Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 19 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 02

Causa Nº 6151-14

JUEZA PONENTE: Abogada S.R.G.S..

ACCIONANTE: Abogada YOLEIDA DEL C.R..

ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.

MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.C..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, conocer y decidir la ACCIÓN DE A.C. interpuesta en fecha 13 de agosto de 2014, por la Abogada YOLEIDA DEL C.R., en su condición de Defensora Privada del imputado P.F.Y.E., alegando violación al derecho a la defensa, a la celeridad procesal, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al haber sido traslado del referido imputado al Internado Judicial de Barinas (INJUBA), ocasionado ello el cuarto diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar.

Recibidas las actuaciones en fecha 14 de agosto de 2014, se les dio entrada. En fecha 15 de agosto de 2014, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada S.R.G.S., quien con tal carácter suscribe la presente.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, se dictan los siguientes pronunciamientos:

I

DE LOS FUNDAMENTOS DEL AMPARO

Señala la accionante, Abogada YOLEIDA DEL C.R., en su condición de Defensora Privada del imputado P.F.Y.E., que la Jueza de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control Nº 04, Extensión Acarigua, Abogada Y.M.R.C., violentó el derecho a la defensa, a la celeridad procesal, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al trasladar al imputado P.F.Y.E., al Internado Judicial de Barinas (INJUBA), indicando lo siguiente:

…omissis…

Ciudadanos Magistrados ocurro ante sus competentes autoridades respetuosamente, para solicitar a favor de mi defendido plenamente identificado un ACCIÓN DE AMPARO, ya que según la jurisdicción del lugar donde se cometió el delito a que se le atribuye, le corresponde ser juzgado en los tribunales de Guanare Estado Portuguesa y por tal su reclusión debió ser en el Centro penitenciario de ese mismo Estado, situación que no concuerda ya que por orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Segundo Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua del Estado Portuguesa, a cargo de la Juez YAMILET MARGARITA RAMOS, el imputado, P.F. (sic) YAJURE ESCALONA, ha sido remitido con orden de encarcelación al Internado Judicial de Barinas (INJUBA).incurriendo la juez en la violación del derecho a la defensa ,ya que el derecho a defenderse se materializa cuando el imputado viene a la audiencia, derecho a la justicia, celeridad procesal, tutela judicial efectiva conforme a los artículos 2, 26,27,49,51,257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lesionándoseles derechos y garantías constitucionales, los artículos 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, donde señala que la Juez tiene la obligación de decidir y cumplir con sus atribuciones y no lo ha hecho, esta solicitud que se fundamenta en los artículos 2; 5; 6 numeral 5, todo de LA LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, Señalo como responsable a la ciudadana juez Y.M.R.C. del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Segundo Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua del Estado Portuguesa, por ser la responsable en el retardo procesal que se ha venido presentando en esta causa violándose el debido proceso, tal es el caso que se han pautado cuatro (4), audiencias preliminares las cuales se han diferido motivado a que los imputados se encuentran recluidos en diferentes Centros penitenciarios del estados de venezolano, por este motivo no son trasladados las fechas en que se fijan las audiencias, En esta causa hay diez (10), detenidos y la ciudadana juez los distribuyo de la siguiente manera: siete (7) imputados en el Centro Penitenciario el Tocuyito, anexo copia simple marcada con la letra "A"; Al; A 2; A 3; A 4;A 5;A 6; A7; uno (1) en el Centro Penitenciario de Barina (INJUBA) aclaro en la orden encarcelación (sic) aparece el número de causa PPll-P-2014-000391,es motivado a que ese fue el nro. de causa por el cual entro mi defendido que luego lo acumularon y unificaron una sola causa la actual PP11-P-2013-4576 P.F. (sic) YAJURE ESCALONA el cual anexo copia enmarcada con la letra "B" y uno (1) en Guanare Estado Portuguesa, anexo escrito de aceptación de la defensa de P.F. (sic) YAJURE ESCALONA. Aclaro en esta aceptación de defensa de aparecer el número de causa PP11-P-2014-000391, es motivado a que ese fue el nro. De causa por el cual entro mi defendido que lo acumularon y unificaron una sola causa la actual PP1 l-P-2013-4576.

