Decisión nº XJ01-X-2011-000004 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 17 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002549

ASUNTO : XJ01-X-2011-000004

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en lo que respecta al conflicto de no conocer planteado por el abogado A.U.M., en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, en relación al asunto Nº XP01-P-2011-002549 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido a los ciudadanos Iramar Núñez de Sousa, de nacionalidad Brasilera, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 21.36484200/6 y H.A.C., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.454.730, por la presunta comisión del delito de fuga de Detenidos, establecido en el artículo 258 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público.

Esta Alzada, una vez advenida al conocimiento del conflicto pasa a resolverlo de la siguiente manera:

La presente incidencia versa sobre una abstención de los Tribunales Primero y Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, en entrar al conocimiento del asunto Nº XP01-P-2011-002549, a este respecto debe establecerse la competencia de esta Alzada, señalándose lo siguiente.

I

DE LA COMPETENCIA

El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia

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Asimismo, en decisión de fecha 06 de febrero de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 21, Expediente Nº CC06-0530, destacó lo siguiente:

…En cualquier estado del proceso, los tribunales podrán declinar en otro tribunal el conocimiento de un asunto; ante dicha declinatoria el tribunal requerido podrá declararse competente y entrar a conocer el caso; o declararse incompetente, caso en cual se planteará conflicto negativo o de no conocer ante la instancia superior común… La Sala considera importante señalar que, los conflictos de competencia de conocer o de no conocer, deben, (si así lo consideran), ser planteados de oficio por los tribunales involucrados, no siendo posible que las partes lo soliciten a los órganos jurisdiccionales. No obstante, estas últimas, podrán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, presentar a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia…

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En relación con lo antes señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. E.R.A.A., estableció en la sentencia Nº 594 de fecha 11/11/08 lo siguiente:

En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de igual jerarquía, uno con competencia en materia penal ordinaria y otro con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, razón por la cual si no existe un tribunal superior común a ellos que resuelva el conflicto planteado debe remitirse a la Sala de Casación Penal, en caso contrario conocerá el Superior jerárquico. En consecuencia, le compete a esta Sala Superior Penal resolver esta incidencia de acuerdo con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

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El conflicto de no conocer en el presente asunto, se ha presentado entre los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este circuito judicial, siendo ello así, en el presente caso, tratándose como se acotó anteriormente, de un conflicto surgido entre dos Tribunales que tienen un Tribunal Superior común, dada la competencia ordinaria esta Alzada resulta competente para dirimir el Conflicto de Competencia surgido, por ser el Superior común, tal como se indicó en la norma y criterios jurisprudenciales antes transcritos, por lo que le corresponde a esta Corte de Apelaciones la resolución del presente asunto. Y así se decide.

II

DEL OBJETO Y FUNDAMENTO DEL CONFLICTO PLANTEADO

Observa esta Alzada que, como argumentaciones esgrimidas por los Tribunales en conflicto para el conocimiento del asunto XP01-P-2011-002549, señalaron:

El Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en decisión de fecha 02 de mayo de 2011, señaló entre otros pronunciamientos los siguientes:

Este juzgado aprecia que ambos imputados efectivamente presentan procesos por ante el juzgado de control tercero de este circuito judicial penal, el ciudadano, H.A.C., por la presunta comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano, vigente, mediante asunto XP01-P-2010-002288, y el ciudadano, IRAMAR NUÑEZ DE SOUSA, la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de drogas, mediante asunto, XP01-P-2011-001750, a estos dos procesos se les suma a cada uno de los imputados la presunta comisión del delito de fuga anteriormente enunciado. Examinando el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice: Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.

