Decision nº OP01-R-2006-000100 of Corte de Apelaciones of Nueva Esparta, of June 20, 2006

Resolution DateJune 20, 2006
Issuing OrganizationCorte de Apelaciones
JudgeCristina Agostini Cancino
ProcedureRecurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCIÓN

ASUNTO Nº OP01-R-2006-000100

Ponente: C.A.C.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta conocer del recurso de revisión ejercido por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta , Dra. M.C.Z., en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Septiembre de 2005, correspondiente a los penados J.C.V.R., venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 17 de Julio de 1963, titular de la cédula de identidad Nº V-9.306.349, de oficio albañil, residenciado en casa s/n, ubicada al final de la Av. 4 de Mayo, al lado del taller de J.C., Porlamar; C.E.G.S., venezolano, natural de Lagunillas, Estado Zulia, nacido en fecha 20 de Mayo de 1975, titular de la cédula de identidad Nº V-11.855.303, de oficio albañil, residenciado en el Barrio Alí Primera, calle principal, casa Nº 241, El Piache, Municipio García de este Estado y Y. delV.N.M., venezolana, natural de Porlamar, nacida en fecha 18 de Septiembre de 1969, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.203.039, de oficio ayudante de cocina, residenciada en casa s/n, de bloque de tierra y pintada de color verde con ventana de color verde, detrás de la escuela de El Piache, Municipio García de este Estado, mediante la cual los CONDENÓ a cumplir la pena de Dos (02) años de Prisión, más las accesorias de ley, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, en virtud del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, 24 Constitucional , 37, 74 ordinal 4º y 13 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones, se designó ponente a la Jueza N° 3, C.A.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, habiéndose admitido el recurso el día treinta (30) de Mayo de dos mil seis (2006) por reunir los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fecha 27 de Noviembre de 2004, se realizó la audiencia Oral de Presentación.-

Después de revisar los alegatos de la parte recurrente, contenidos en los argumentos del recurso, esta Sala, pasa a pronunciarse del siguiente modo:

DE LA COMPETENCIA

La disposición legal contenida en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, le asigna el conocimiento de los juicios de revisión a las C. deA. de cada Circuito Judicial, en los casos de los numerales 2, 3 y 6, establecidos expresamente en el artículo 470 del mismo texto legal. Tales supuestos los enumeramos a continuación:

1) Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente

2) Cuando la prueba en que se basó la condena resulte falsa

3) Cuando se promulgue una ley que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

El presente recurso extraordinario se fundamenta en el ordinal 6º del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal – tercer caso, segundo supuesto – en atención a que la nueva ley penal disminuye la pena establecida. De tal suerte que, tratándose de una ley penal más favorable aplicable al caso que ha sido sometido a la revisión de la sentencia, con fundamento en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer del recurso de revisión, y en consecuencia, procede a efectuar un ajuste general de la sentencia dictada en contra de los penados: J.C.V.R., C.E.G.S. Y Y.D.V.N.M., dirigido exclusivamente a la aplicación de la ley modificativa favorable y en consecuencia a la procedencia de la rebaja de la pena impuesta, todo ello de conformidad con el artículo 475 de la ley adjetiva penal.

PRIMERO

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Alega la Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta , Dra. M.C.Z., como argumento principal del recurso de revisión interpuesto, lo siguiente:

…que los penados J.C.V.R., C.E.G.S. Y Y.D.V.N.M., ya identificados, fueron condenados a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36

de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2005, previa admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal...

Ahora bien, se observa en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por el cual se condenó a los penados de autos, se contempla tipificado en dicha norma con una rebaja de la pena a imponer.

Al efecto, el artículo 24 de la Constitución de a Republica Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

A su vez, el artículo 2 del Código Penal Venezolano señala:

Artículo 2.-Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.