Por todo lo antes mencionado solicito a esta honorable Corte sean reubicados todos los imputados de la causa PP11-P-2013-4576 en un solo Centro Penitenciario, entre los que se encuentra mi defendido el ciudadano P.F. (sic) YAJURE ESCALONA, (aclaro que menciono a todos los imputados porque de trasladarse solo a mi defendido P.F. (sic) YAJURE ESCALONA, igualmente no se celebraría la audiencia, siendo necesario la presencia de todos los imputados), para que de una vez por todas se celebre la audiencia preliminar, y se le dé curso al proceso, que una u otra manera se encuentra estancado a simple parecer sin ninguna causa justificada, solo se visualiza un enorme retardo procesal, cabe destacar ciudadanos magistrados que el tribunal ha fijado una nueva fecha de audiencia preliminar para el día 22 de Agosto de 2014, fecha para cual sería la quinta (5ta) audiencia preliminar fijada, por lo que pido muy respetuosamente a esta Corte sea tomada en cuenta esta fecha para que previamente reubiquen a los imputados, ya que de otra forma no va ser posible que se le dé curso a este proceso, donde si bien es cierto esta la participación de la delincuencia es decir hay culpable pero también es cierto que hay personas inocentes que se encuentran privadas de libertad sin tener ninguna responsabilidad en el delito cometido. Pido se haga todo lo pertinente para que el día 22 de Agosto de 2014, mi defendido P.F. (sic) YAJURE ESCALONA y resto de los imputados en la PP11-P-2013-4576, se encuentren todos recluidos en un solo centro penitenciario y así sea posible el traslado al tribunal y se lleve a cabo la audiencia Preliminar acordada para esta fecha…

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de a.c., y a tal efecto, observa lo siguiente:

De conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el Tribunal competente para conocer de la misma será el Tribunal Superior. A tal efecto, la norma dispone:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1155 de fecha 08 de diciembre de 2000, expediente N° 00-0779, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó:

… F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos…

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del a.c. contra una decisión judicial, cuando: 1.-) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones, que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere; o 2.-) cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales. Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la Ley, no le han sido conferidas.

Así las cosas, esta Corte estima que resulta COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de a.c., y así se declara.-

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como fue la competencia, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, observa que la presente acción de a.c. fue incoada por la Abogada YOLEIDA DEL C.R., en su condición de Defensora Privada del imputado P.F.Y.E., en contra de la Jueza de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control Nº 04, Extensión Acarigua, Abogada Y.M.R.C., quien en su decir, violentó el derecho a la defensa, a la celeridad procesal, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al trasladar al imputado P.F.Y.E., al Internado Judicial de Barinas (INJUBA), no siendo trasladado hasta la sede del tribunal las fechas en que se fijan las audiencias, ocasionado con ello el cuarto diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar.

Al respecto, es de mencionar, que establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la República se constituye como un Estado social democrático de Derecho y de Justicia, estableciendo como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, igualdad, justicia, la preeminencia de los derechos humanos, que entre otros axiomas y principios jurídicos, debe afianzarse el proceso judicial venezolano.

De manera que, es deber del juez o jueza de la República, cumplir y hacer cumplir con los postulados constitucionales, a los cuales están obligados por disposición del principio de supremacía constitucional, establecido en el artículo 7 eiusdem.

En este orden de ideas, el artículo 26 de la Carta Magna, establece el principio de la tutela judicial efectiva, según el cual toda persona tiene derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos, y a obtener con prontitud la decisión fundada en derecho que corresponda, independientemente de la pretensión ejercida. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2000, sostuvo:

…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257.). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…

El principio de tutela judicial efectiva, es consustancial con el derecho a la defensa, el cual se erige como una facultad legítima constitucional establecida en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite a todo justiciable ejercer y hacer valer sus derechos e intereses en toda clase de actuaciones, sean judiciales o administrativas, y en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Es así, como la Sala Constitucional, al interpretar el derecho a la defensa, mediante sentencia N° 900, de fecha 14 de mayo de 2002, sostuvo:

…es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial…

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3.744, de fecha 22 de diciembre de 2003, en ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentó:

…Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.

La posibilidad de que una audiencia preliminar, como acto especial, pueda prorrogarse en el tiempo, no está negada en el Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la unidad y continuidad del acto se mantenga; e igualmente la posibilidad de diferir por una causa justificada por una o dos veces (máximo) el acto, y ordenar la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 310], o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.

Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.

