Urb. La Popular, sector 13, vereda 7 INAVI, Municipio San F.d.E.Z.; fue condenado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑO DE PRISION, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano JEROMIDES DE J.G..

Ahora bien, del estudio del presente caso, esta Juzgadora observa, que al referido penado en fecha 29-09-2005, se le concede el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad con lo establecido en el artículo 494 y 495 ambos del Código Orgánico Procesal Penal hasta el día 29-09-2007, sometiendo al referido penado a cumplir con una serie de obligaciones, tales como: 1- Residir en un lugar determinado; 2- Someterse a la Vigilancia de los Delegados de Prueba que les sean designados, las veces que estos lo requieran, hasta el 29-09-2007, fecha en la cual cumple con la pena principal; 3- No portar arma, ni poseerla; 4.- Abstenerse de consumir drogas y no abusar de las bebidas alcohólicas; 5.- Presentarse ante el Tribunal, cada dos (02) Meses, hasta la fecha antes señalada en la cual cumple con el régimen de prueba, tal y como lo establece el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Así ,ismo quedará sometido a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad hasta el 23-02-2008, que es la quinta parte (1/5) de la pena impuesta. Ahora bien, se observa en la presente causa que corre inserto al folio Ciento Treinta y Tres (133) comunicación emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario mediante la cual informan que el mencionado penado Finalizó con el Régimen de Prueba impuesto el día 29-09-2007; en consecuencia y en razón de lo antes referido este Tribunal DECLARA CUMPLIDA LA PENA a favor del penado W.J.P.A., venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.831.742, hijo de Yacira Aguilar y W.O., residenciado en la Urb. La Popular, sector 13, vereda 7 INAVI, Municipio San F.d.E.Z. y en consecuencia SE EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el articulo 479 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CUMPLIDA LA PENA a favor del penado W.J.P.A., venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.831.742, hijo de Yacira Aguilar y W.O., residenciado en la Urb. La Popular, sector 13, vereda 7 INAVI, Municipio San F.d.E.Z.; y en consecuencia SE EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.- Regístrese la presente decisión; y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,

DRA. J.R.L.S.,

ABG. M.M.

En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el No. 3948-07, y se libraron las respectivas Boletas de Notificación, con oficio N° 3948-07, al Departamento del Alguacilazgo y se libro oficio N° 3949-07, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista.-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M.

Causa No. 1E-328-05

JR/reme

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