De la letra del referido dispositivo legal se infiere que tienen mas de un proceso en su contra, lo cual es antagónico con el espíritu y razón de la normativa antes mencionada, además de ello sus respectivos procesos se desarrollan en una sola fase del proceso como es la preparatoria, dos de ellos de manera autónoma en el juzgado de control tercero de este circuito judicial penal, y además su situación jurídica no se adecua a ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 74 para la separación del proceso. El precepto establecido en la regla 73 del Código Orgánico Procesal Penal, se desarrolla a favor del reo y de los principios de la tutela judicial efectiva y del juez natural indicado en los artículos 26 y 49 constitucional, con el fin de acumular todos las causas llevadas en su contra. Por lo tanto se hace menester cumplir con el principio de la unidad del proceso, y acumular este asunto a uno de los dos asuntos, que conoce el juzgado tercero de control. Por otra parte teniendo en consideración que existen varios procesos en estudio existe la necesidad de establecer cual es el que deviene en el delito mas grave aunque ambos, el robo agravado y el trafico ilícito de drogas son graves, por la aplicación de la pena, a criterio de quien suscribe el que produce mas lesión es el de drogas, no solo por la pena que pudiera llegar a imponerse, al menos doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, o quince (15) a veinticinco (25) dependiendo de la cantidad incautada, cuya expresión debe ser interpretada de manera mas lata y no mas restringida, esto es que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño causado a la colectividad o al individuo, y otros factores diversos como por ejemplo el medio utilizado por el agente para llevar a buen fin la empresa delictual emprendida, razonamiento orientado sobre la base de la sentencia N° 582 del 20 de diciembre de 2006, emanado de la sala penal. Ante estas circunstancias el delito de trafico de drogas viene a cobrar mayor importancia por todas las circunstancias de malestar colectivo que rodean la comisión de este tipo penal y aunque estamos en etapa de presunciones en cuanto a la individualización de los sujetos activos, pues los factores fácticos indicadores de cada uno de los delitos en estudio determinan la existencia de ellos, robo agravado y tráfico de drogas siendo el de mayor relevancia el tráfico de drogas y sobre este asunto el XP01-P-2011-001750, se debe acordar la acumulación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas estas razones, de conformidad con los artículo 373, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Uno de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra los ciudadanos, H.A.C., de nacionalidad Venezolano, natural de V.E.C., nacido en fecha 14/08/90, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.454.703 e IRAMAR NUÑEZ DE SOUSA, de nacionalidad Brasilera, natural de Marañon, nacido en fecha 07/10/83, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Brasilera Nº E.-21.36484200/6 hijo de Perera de Sousa (v) y de Carmona Núñez de Sousa (v), por la presunta comisión del delito de fuga de detenidos, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia de los imputados por adecuarse a lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aun faltan diligencias de interés que practicar.

CUARTO: Se mantiene contra los detenidos, privación judicial preventiva de libertad, por estar acordada dicha medida por otro juzgado de control. Oído como los imputados expresaron que fueron llevados por los custodios del centro de detención judicial del estado Amazonas, a un área que denominaron el tigrito como medida disciplinaria por 30 días, este juzgado en resguardo a sus derechos fundamentales, consideró oportuno indicarle al director del respectivo reten reducir dicha sanción administrativa a siete días (07) continuos y así fue notificado.

QUINTO: Se declina la competencia por la conexión del presente asunto al juzgado de control tercero de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia remítase para ser acumulado al asunto, XP01-P-2011-001750, perteneciente al ciudadano, IRAMAR NUÑEZ DE SOUSA…

Por otro lado, el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Fundones de Control de este Circuito Judicial Penal, se declara incompetente, explanando lo siguiente:

“De lo transcrito, se evidencia que el Juez que declina la competencia en este Juzgado, hace referencia a que a ambos imputados se les siguen causas de manera autónoma en el juzgado de Control Tercero de este Circuito Judicial Penal, y además su situación jurídica no se adecua a ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 74 para la separación del proceso y que es aplicable precepto establecido en la regla 73 del Código Orgánico Procesal Penal, se desarrolla a favor del reo y de los principios de la tutela judicial efectiva y del juez natural indicado en los artículos 26 y 49 constitucional, con el fin de acumular todos las causas llevadas en su contra.

En el caso bajo examen, quien suscribe considera destacar los siguientes particulares a los fines de de fundamentar el pronunciamiento que hoy se dicta.

En tal sentido, se evidencia que, ciertamente al ciudadano IRAMAR NUÑEZ DE SOUSA, se le sigue una causa por ante este Tribunal, signada con el numero XP01-P-2011-001750, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, causa esta que se encuentra en etapa intermedia, toda vez que la representación fiscal presentó formal acusación en contra del referido imputado, y se encuentra fijada la audiencia preliminar para el día 31MAY2011, de lo cual se evidencia que la causa que fue declinada por el Tribunal Primero de Control Circunscripcional y la causa que se le sigue al ciudadano IRAMAR NUÑEZ DE SOUSA, por ante este Juzgado, se encuentran en fases procesales diferentes.