Esta hipótesis, prevista en los artículos 311 y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) [ahora 429] ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso…

Con base en lo anterior, se observa, que según lo indica la accionante en su escrito: “…tal es el caso que se han pautado cuatro (4) audiencias preliminares las cuales se han diferido motivado a que los imputados se encuentran recluidos en diferentes Centros penitenciarios del estado de venezolano (sic), por este motivo no son trasladados las fechas en que se fijan las audiencias…”; desprendiéndose de ello, que la audiencia preliminar se ha diferido en múltiples ocasiones por cuando el traslado del imputado P.F.Y.E., quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Barinas (INJUBA), no se hace efectivo, por cuanto dicho Internado Judicial se encuentra fuera de la jurisdicción del Tribunal.

De modo pues, de la acción de a.c. puede desprenderse, que aun cuando la Jueza de Control libre la correspondiente boleta de traslado del imputado P.F.Y.E. y demás co-imputados, para la celebración de la audiencia preliminar, los mismos no se hacen efectivos, en razón de que el imputado P.F.Y.E., se encuentra recluido en el Internado Judicial de Barinas (tal y como se aprecia del anexo B cursante al folio 12).

En este punto es de destacar, que la Abogada YOLEIDA DEL C.R., solamente puede actuar en nombre y representación del imputado P.F.Y.E. por ser su defensora privada, conforme a la aceptación y juramentación que cursa en copia fotostática simple al folio 13 del presente cuaderno; de modo, que como ya se indicó en la acción de amparo interpuesta por el ciudadano P.J.Y., padre del imputado P.F.Y.E., mediante decisión Nº 03 dictada en fecha 08 de julio de 2014, Exp. 6092-14, con ponencia de la Jueza de Apelación MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, esta Corte fue enfática en señalar, que dada la naturaleza de la acción de a.c., la legitimación activa la tiene, en principio, quien haya sido directamente afectado en sus derechos constitucionales, y segundo, la persona que actúe en su nombre (mediante poder conferido). De allí, que la referida Abogada carece de legitimidad activa para actuar en nombre y representación de los otros co-imputados procesados en la causa penal bajo estudio.

Aclarado lo anterior, de la interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los artículos 26 y 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente a la comparecencia obligatoria de muchas personas, a un sólo acto procesal de naturaleza penal, so pena de no poder realizarlo hasta que todos comparezcan, se infiere claramente, que ante la incomparecencia justificada de alguno o algunos de los sujetos procesales, se puede diferir la celebración de la audiencia hasta un máximo de dos veces, siendo que, el Juez de la causa, deberá aplicar los mecanismos tendentes a lograr la comparecencia forzosa de los contumaces, incluso, por la fuerza pública si fuere necesario.

Y en el caso del Director del Internado Judicial de Barinas (INJUBA), Estado Barinas, si no acata la orden de trasladar al ciudadano P.F.Y.E., a la sede del Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, debe entonces el Tribunal de Instancia, solicitar al Ministerio Público el correspondiente inicio de una investigación por desacato, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal.

Es bien sabido que, la falta de traslado no es más que un desacato a una orden legalmente expedida por un órgano judicial; no puede la autoridad penitenciaria aducir problemas de traslados, de contingencia, en fin, cualquier razón que impida el traslado solicitado por el tribunal; por una parte, y, por la otra, no debe mantener el Tribunal una postura pasiva ante la ignominia y vulneración al debido proceso, situación ésta que constituye el thema decidendum en el presente procedimiento de tutela constitucional, y que no se ha constatado haya ocurrido.

Debe la Jueza de Control, en suma, hacer comparecer a todas las partes a la audiencia preliminar, ejerciendo su autoridad para que se consume el acto procesal previamente establecido, en el presente caso, la audiencia preliminar. La Sala de Casación Penal, en sentencia N° 693, de fecha 15 de diciembre de 2008, ha reiterado:

...considera oportuno exhortar, tanto al Ministerio Público (integrante del sistema de justicia, y titular de la acción penal) como a las partes, a cumplir a cabalidad con la fecha y la hora fijada, por los Tribunales de la República, para la realización de cualquier tipo de acto o audiencia, necesarias para la continuidad del proceso penal, evitando así dilaciones indebidas…

Asimismo, el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 5. Autoridad del Juez o Jueza. Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.

Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran.

En caso de desacato, el Juez o Jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso.