De las normas previamente transcritas, se desprende claramente que cuando se promulgue una nueva ley penal, que contenga disposiciones mas favorables a la ley penal extinguida y por la cual fue condenada una persona, la ley más favorable debe ser aplicada, aún y cuando ya exista sentencia firme y el reo (a) se encuentre cumpliendo la condena, tal como ocurre en el presente caso. …(omisis)…

Con fundamento en los razonamientos previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, INTERPONE FORMAL RECURSO DE REVISIÓN de la sentencia condenatoria firme, dictada por el por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Septiembre del año 2005, contra los penados de autos,…(omisis)…”

SEGUNDO

DECISIÓN RECURRIDA

Con fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil cinco (2005), el Juzgado de Primera

Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, declaró el siguiente pronunciamiento:

DECISIÓN…este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Condena a C.G. SUAREZ, J.C.V. y Y.D.V.N., suficientemente identificados, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal…

TERCERO

FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN

Del análisis de la decisión en cuestión se observa que, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal, CONDENÓ a los ciudadanos J.C.V.R., C.E.G.S. Y Y.D.V.N.M., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN , por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con la ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

La Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, insta su recurso, sobre la base del artículo 470 ordinal 6º y 471 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 2 del Código Penal Venezolano.

Se evidencia de las actas procesales que integran el asunto sometido a consideración de esta Sala, que los ciudadanos J.C.V.R., C.E.G.S. Y Y.D.V.N.M., fueron detenidos por funcionarios de la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) en fecha 26 de noviembre de 2004, al momento de practicarle visita domiciliaria a la vivienda donde habitan, localizando dos (2) envoltorios de restos de una sustancia que resultó ser Marihuana, con un peso de 24 gramos con 710 miligramos, según experticias forenses adjuntas a la causa.

En tal virtud y apoyándose en los hechos narrados, el Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de los referidos ciudadanos, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no obstante en la celebración de la Audiencia Oral y Pública, realizada en fecha 19 de Septiembre de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, la Representación Fiscal, cambió la Calificación Jurídica del delito por el de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley vigente para esa fecha y así quedó establecido mediante el juicio instaurado y realizado por el Tribunal Competente.

A los efectos de dirimir el asunto planteado como recurso de revisión de sentencia definitivamente firme, bajo la doctrina de la ley más favorable, esta Corte de Apelaciones estima necesario hacer algunas consideraciones de derecho.

Parte nuestro sistema de la premisa que nos reseña que la ley se desenvuelve en dos momentos: el instante que nace por promulgación y publicación y aquel en que muere por

derogación. De allí que, las normas relativas a la validez temporal de la ley punitiva en nuestra legislación, se sustentan sobre el principio general de irretroactividad de la ley, vale decir que, la ley se aplica a hechos que se susciten bajo su vigencia, no así a aquellos que pudieran producirse después de su extinción o derogación.

Esta regla se encuentra atemperada por la excepción legal de aplicar la ley más favorable, es decir, la imposición retroactiva de la ley, cuando es más benevolente para el reo.

La validez temporal de la ley cesa por las siguientes causas:

  1. Por otra posterior que expresamente deroga a la primera o que implícitamente la abroga

  2. Por contener en el propio texto o en otra ley, de igual o superior rango, la fecha de su caducidad (leyes temporales)

  3. Por haber desaparecido el objeto, circunstancia o privilegio que le dieron nacimiento (leyes excepcionales)

Así, vemos como el principio de la irretroactividad de la ley, constituye una exigencia del principio de legalidad conforme al artículo 1º del Código Penal, el cual establece:

Artículo 1º.- Nadie puede ser condenado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.

A la vez, este acreditado principio legal plantea su excepción, admitiéndose la RETROACTIVIDAD DE LA LEY cuando ésta resulta más favorable al reo. De esta forma el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal, señalan en el mismo sentido:

Artículo 24 CRBV: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena”

Artículo 2 CP: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.

De manera que, por orden constitucional y con base en la norma penal, la excepción en esta materia comporta la condición de favorabilidad que la nueva ley instituye sobre la situación jurídica de personas sometidas a un proceso judicial, aún cuando exista sentencia definitivamente firme.

Por esta razón se admite que las leyes que reducen una pena, eliminan o modifican un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, ya que tales efectos benefician al

imputado o condenado, imponiéndose en estos casos la revisión del juicio, con la consecuencia jurídica de dictar una nueva decisión que reduzca la pena a sus justos límites o simplemente que ponga en libertad al reo condenado por la comisión de un delito cuyo tipo delictivo fue suprimido por la nueva ley. En efecto, si la nueva ley constituye una modificación de la ley anterior desfavorabvle al reo, se aplicará el principio de irretroactividad de la ley penal, pero si tal modificación es más benigna para el subjudice se aplicará el principio de retroactividad de la ley penal.