Del mismo modo se evidencia que, ciertamente al ciudadano H.A.C., se le sigue una causa por ante este Tribunal, signada con el numero XP01-P-2011-000148, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, causa esta que se encuentra en etapa intermedia, toda vez que la representación fiscal presentó formal acusación en contra del referido imputado, y se encuentra fijada la audiencia preliminar para el día 19MAY2011, de lo cual se evidencia que la causa que fue declinada por el tribunal Primero de Control Circunscripcional y la causa que se le sigue al ciudadano H.A.C., por ante este Juzgado, se encuentran en fases procesales diferentes.

Así las cosas, es importante destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 151, de fecha 02-03-05, estableció lo siguiente:

…En materia de Derecho Procesal Penal, conviene estudiar más a fondo la institución procesal de la acumulación, dadas la peculiaridades que informan esta clase de procedimientos. En este sentido, debemos notar que la primera instancia penal se encuentra dividida en tres fases distintas (preparatoria, de juicio y de ejecución), cuyo conocimiento está expresamente asignado a órganos jurisdiccionales igualmente distintos: de control, de juicio y de ejecución, de forma tal que cada uno de ellos encuentra expresamente delimitado su ámbito de competencias. Ello así, es de suponer que el uno no pueda asumir las funciones del otro, y si tal facultad no ha sido conferida resultaría imposible la acumulación de procesos penales que se encuentren aún en primera instancia, pero en fases distintas. Sobre este particular y en un caso análogo al aquí examinado la Sala dejó sentado, a través de su decisión Nº 2780, del 12 de noviembre de 2002 (Caso: R.A.S.A.), lo siguiente: “...la acumulación provoca el desplazamiento de la competencia de un juez a favor de otro igualmente competente y supone la suspensión de la causa que previno, hasta tanto la acumulada se encuentre en el mismo estado. Pero resultaría imposible que tal suspensión tuviera lugar, si el juez de la prevención no se hallare facultado para sustanciar la causa que le es conexa, por encontrarse en una fase procesal distinta.En refuerzo de los anteriores planteamientos, cabe colegir como corolario de los mismos que: (i) la suspensión o paralización de una determinada causa no es sino una consecuencia de la acumulación ordenada respecto de otra que le es conexa, por lo que si la misma no ha sido decretada, no puede operar tal suspensión, y (ii) en el proceso penal, no puede existir acumulación de causas que se encuentren en distintas fases (en primera instancia), pues para cada una de ellas, existen distintos jueces encargados de su sustanciación, que no pueden arrogarse la jurisdicción conferida a otros”.Así entonces, se evidencia la inobservancia del tribunal de juicio de la decisión transcrita, tanto al acordar la acumulación de las causas, cuando carecía de facultad para ello, dado que, el caso seguido contra el ciudadano Yaimison Mayora Troconis se encontraba en una fase procesal distinta –fase intermedia- a la desarrollada por éste, como al paralizar el juicio seguido contra los acusados C.M.R. y D.R.T., sin antes declarar la acumulación de los casos que consideraba conexos entre si. Tal aseveración consta en las actas del expediente al observar que la suspensión del juicio fue dictada el 21 de octubre de 2002, y no fue sino hasta el 10 de febrero de 2003 cuando dicho tribunal ordenó la referida acumulación. No obstante, la actuación desplegada por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua no sólo inobservó las reglas fundamentales que debía seguir en el proceso, sino que vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, tanto del hoy accionante en amparo, el ciudadano Yaimison Mayora Troconis, como también el de los mencionados acusados, al paralizar la causa penal que venía conociendo en su contra”.(Sic.

En consecuencia, considera este juzgador que es al (sic) Tribunal de Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, quien debe conocer la causas signada con el Nº XP01-P-2011-002549, por cuanto las causas (sic) que se les siguen a los ciudadanos H.A.C. e IRAMAR NÚÑEZ DE SOUSA, por ante este (sic) Tribunal, son autónomas entre si, se encuentran en fase procesal diferentes, a saber fase de investigación y fase intermedia, no procediendo la aplicabilidad de la Unidad del Proceso de conformidad con el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 151, de fecha 02-03-05, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, por considerar que es incompetente por la materia, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

…Omissis…

PRIMERO: Plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, por considerar que es incompetente por la materia, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 151, de fecha 02-03-05…

III

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR:

Dilucidado como ha quedado el aspecto de la competencia procesal de esta Corte de Apelaciones, entra a conocer sobre el Conflicto de competencia planteado en los siguientes términos:

Observa este Tribunal de alzada que el conflicto de competencia entre los Tribunales de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Primero y Tercero de esta Circunscripción Judicial, surge en virtud de un nuevo asunto que ingresa al Tribunal Primero de Control, correspondiéndole la nomenclatura Nº XP01-P-2011-002549, seguido a los ciudadanos Iramar Núñez de Sousa, de nacionalidad Brasilera, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 21.36484200/6 y H.A.C., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.454.730, por la presunta comisión del delito de fuga de Detenidos, establecido en el artículo 258 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público, el cual celebrara la respectiva audiencia de presentación, y en el que emite entre otros pronunciamientos al finalizar dicha audiencia, declinar la competencia del conocimiento del referido asunto al Tribunal en Funciones de Control N° 3, motivado a que en dicho Tribunal se le sigue en lo que respeta al imputado H.A.C., la causa N° XP01-P-2010-002288, por la presunta comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano, vigente, y en lo que respecta al ciudadano IRAMAR NUÑEZ DE SOUSA, la causa XP01-P-2011-001750, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de drogas.

En este sentido, precisa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 70 Ejusdem contempla los supuestos de la competencia por conexión delictual, como causal de acumulación propia del derecho adjetivo penal. En consonancia con lo anterior, el artículo 73, ibidem consagra el principio de la Unidad de Proceso, en resguardo del Principio de la Economía Procesal, cuyo objeto es evitar la proliferación de juicios y evitar que se dicten sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre sí.

Dentro de ese mismo orden de ideas, cabe acotar que para la procedencia de la acumulación de causas, es fundamental que las mismas se encuentren en la misma fase; ya que de no estarlo sería imposible lograr la acumulación de los asuntos; en el presente caso, es evidente que se observa tal como lo menciona el Juez del Tribunal Primero de Control, existen las causas N° XP01-P-2010-002288, seguida al ciudadano H.A.C., y la causa N° XP01-P-2011-001750, seguida al ciudadano IRAMAR NUÑEZ DE SOUSA, por las presuntas comisiones de los delitos antes referidos, y por los que los mismos se encontraban bajo la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en el Centro de Detención Judicial del estado Amazonas, y del cual pretendían evadirse, circunstancia ésta que dio lugar a la causa N°XP01-P-2011-002549, por la comisión del delito de intento de fuga.

Ahora bien, tal como antes se mencionó para establecer cuál es el Tribunal competente para conocer de la causa cuya declinatoria efectuó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, al Tribunal Tercero de la misma categoría, es impretermitible dilucidar lo referente a la fase en que se encuentran las mencionadas causas y en ese sentido, tenemos que ante la información suministrada por el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, se evidencia que en lo que respecta a la causa seguida al ciudadano H.A.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, se encuentra en Fase Intermedia, toda vez que la representación fiscal presentó formal acusación, de igual manera se encuentra la causa seguida al ciudadano IRAMAR NUÑEZ DE SOUSA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en donde la representación fiscal igualmente presentó formal acusación, lo que no hace procedente la acumulación, en virtud a que las referidas causas se encuentran en etapas procésales distintas, a saber en fase preparatoria y en fase intermedia, lo que obviamente las mencionadas causas deben tramitarse de manera separada.

En tal virtud, concluye esta corte de Apelaciones que corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, conocer de la causa N° XP01-P-2011-002549 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido a los ciudadanos Iramar Núñez de Sousa, de nacionalidad Brasilera, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 21.36484200/6 y H.A.C., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.454.730, por la presunta comisión del delito de fuga de Detenidos, establecido en el artículo 258 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público, donde se planteó el Conflicto de Competencia de No Conocer. En consecuencia, Se ordena la remisión de dichas actuaciones al referido Tribunal, para proseguir con el conocimiento de dicha causa. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE, TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES, Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE el conflicto negativo planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, por llenarse los supuestos establecidos en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara Competente al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para el conocimiento de la causa N° XP01-P-2011-002549 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido a los ciudadanos Iramar Núñez de Sousa, de nacionalidad Brasilera, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 21.36484200/6 y H.A.C., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.454.730, por la presunta comisión del delito de fuga de Detenidos, establecido en el artículo 258 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circunscripción Judicial, y copia de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia con funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, y en consecuencia se ordena remitir la presente causa. TERCERO: Notifíquese a los tribunales entre los cuales se suscito la presente controversia, de conformidad con el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, y Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil Once (2011). 201º y 152º.

El Juez Presidente y Ponente,

JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

La Juez, La Juez

M.D.J. COLMENARES C.I. TORREALBA

El Secretario

Jhornan L.H.

En la misma fecha, se publicó y registró la presente decisión.

El Secretario

Jhornan L.H.

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