Decisión nº FG012015000154 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 17 de Junio de 2015

Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilberto López Medina
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 10 de junio de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2013-002266

ASUNTO : FP01-R-2015-000002

JUEZ PONENTE: DR. G.J.L.M.

Nº DE LA CAUSA: FP12-P-2013-002266 Nº de causa en primera instancia FP01-R-2015-000002

Nº de causa en alzada

RECURRIDO: Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz

RECURRENTE:

Abogado L.M.G.

Defensor privado

PENADOS: S.I.C.P.

DELITO: Robo agravado de vehículo automotor en grado de coautoría

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado C.d.S.S.

Representante de la Fiscalía 1º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales

MOTIVO: Apelación de auto interlocutorio.-

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto interlocutorio, ejercido por el abogado L.M.G., quien funge como defensor privado del ciudadano S.I.C.P., impugnación ejercida a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 15 de octubre de 2014, mediante el cual revoca la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad establecida en el ordinal 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (arresto domiciliario) impuesta al ciudadano S.I.C.P., ordenando a su vez, acordar la captura del precitado ciudadano, el cual fue condenado a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 06, ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos y agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Al folio (01) y ss., del cuaderno separado, riela pronunciamiento hecho por el tribunal a quo, el cual es del tenor siguiente:

“…En virtud que en fecha: 04/09/2014, el Tribunal Quinto de Control Extensión Territorial Puerto Ordaz, Estado Bolívar, otorgó a los penados J.A.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.580.304, J.A.L.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.914.223 Y S.I.C.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.946.470, la Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic), establecida en el artículo 242 Ordinal (sic) 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto (sic) Domiciliario (sic), este Tribunal (sic) de Ejecución (sic) revoca la misma, toda vez que el cumplimiento de las penas de prisión no se realizan a través de Medidas (sic) Cautelares (sic), adicional a ello los penados fueron condenados a cumplir una pena mayor a Cinco (sic) (05) Años (sic), es por lo que se acuerda su captura, ordenando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Sur Oriental “El Dorado”…”.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, el abogado L.M.G., en su condición de defensor privado del ciudadano S.I.C.P., interpone recurso de apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

…Ciudadanos Magistrados (sic) de la Digna (sic) Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, tal es el caso que mi representado S.I.C.P., estuvo sujeto a una medida privativa de libertad, es decir tiempo de reclusión Un (sic) año y seis meses aproximadamente, siendo condenado por el tribunal (sic) quinto (sic) en funciones (sic) de control (sic) del segundo (sic) circuito (sic) de la circunscripción (sic) judicial (sic) penal (sic) del estado (sic) bolívar, a cumplir la pena de Seis (sic) (6) Años (sic) y Ocho (sic) Meses (sic) de prisión, otorgándole dicho tribunal un arresto domiciliario tal como lo establece el artículo 242 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) en su ordinal primero, en marco dentro del plan de descongestionamiento penitenciario enmarcado dentro de las políticas de bajar los índices de hacinamiento penitenciario, de la mano con el poder (sic) judicial (sic) venezolano, encabezado por la presidencia (sic) del circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) del estado (sic) bolívar (sic) y el ministerio (sic) público (sic), que desde la decisión del tribunal aunado al lapso para ejercer cualquier recurso de apelación en tiempo hábil nunca lo ejerció en su debida oportunidad, quedando la decisión emanada del tribunal (sic) quinto (sic) de control (sic) definitivamente firme y enviada a la fase de ejecución de sentencias penales. Ahora bien en fecha 24 de Octubre (sic) de 2.014, el tribunal (sic) segundo (sic) en funciones (sic) de ejecución (sic) de sentencias (sic) penales (sic) del segundo (sic) circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) del estado (sic) bolívar (sic), revoca la medida cautelar impuesta por el tribunal de control en su oportunidad, sin ni siquiera verificar el cumplimiento de la medida impuesta por el tribunal de control de control (sic) en su oportunidad además de violentar flagrantemente el principio de indubio pro reo, en armonía con la reinserción social establecida en nuestra carta magna, ambos derechos consagrados en nuestra constitución de la republica (sic) bolivariana (sic) de Venezuela, ordenando de inmediato una orden de captura en contra de mi amparado que apenas tiene dos meses cumpliendo a cabalidad su arresto domiciliario, que le fuera acordado dentro del plan de descongestionamiento penitenciario, en pocas palabras lo que hacen con las manos lo destruyen con los pies y luego que construyen una excelente obra de la era moderna, posteriormente le destruyen, en pocas palabras luego de un arduo trabajo de planificación con todas las instituciones encargadas del sistema de justicia, además perder largas horas de trabajo de hombres y mujeres, que se dedican a realizar su trabajo, en donde les dan los parámetros de la actividad, y al final del túnel son menospreciadas sus decisiones, y colocando en riego (sic) la vida de las personas a quienes les otorgan una medida cautelar y posterior a ello la (sic) revocan las medidas cautelares, lo más justo y ajustado a derecho era que el tribunal en funciones de ejecución de sentencias penales, ordenara la práctica de las evaluaciones psicosociales y le cambiara la situación jurídica más favorable que es la (sic) presentaciones periódicas ante la sede del tribunal, mas no ir en contra posición del artículo 24 de la constitución (sic) de la república (sic) bolivariana (sic) de Venezuela…

.

