Decisión nº 3E-061-08 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 16 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoComputo

Los Teques, 16 de Mayo de 2008

198° y 149°

Causa Nro. 3E061-08

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: YEXON J.D.S., cédula de identidad nro. V- 22.048.716, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 17-6-1989, residenciado en Jabillal, kilómetro 21 de la carretera panamericana, vía Tejerías, 27 de Febrero, casa s/n de tablas y techo de zinc, actualmente recluido en el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, Estado Miranda.

DEFENSA: Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.

FISCAL: A.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de Sentencias del Estado Miranda.

DELITO: Hurto Calificado en grado de frustración, sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal.

PENA IMPUESTA: Dos (2) años de prisión y penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

Definitivamente firme como quedó la sentencia publicada en fecha 24 de abril de 2008, por el Tribunal de Control nro. 6 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, que condenó al ciudadano YEXON J.D.S., cédula de identidad nro. V- 22.048.716, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN Y PENAS ACCESORIAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por ser autor responsable de la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración, sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en consecuencia se acuerda la inmediata ejecución del fallo dictado, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 en relación con lo previsto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a precisar este Tribunal, el cómputo de la pena, fecha de finalización de la misma, y las oportunidades a partir de la cuales el penado opta, en su caso, a cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, la redención de la pena por el trabajo y el estudio y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL

El ciudadano YEXON J.D.S., portador de la cédula de identidad nro. V- 22.048.716, fue aprehendido, por primera y única vez, en fecha 24-1-2008 (según se evidencia del folio 4 de la pieza I), manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy, 16-5-2008, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado de su libertad durante el proceso en atención a lo establecido en el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia que se ha mantenido privado de libertad, efectivamente, por un tiempo de TRES (3) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS.

El ciudadano YEXON J.D.S. fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS de prisión, lo que restado al tiempo de detención efectiva que es de tres (3) meses y veintidós (22) días, se tiene que le falta por cumplir de la pena impuesta, al día de hoy, 16-5-2008, UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y OCHO (8) DÍAS.

El ciudadano YEXON J.D.S. CUMPLIRÁ LA PENA PRINCIPAL EL DÍA 24-1-2010.

DE LAS PENAS ACCESORIAS A LA PRISIÓN

El prenombrado ciudadano fue, igualmente, sentenciado a las penas accesorias a la prisión, de conformidad con lo establecido al artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

  1. INHABILITACIÓN POLÍTICA mientras dure la pena, es decir, DOS (2) AÑOS, que finaliza en fecha 24-1-2010, y en tal sentido, queda el ciudadano YEXON J.D.S. inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

  2. SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: En acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nro. 940, fechada 21 de mayo de 2007, cuyo carácter vinculante se afirmó en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria.

DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las fórmulas alternas de cumplimiento de pena a la privación de libertad que establece la ley:

  1. - DESTACAMENTO DE TRABAJO: El ciudadano YEXON J.D.S. podrá optar por el destacamento de trabajo, al cumplir 1/4 de la pena impuesta: seis (6) meses efectivos de privación de libertad, que ocurre el día 24-7-2008, debiendo verificarse, en tal sentido, los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

  2. - RÉGIMEN ABIERTO: El penado podrá optar al régimen abierto, al cumplir la 1/3 parte de la pena impuesta: ocho (8) meses efectivos de privación de libertad, que ocurre en fecha 24-9-2008, y al llenar los requisitos establecidos en la normativa citada anteriormente.

  3. - L.C.: El penado podrá optar por la fórmula anticipada de l.c., al cumplir 2/3 partes de la pena impuesta: un (1) año y cuatro (4) meses, que ocurre en fecha 24-5-2009 y, al verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.

  4. - CONFINAMIENTO: El penado podrá optar por el Confinamiento, al cumplir ¾ partes de la pena impuesta: un (1) año y seis (6) meses, que ocurre en fecha 24-7-2009, debiendo cumplirse a tales fines, los requisitos establecidos en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal Vigente.

    DE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO

    El ciudadano YEXON J.D.S. podrá optar por la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio cumplido intramuros, desde el momento en que comenzó a cumplir la condena, a saber, 24-1-2008, tal y como lo precisa el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplirse los requisitos señalados en la ley especial de la materia y en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA

    Prevé el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

    Artículo 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:

  5. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

  6. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  7. - Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  8. Que presente oferta de trabajo; y,

  9. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad

    Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. (Subrayado del Tribunal).

    Visto que el ciudadano YEXON J.D.S. fue condenado, siguiendo el procedimiento especial de admisión de los hechos, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, se evidencia que es procedente, en consecuencia, el trámite inmediato de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a tenor de lo establecido en el artículo 493 del Código Penal, por lo que se acuerda librar oficio a los fines indicados.

    DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES

    De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 254 eiusdem, fue exonerado el penado, por el Tribunal de Control, del pago de las costas procesales.

    DEL SITIO DE RECLUSIÓN

    El ciudadano YEXON J.D.S. se mantiene actualmente recluido en el Internado Judicial Región capital Rodeo I, Estado Miranda, hasta tanto el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, dictamine lo conducente.

    Notifíquese del presente auto al Fiscal del Ministerio Público así como a la Defensa. Líbrese boleta de traslado. Notifíquese lo conducente al Presidente del C.N.E., a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado. De conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, remítase mediante oficio a la Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, copia certificada del presente auto y de la sentencia dictada. En atención al artículo 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales, líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y remítase copia certificada del presente auto y de la sentencia dictada, igualmente, se remitirá copia del cómputo de la pena a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, del referido Ministerio.

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA. CÚMPLASE LO ORDENADO.

    EL JUEZ

    LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

    LA SECRETARIA

    ROSMARY SALAS

    Causa Nro. 3E-061-08

    YEXON J.D.S.

    16-5-2008

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