En el presente caso, el ilícito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Gaceta Oficial Nº 4.636 Extraordinaria del 30 de septiembre de 1993), fue perpetrado en fecha 26 de Noviembre de dos mil cuatro (2004), bajo el imperio de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, instrumento legal que demarcaba el tipo penal de la siguiente forma:

Artículo 36.- El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 34 y 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años.

. (Subrayado de la sala).

Con la entrada en vigencia de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 38.287, de fecha 05 de octubre de 2005) quedó derogada la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Gaceta Oficial Nº 4.636 Extraordinaria del 30 de septiembre de 1993), ésta contempla en su artículo 34 el mismo tipo delictivo (Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) describiéndolo así:

Artículo 34: “ El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas a los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. (Resaltado de la sala). A los efectos de la posesión se apreciarán la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas ” .

Esta disposición legal concentra varios tópicos o items a ser considerados para subsumir una conducta humana en la figura penal o tipo, observamos algunos: la cantidad de drogas en uno u otro caso (cocaína o marihuana), la dosis personal, la incautación

corporal o en poder del agente, el grado de pureza, indistinto a los efectos de ser valorado legalmente.

Ahora bien, a los fines de determinar de manera precisa y circunstanciada el modo cómo ocurrieron los hechos, para encuadrar la acción desplegada por el agente del delito, en una conducta típica y antijurídica, especifícamente la descrita en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe tomarse en consideración los hechos demostrados en el desarrollo del juicio celebrado.

Del análisis del proceso judicial compendiado en actas, se desprende que los hechos acreditados ocurrieron el día 26 de Noviembre de 2004, en horas de la tarde, dada la detención de los acusados J.C.V.R., C.E.G.S. Y Y.D.V.N.M., al momento de practicarle visita domiciliaria en la vivienda donde residen, encontrándose en su interior dos envoltorios contentivos de restos de una sustancia que resultó ser Marihuana, con un peso de veinticuatro (24) gramos con setecientos diez (710) miligramos.

Que con base en tales hechos, plasmados en actas por el Juez de Juicio, la conducta encuadra dentro de las previsiones contenidas en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito cuya pena oscila entre uno (1) y dos (2) años de prisión.

Ahora bien, tomando en consideración la teoría de la validez temporal de la norma, el contenido del Recurso de Revisión incoado legítimamente, el Principio de Retroactividad de la Ley Penal ajustado por tratarse la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de una Ley Penal Modificativa en materia de drogas, en cuanto a la pena impuesta, esta Corte de Apelaciones, considerando que el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el encabezado del artículo 34 del texto legal citado, establece una pena de UNO (01) a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual viene a constituir una circunstancia modificativa más favorable para los penados J.C.V.R., C.E.G.S. y Y.D.V.N.M., toda vez que el delito en la ley anterior establecía una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, considera la Sala que es adecuado en derecho aplicar el Principio de Retroactividad de la Ley Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 constitucional en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, ordenándose la imposición de la pena determinada en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a favor de los penados. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala procede a rebajar y establecer la penalidad de la siguiente manera:

El delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de UNO (01) a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, debiendo ajustarse la pena a imponer al límite inferior, resultando en definitiva en UN (1) AÑO DE PRISIÓN. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

Primero

CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Dra. M.C.Z., Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, Penas y Medidas de Seguridad, con base en el Principio de Retroactividad de la Ley, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de los penados J.C.V.R., C.E.G.S. Y Y.D.V.N.M..

Segundo

En razón de la decisión dictada, se ordena rebajar la pena a UN (1) AÑO DE PRISIÓN, a los penados J.C.V.R., C.E.G.S. Y Y.D.V.N.M., ut supra señalados, por la comisión de delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Tercero

Ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECLARA.

Publíquese, regístrese en el Libro Diario y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006).

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

J.A.G.V.

Juez Presidente

C.A.C.

Juez Miembro (Ponente)

Delvalle M.C.M.

Juez Miembro

La Secretaria,

Seima Flores

Asunto Nº OP01-R-2006-000100

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