III

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados G.M.C., G.Q.G. y G.J.L.M., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra ley adjetiva penal. En atención a ello se observa: En fecha (24) de marzo de 2015, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ejusdem, el recurso de apelación planteado por el abogado L.M.G., quien funge como defensor privado del ciudadano S.I.C.P., quien encuadra su acción rescisoria en la norma 449, ordinal 4º ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la ley.

V

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del estudio de las actas procesales se observa el descontento de la defensa privada, con la decisión emitida por el juez del Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, dictado en fecha 15 de octubre de 2014, mediante el cual revoca la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad establecida en el ordinal 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (arresto domiciliario) impuesta al ciudadano S.I.C.P., ordenando a su vez, acordar la captura del precitado ciudadano, el cual fue condenado a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 06, ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos y agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Señala el recurrente, lo que de seguidas se transcribe: “…en fecha 24 de Octubre (sic) de 2.014, el tribunal (sic) segundo (sic) en funciones (sic) de ejecución (sic) de sentencias (sic) penales (sic) del segundo (sic) circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) del estado (sic) bolívar (sic), revoca la medida cautelar impuesta por el tribunal de control en su oportunidad, sin ni siquiera verificar el cumplimiento de la medida impuesta por el tribunal de control de control (sic) en su oportunidad además de violentar flagrantemente el principio de indubio pro reo, en armonía con la reinserción social establecida en nuestra carta magna, ambos derechos consagrados en nuestra constitución de la republica (sic) bolivariana (sic) de Venezuela, ordenando de inmediato una orden de captura en contra de mi amparado que apenas tiene dos meses cumpliendo a cabalidad su arresto domiciliario, que le fuera acordado dentro del plan de descongestionamiento penitenciario, en pocas palabras lo que hacen con las manos lo destruyen con los pies y luego que construyen una excelente obra de la era moderna, posteriormente le destruyen, en pocas palabras luego de un arduo trabajo de planificación con todas las instituciones encargadas del sistema de justicia, además perder largas horas de trabajo de hombres y mujeres, que se dedican a realizar su trabajo, en donde les dan los parámetros de la actividad, y al final del túnel son menospreciadas sus decisiones, y colocando en riego (sic) la vida de las personas a quienes les otorgan una medida cautelar y posterior a ello la (sic) revocan las medidas cautelares, lo más justo y ajustado a derecho era que el tribunal en funciones de ejecución de sentencias penales, ordenara la práctica de las evaluaciones psicosociales y le cambiara la situación jurídica más favorable que es la (sic) presentaciones periódicas ante la sede del tribunal, mas no ir en contra posición del artículo 24 de la constitución (sic) de la república (sic) bolivariana (sic) de Venezuela…”.

Visto lo anterior, y luego de la revisión de las actas procesales, esta alzada verifica que el penado en cuestión, ciudadano S.I.C.P., fue condenado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, sede Puerto Ordaz, en fecha 04 de septiembre de 2014, en la oportunidad de la celebración de la correspondiente audiencia preliminar, efectuada con ocasión al “Plan de Descongestionamiento de Organismos de Seguridad del Estado Bolívar” y previa admisión de hechos, a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses, por la comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 06, ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos y agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Ese orden de ideas, verifica ésta sala colegiada, que la jueza de la primera instancia, consideró oportuno hacer la sustitución o cambio de medida de coerción personal que había sido impuesta a los procesados en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de los ciudadanos J.A.L.P., J.Á.F. y S.I.C.P., en fecha 17 de julio de 2013, a saber, medida privativa de libertad a medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, consistente en arresto domiciliario, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Posterior a ello, en fecha 14 de septiembre de 2014, mediante comunicación signada con el número 2915-14, el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control, sede Puerto Ordaz, remite la presente causa a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, sede Puerto Ordaz, a los fines de que la misma sea remitida al tribunal de ejecución que corresponda.

De seguidas, se observa que el expediente en estudio fue debidamente distribuido al Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, quien en fecha 14 de octubre de 2014, dicta el correspondiente auto de entrada.