Cuando el Juez o Jueza aprecie u observe la comisión de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden, está obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Público, a los efectos legales correspondientes…

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consolida dicho principio en el primer aparte de su artículo 253, cuya transcripción es del tenor siguiente: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”.

De modo pues, estando fijada la audiencia preliminar para el día 22 de agosto de 2014, debe la Jueza de Control Nº 04, Extensión Acarigua, imponerse por los medios que la Ley le confiere para llevar a cabo dicha audiencia en esa fecha pautada.

Y en el caso de pluralidad de imputados, como en el caso de marras, deben aplicarse las disposiciones del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se prevé entre otras cosas, que se celebrará la audiencia preliminar con el o los imputados comparecientes.

En suma, los mecanismos de conducción forzosa fueron establecidos con el único propósito de velar por la correcta marcha del proceso e impedir que por voluntad de alguna de las partes, o por cualquier otra autoridad ajena al proceso (Director del Internado Judicial de Barinas), el mismo se detenga, evitando dilaciones indebidas que puedan repercutir negativamente en el principio de tutela judicial efectiva y derecho a ser oído, que tiene todo justiciable.

Además, establece el propio artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, que: “De no realizarse la audiencia dentro del plazo establecido, las partes podrán intentar las acciones disciplinarias a que haya lugar contra aquel por cuya responsabilidad no se realizó dicha audiencia”; verificándose en el caso de marras, que el responsable de que no se efectúe el traslado del imputado P.F.Y.E., es el Director del Internado Judicial de Barinas (INJUBA), Estado Barinas; por cuanto la Jueza de Control libra las correspondientes boletas de traslado (al menos ello no fue objeto de denuncia en el escrito de amparo), correspondiéndole en consecuencia, al directivo de dicho internado judicial acatar la orden judicial impartida.

Con base a ello, la Jueza accionada visto el reiterado desacato por parte del Director del Internado Judicial de Barinas (INJUBA), debe optar por aplicar los mecanismos idóneos tendentes a lograr el traslado del justiciable a la sede del tribunal, ello, a los fines de salvaguardar la integridad del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y derecho a ser oído, establecidos en los artículos 26 y 49 ordinales 1º y constitucionales, debiendo intentar las acciones disciplinarias a que hayan lugar.

De modo que, sobre la base de las anteriores disquisiciones, en el caso sub iudice, observa esta Corte de Apelaciones, que se hace innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente, así lo ha resuelto nuestro M.T. en Sala Constitucional, en varios asuntos (V.gr. sentencia N° 6, del 27/01/2000; y, sentencia dictada en el expediente N° 02-0083, de fecha 17/7/2002); por cuanto si bien fue el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, quien libró en fecha 21 de abril de 2014 al Director del Internado Judicial de Barinas (INJUBA) la boleta de encarcelación del imputado P.F.Y.E. (tal y como se desprende del anexo B cursante al folio 12), la defensa técnica del mencionado imputado, contaba en su oportunidad, con los mecanismos necesarios para impugnar dicha decisión en la que se acordaba el traslado en cuestión.

De allí, que la accionante en amparo, al indicar como agraviante a la Jueza de Control Nº 04, Extensión Acarigua, por haber emitido la orden de encarcelación, contaba con los medios procesales idóneos para impugnar esa decisión mediante la cual se acordaba el traslado del imputado P.F.Y.E. al Internado Judicial de Barinas.

Al respecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de a.c., entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “No se admitirá la acción de amparo: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, indicó lo siguiente:

…ha sido robustecido la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…

En efecto, revisados los alegatos de la accionante, Abogada YOLEIDA DEL C.R., que puntualmente se refiere a la falta de traslado del imputado P.F.Y.E. a la sede del Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, señalando como responsable a la Jueza de Control, Abogada Y.M.R.C., oportuno es aclarar, que la falta de traslado es atribuible a la autoridad del Internado Judicial de Barinas, Estado Barinas. En síntesis, más que responsabilidad por parte de la Jueza de Control quien libra la correspondiente boleta de traslado, el desacato a la orden judicial viene dado por el Director del referido internado judicial.

Además, esta Superioridad verifica, que se encuentra fijada la audiencia preliminar para el día 22 de agosto de 2014, razón por la que la Jueza de Control debe disponer de todos los medios necesarios y pertinentes que la Ley le confiere, para llevar a cabo dicha audiencia en esa fecha pautada.

