Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Monagas, de 26 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteManuel Enrique Padilla
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución

Maturín, 26 de septiembre de 2006.

196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001035

ASUNTO : NP01-P-2006-001035

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA (Sin detenido)

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 31/07/2006, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los penados Á.J.M.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 18.373.151, de 18 años de edad, nacida en fecha 13-10-1987, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos: E.L.M.G. (v) y de Á.T.M.C. (v), residenciado en la urbanización Cara, Calle 13, Casa N°. 43, de la población de Charallave del estado Miranda; MEDERITH ELLYS MONTEVERDE CEBALLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 16.069.227, nacido en fecha 04-06-1983, de 22 años de edad, de estado civil soltero, hijo de D.M. (v) y de M.M. (v), residenciado en la Avenida M.P., Residencia Montserrat, Apartamento N°. 10 de la ciudad de Caracas Distrito Capital, y J.L.G.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 18.816.950, nacido en fecha 07-12-1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de S.G.A. (v) y de j.J.G.G., y domiciliado en el sector Brisas de Charallave, Zona 04, Calle Las Palmas de la población de Charallave del estado Miranda, respectivamente, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, como autores responsables del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 319 y 320 del Código Penal vigente, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 480 y 482 del eiusdem, procede a ejecutar la aludida sentencia, previo el establecimiento de las consideraciones siguientes:

De las actuaciones bajo sub examine, se colige que los mencionados penados permanecieron privados de su libertad desde el 10-05-2006 hasta el 05-06-2006, fecha esta en la que recobraron su libertad por haberse hecho efectiva la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, que le fue aplicada contemporáneamente con la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3° del citado dispositivo legal, por parte del tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, lo cual arroja un tiempo de detención de VENTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, y como quiera que la pena impuesta es de TRES (3) AÑOS, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, les falta aún por cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES, SIETE (7) DÍAS DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, cuya fecha de cumplimiento no es posible determinar en este momento, dado el estado de libertad en que se encuentran; pudiendo optar desde este mismo instante por el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito por el cual fueron condenados no se encuentra dentro de las limitaciones a que se contrae la disposición contenida en el artículo 493 eiusdem, ni la pena impuesta excede del límite a que se contrae el último aparte del artículo 494 ibídem. A tal efecto, para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se procederá conforme a las concurrentes exigencias establecidas el citado artículo 494. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EJECUTADA la sentencia dictada en fecha 31/07/2006, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que condenó a los penados Á.J.M.G., MEDERITH ELLYS MONTEVERDE CEBALLOS Y J.L.G.G., plenamente identificados ut supra, respectivamente, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, como autores responsables del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 319 y 320 del Código Penal vigente, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Habida cuenta que la pena impuesta a los penados es de TRES (3) AÑOS, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, les falta aún por cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES, SIETE (7) DÍAS DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, cuya fecha de culminación no es posible determinar en este momento, dado el estado de libertad en que se encuentran; pudiendo optar desde este mismo instante por el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 493 y 494 eiusdem. TERCERO: MANTIENE la libertad de los penados hasta tanto se determine la procedencia del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese boleta de citación a los penados, a los fines de imponerlos de la presente decisión. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a objeto de recabar los Registros de Antecedentes Penales que pudieran tener los penados. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de que designe el Equipo Técnico que ha de realizar el informe Psicosocial a los penados. Remítase copia certificada tanto de la sentencia emitida por el Tribunal Quinto en Función de Juicio como del presente Auto, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Hágase lo conducente. Cúmplase.

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 44. 3, 253 y 272, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en p.a. con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, 480, 482, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 26 días del mes de septiembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. M.E.P.

LA (EL) SECRETARIA (O),

ABG.

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