Así las cosas, en fecha 15 de octubre de 2014, el juzgado en cuestión procede a dictar el auto mediante el cual ejecuta la sentencia condenatoria impuesta por el Tribunal 5º de Control de Puerto Ordaz, revocando la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad (arresto domiciliario), toda vez que a su criterio “el cumplimiento de las penas de prisión no se realizan a través de Medidas (sic) Cautelares (sic), adicional a ello los penados fueron condenados a cumplir una pena mayor a Cinco (sic) (05) Años (sic)”.

Efectivamente, es opinión de quienes suscriben la presente decisión dejar asentado, que tanto en doctrina, como en distintas y reiteradas sentencias emitidas por nuestro máximo tribunal, se ha establecido la clasificación de la medidas de coerción personal, las cuales por su naturaleza se distinguen en cautelares y definitivas, destacándose que la denominación “cautelar” obedece a la característica per se de este tipo de medida, que no es otra que el aseguramiento del proceso con el fin de evitar que el mismo sea objeto de frustración.

De tal manera, esta alzada se pronuncia ratificando lo anteriormente explicado, considerando que en la fase de ejecución de sentencias, tal como aduce el juez de instancia, no cabe la aplicación de una medida cautelar, y por ende, no resulta procedente la imposición del arresto domiciliario, pues durante las fases del proceso penal: bien cabe decir, de investigación, intermedia y de juicio, pueden acordarse medidas cautelares, ya sean estas privativas o sustitutivas de la privación de libertad dada su naturaleza preventiva, a los fines de asegurar la comparecencia de los imputados o acusados en el proceso, siendo competentes en estos supuestos el juez de control o de juicio, según el caso.

Por tales razones, una vez que se ha dictado sentencia condenatoria y ésta ha quedado definitivamente firme, debe procederse a la ejecución de la sentencia, lo cual es competencia del juez de ejecución, no siendo procedente en esta etapa de proceso, la aplicación de medidas cautelares, sino de medidas alternativas de cumplimiento de pena, como son el destacamento de trabajo, régimen abierto, libertad condicional.

De igual forma, para quienes aquí deciden obvio es de concluir, que la juzgadora del Tribunal 5º de Control, sede Puerto Ordaz, palabras más, palabras menos, consideró la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, con fundamento en el “Plan Cayapa” (según así lo manifiesta el recurrente), para lo que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones deja claro, que aún cuando el mencionado plan es política de estado, creado a los fines del descongestionamiento de los centros penitenciarios del país a los efectos de prevenir el hacinamiento, el mismo no puede ser utilizado indiscriminadamente como fundamento para sustituir una medida tan grave como lo es la medida judicial privativa de libertad, sin el análisis claro, detallado y determinado de cada caso y de las características; circunstancias y elementos subjetivos de las condiciones de cada imputado; máxime cuando las normas que rigen lo relacionado con las medidas cautelares independientemente sean privativas de la libertad o menos gravosas, están sometidas a un régimen legal establecido en los artículos 236; 237; 238 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; para cuya aplicación u otorgamiento depende de diversas variables, atinentes a cada caso concreto y a cada individuo.

Aunado a ello, se reitera, como se explanó en párrafos anteriores, que en el presente caso, existe una sentencia definitiva e imposición de pena como resultado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que se hiciera en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, por lo cual, no cabía el otorgamiento de una medida de naturaleza preventiva, especialmente cuando la pena a imponerse supera los cinco (05) años de prisión, pues es el juez o jueza de ejecución, al que de acuerdo con su competencia, le corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia, de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base en lo argumentado, se hace procedente y ajustado a derecho para ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR, conforme al artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación de auto interlocutorio, ejercido por el abogado L.M.G., quien funge como defensor privado del ciudadano S.I.C.P., impugnación ejercida a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 15 de octubre de 2014, mediante el cual revoca la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad establecida en el ordinal 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (arresto domiciliario) impuesta al ciudadano S.I.C.P., ordenando a su vez, acordar la captura del precitado ciudadano, el cual fue condenado a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 06, ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos y agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Como consecuencia, se CONFIRMA el fallo objeto de apelación. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR, conforme al artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación de auto interlocutorio, ejercido por el abogado L.M.G., quien funge como defensor privado del ciudadano S.I.C.P., impugnación ejercida a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 15 de octubre de 2014, mediante el cual revoca la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad establecida en el ordinal 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (arresto domiciliario) impuesta al ciudadano S.I.C.P., ordenando a su vez, acordar la captura del precitado ciudadano, el cual fue condenado a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 06, ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos y agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Como consecuencia, se CONFIRMA el fallo objeto de apelación.-

Diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

DRA. G.M.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. G.J.L.M.

JUEZ SUPERIOR

PONENTE

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE LA SALA

ABG. AGATHA RUIZ

GMC/GJLM/GQG/AR/MESP.-

FP01-R-2015-000002

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