De igual manera, es de resaltar, que conforme a las atribuciones que le fueron conferidas al Ministerio para el Servicio Penitenciario (artículo 516 del Código Orgánico Procesal Penal), le corresponde la reubicación de los privados de libertad en los centros de reclusión que considere más pertinentes, a los fines de garantizarles el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. Así el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte destaca, que de presentarse una situación de fuerza mayor (contingencia), el Ministerio con competencia penitenciaria, ordenará el traslado de los imputados o imputadas a otros centros de reclusión en el país, participándolo al tribunal por cualquier medio a la brevedad posible.

De modo pues, si las autoridades del Ministerio para el Servicio Penitenciario están facultadas para trasladar a los privados de libertad de un centro de reclusión a otro, entonces es perfectamente factible, que el juzgador de instancia una vez evaluadas todas las condiciones, pueda ordenar la reclusión de un privado de libertad en un centro penitenciario fuera de la jurisdicción del Tribunal.

Así mismo, es necesario destacar, que no es menos cierto que existe la problemática de traslados de los privados y privadas de libertad a las sedes de los tribunales, ello por innumerables razones, y es lógico que, en algún momento no se pueda materializar algún traslado, lo cual indudablemente no es la regla sino la excepción, ya que efectivamente los tribunales penales así como las autoridades penitenciarias, las policías, la Guardia Nacional, en fin, todas las autoridades que de una u otra manera están vinculadas al sistema penal, se articulan para efectivizar la justicia, la comparecencia de los justiciables a las sedes de los tribunales. El Estado Venezolano, mas ahora, está sensibilizado por garantizar plenamente los derechos de los ciudadanos y ciudadanas sometidos a la jurisdicción penal, garantizando lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, particularmente lo dispuesto en su artículo 272.

En consecuencia, estima la Corte de Apelaciones que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia, y en tal sentido, resulta inoficioso iniciar el procedimiento de amparo, en virtud de lo cual, lo procedente en derecho es declararlo INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

Empero, esta Corte de Apelaciones visto que para el día 22 de agosto de 2014, se encuentra fijada la celebración de la audiencia preliminar, es por lo que conforme lo disponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda remitir oficio al Director del Internado Judicial de Barinas, Estado Barinas, con la finalidad de ordenarle haga efectivo el traslado del ciudadano P.F.Y.E., a la sede del Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, para el referido día, con el fin de que se celebre la correspondiente audiencia preliminar, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica PP11-P-2013-4576. Así se ordena.-

De igual manera, se ordena oficiar al Ministerio para el Servicio Penitenciario para que se tomen las medidas necesarias y pertinentes para el efectivo traslado del imputado P.F.Y.E., a la sede del referido Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, para la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 22 de agosto de 2014. Así se ordena.-

Por último, se insta a la Abogada Y.M.R.C., Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a procurar la efectiva realización de la audiencia preliminar fijada para el día 22 de agosto de 2014, disponiendo de todos los mecanismos necesarios para evitar el diferimiento de la misma; ordenándose oficiar lo conducente, con copia certificada de la presente decisión. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, se dictan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de a.c., conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de a.c. presentada por la Abogada YOLEIDA DEL C.R., en su condición de Defensora Privada del imputado P.F.Y.E., en contra de la Jueza de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control Nº 04, Extensión Acarigua, Abogada Y.M.R.C.; de conformidad al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda remitir oficio al Director del Internado Judicial de Barinas, Estado Barinas, con la finalidad de ordenarle haga el traslado del ciudadano P.F.Y.E., a la sede del Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, para el día 22 de agosto de 2014, con el fin de que se celebre la correspondiente audiencia preliminar, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica PP11-P-2013-4576; CUARTO: se ordena oficiar al Vice Ministerio del Sistema Penitenciario para que se tomen las medidas necesarias y pertinentes para el efectivo traslado del referido imputado, a la sede del mencionado Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, para la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 22 de agosto de 2014; y QUINTO: Se INSTA a la Abogada Y.M.R.C., Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, a procurar la efectiva realización de la audiencia preliminar fijada para el día 22 de agosto de 2014.

Regístrese, diarícese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítanse las presentes actuaciones en el lapso de ley al Archivo Judicial.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

El Secretario,

R.C.L.R.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. Nº 6151-14

SRGS/.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR