Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoVoto Salvado

Caracas, 20 de junio de 2013

203º y 154º

VOTO SALVADO

JUEZA DISIDENTE: S.A.

EXP. Nº 10As-3518-13

Quien suscribe, S.A., Juez integrante de esta Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia expresa que discrepa muy respetuosamente de la mayoría mis compañeros sentenciadores, en cuanto a declarar CON LUGAR, al recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por la Abogada Z.G., Defensora Pública Penal Octogésima Segunda (82º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos A.R.C.L. y G.R.C.L., contra la sentencia dictada el 07/10/10, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó al mencionado acusado de autos a cumplir la pena de Cuatro (4) años de Prisión, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ATENUADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes.

Alega la recurrente como motivación para ser merecedor de la REVISION DE LA SENTENCIA de su defendido, lo siguiente:

“…DE LA PROMULGACIÓN DE LA NUEVA LEY PENAL ADJETIVA Y LA MODIFICACIÓN DE LA PENA ESTABLECIDA

En el presente caso, fue aplicado el Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (año 2009) en el cual se establecía lo siguiente:

(Omisis)

En fecha 01 de Enero de 2013, se publicó el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se dispone lo siguiente:

(Omisis)

Ahora bien, del Código Orgánico Procesal Penal mencionado anteriormente, artículo 375, se evidencia que se estableció, desde el punto de vista del quantum de la pena, que para los delitos si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

De lo anterior se evidencia que en el caso de marras, existe una modificación que incide sobre la pena impuesta en el nuevo Texto adjetivo Penal, siendo ésta modificación del artículo 375 indudablemente favorable para el penado ya que le beneficia; por lo cual la Defensa solicita de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 462 del actual Código, sea revisada la pena impuesta y se proceda a la rebaja del TERCIO DE LA PENA, es decir de los cuatro (4) años de prisión se le rebaje el tercio (1/3) que sería un (1) años y cuatro (4) meses, quedaría la pena definitiva en dos (2) años y ocho (8) meses, por cuanto el citado ordinal señala que la misma procederá contra la sentencia firme en todo tiempo y únicamente a favor del penado cuando se promulgue una ley penal que disminuya la pena establecida, lo cual ha ocurrido en la presente causa.

Omisis…

Así las cosas, es importante precisar que el Recurso de Revisión es un medio procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que se ejerce contra sentencias definitivamente firmes, por lo tanto dicho recurso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada, pues el recurso de revisión va dirigido contra los fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, dando un paso a la aplicación retroactiva de una ley más benigna que la aplicada en la sentencia.

Considera igualmente la doctrina que el recurso de revisión, no es más que un medio de impugnación extraordinario, por tratarse de las situaciones excepcionales anteriormente mencionadas, poseyendo efectos muy propios, el cual tiene por objeto la revisión de una sentencia convertida en cosa juzgada y por lo tanto irrevocable por los medios recursivos ordinarios.

Una de las causales de procedencia del Recurso de Revisión, establecida en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, específicamente en el ordinal 6, se refiere a los casos en que se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida, es decir una ley más favorable. La Ley más favorable es aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve a un resultado más beneficioso para el reo, es aquella que lo trate con menos rigor. En este caso el actual Código Orgánico Procesal Penal, favorece al penado de autos, por cuanto implica una rebaja de pena.

La revisión es procedente contra la sentencia firme, en este caso de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica que el término "disminuya la pena establecida", está ligado a la posibilidad de que la promulgación de una nueva ley penal que afecte la pena establecida en la sentencia, ya sea por la reducción directa de la pena en una ley sustantiva o por la modificación del procedimiento establecido en una ley adjetiva que haga operable la rebaja de la misma, por lo cual no discrimina entre leyes sustantivas o adjetivas.

En este sentido, la Defensa considera que la promulgación de una ley penal (adjetiva o sustantiva) siempre que conlleve la disminución de la pena, forma parte de los motivos que hacen procedente la revisión de las sentencias firmes. Más allá, es necesario aclarar que si bien las leyes adjetivas no tienen la característica de imponer penas o sanciones, probablemente el procedimiento que ella aplica, hace posible la disminución de forma directa de la pena a un caso en concreto. Un ejemplo por excelencia es precisamente el especialísimo procedimiento por admisión de los hechos, que aún sin imponer penas, tiene un carácter excepcional para hacer las rebajas de las mismas, siempre y cuando el imputado se someta a este procedimiento. En este caso, nos encontramos ante una sentencia firme que en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde su revisión y la imposición de una nueva pena.

La retroactividad de la Ley Penal está expresamente consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24, que establece que:

(Omisis)

Estableció el Constituyente la garantía de no retroactividad de las leyes, que se resuelve en caso de dudas a favor del reo. Así se deduce de la interpretación literal de la norma antes copiada y de lo señalado en este sentido en la exposición de motivos del Texto Fundamental en comento: "Se consagra la garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo".

En total armonía con la N.C. ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 790, de fecha 04-05-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló literalmente lo siguiente:

(Omisis)

Nos encontramos entonces ante lo que la doctrina denomina sucesión de leyes en el tiempo, donde se evidencia las limitaciones de orden temporal de la eficacia de la ley: la norma penal rige para el futuro una vez promulgadas (irretroactividad de la ley penal), fundamento este del principio de la legalidad de los delitos y de las penas, y no tiene efecto retroactivo, no se puede aplicar a hechos pasados, principio que sufre una importante excepción en el caso de que la nueva ley sea más favorable al delincuente (retroactividad de la ley penal más favorable), supuesto éste de la retroactividad de la ley más benigna que se complementa con la llamada ultractividad de la ley más favorable: "si una norma es más favorable al sindicado, debe aplicarse aún después de que haya cesado de regir, siempre que el hecho se hubiese cometido mientras dicha ley estaba en rigor." (REYES ECHANDÍA, Alfonso: Derecho Penal. Colombia, Editorial Temis, 1990. Segunda reimpresión de la undécima edición. P. 60).

Pues la sucesión de las leyes penales se originan por la vigencia limitada en el tiempo de las leyes y la cual cobra mayor relevancia con la aplicación de la retroactividad de la ley penal más favorable para el reo. Al analizar debidamente el principio de la retroactividad de la norma penal, observamos, que está estrechamente vinculado con el principio de la legalidad de los delitos y las penas, pues al ser derogada una norma penal que tipificaba determinada conducta como ilícita, automáticamente dicha conducta deja de serlo y por ende, el desarrollo de la misma no puede ser penalizado.

Igualmente, el Artículo 2 del Código Penal, desarrolla esta excepción de una forma más explícita y establece:

(Omisis)

En el Derecho Penal rige el Principio de Irretroactividad de la ley, al Igual que en el resto del ordenamiento jurídico, sin embargo, existe una excepción a este principio, según la cual la ley penal, tendrá efecto retroactivo, siempre que esta nueva ley favorezca al reo, aunque al entrar en vigor, hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo la condena impuesta. La prohibición de retroactividad tiene carácter constitucional, así como también la retroactividad de las normas penales favorables, es decir las leyes que despenalicen una conducta' típica, o que reducen la penalidad.

El Principio de Irretroactividad de la ley busca proteger a los ciudadanos de que se les pueda sancionar a posteriori por un acto que cuando fue realizado no estaba prohibido. Dicha irretroactividad, sin embargo, no es absoluta, ya que sólo afecta a aquellas normas que perjudiquen al imputado, acusado o condenado, pero no a aquellas que le beneficien.

Por lo tanto, si un delito es derogado por una ley posterior, o recibe una pena menor, se puede y se debe aplicar la normativa que le sea más beneficiosa. Otra excepción al principio de irretroactividad ocurre cuando, durante el proceso se dicta una ley más gravosa para el imputado en cuyo caso la ley derogada mantiene su vigencia por ser más benigna. A esto último se lo denomina ultractividad de la ley penal.

Establecida en la Constitución y en el Código Penal, la excepción al principio de la irretroactividad de la ley, cuando ésta sea más favorable al reo, encontramos que uno de los medios idóneos para ponerlo en práctica y ejecutarlo efectivamente, es a través del antes referido recurso de revisión; ya que a través de él, en virtud del ordinal 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos aplicar una ley con vigencia posterior a unos hechos ocurridos y condenados bajo la vigencia de una ley, ahora derogada; siempre y cuando esta nueva ley vigente sea más favorable al reo; por lo tanto, es una forma de controlar la aplicación de la excepción al principio de retroactividad de las leyes.

En el caso que nos ocupa, la ley más favorable debe ser aplicada con efecto retroactivo, entendiéndose por tal aquella disposición cuya aplicación al caso concreto quite al hecho el carácter de punible o en su defecto disminuya la pena.

La Defensa también invoca el contenido del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

(Omisis)

Ahora bien, tenemos que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez podrá rebajar hasta un tercio (1/3) de la pena aplicable en el caso de los delitos allí especificados; como se observa, la nueva norma no condiciona la rebaja del tercio de la pena aplicable, lo cual evidencia una clara intención de librar de este impedimento al juzgador, para así hacer más efectiva la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. En este sentido, y visto que nos encontramos ante una nueva ley penal adjetiva, que indefectiblemente hace posible la disminución de la pena cuando se aplica el procedimiento por admisión de los hechos, no queda duda, que estampa uno de los motivos que hacen procedente la revisión de la sentencia firme.

En el caso de marras, se evidencia se aplicó el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal anterior (2009) y existía esta limitante:

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la lev para el delito correspondiente.

Es decir, no se podía imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente y por ello el Juez de Primera Instancia en función de Control, no podía rebajar desde un tercio hasta la mitad de la pena en estos casos, y quedaba siempre con lo señalado en el límite mínimo.

Todo esto permite afirmar que la modificación del procedimiento por admisión de los hechos con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, tiene una clara incidencia en aquellos casos en los que a pesar de la voluntad del juzgador en hacer efectiva la rebaja del tercio (1/3) de la pena impuesta, se veía restringido, haciendo imposible su completa reducción por el condicionamiento legal que regía en la antigua norma, en consecuencia la nueva norma adjetiva permite la revisión de aquellas sentencias dictadas como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos, siempre y cuando la pena impuesta sea la correspondiente al límite mínimo del tipo penal en cuestión, en virtud que la aplicación de esta circunstancia modifica y reduce la pena a imponer, lo que representa su adecuación en el supuesto de procedencia previsto en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

También es necesario señalar que el actual Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra estrechamente vinculado con la aplicación retroactiva de la ley más benigna garantizada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues establece varias DISPOSICIONES FINALES, entre las cuales tenemos la Disposición Quinta que reza textualmente:

(Omisis)

Atendiendo a esta circunstancia de extractividad y en consecuencia retroactividad de la ley más benigna, queda entendido que el principio de legalidad se afirma ante la posibilidad que tiene el penado de ver reducida la condena que le fue impuesta, y que en aquella oportunidad se vio mermada por la restricción que imperaba, por lo que es evidente que la aplicación de la nueva norma favorece al penado e implica salvaguardar el principio de igualdad ante la ley.

La entrada en vigencia de la nueva norma adjetiva ha permitido una legitima rebaja sustancial de penas, por tanto, y en virtud que esta situación es análoga in bonnan partem con la situación jurídica de mi defendido, genera en consecuencia la expectativa plausible que el órgano jurisdiccional aplique el principio de retroactividad de la ley más benigna, que incluso ha sido debidamente afirmada en la disposición final quinta del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

Omisis…

De las argumentaciones que anteceden se evidencia, que el actual artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, favorece a mi defendido, en lo que se refiere a la pena principal, razón por la cual, la defensa en representación de los intereses del penado, solicita a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso de revisión lo declare con lugar y tramite conforme a derecho y se proceda a la rectificación del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 07-10-2010, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a la penalidad, que se efectué la rebaja íntegra del tercio (1/3) de la pena que corresponde en aplicación de la Ley más benigna, dado que lo favorece el contenido del artículo 375 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se ordene al Tribunal de Ejecución correspondiente, practicar un nuevo cómputo de la pena impuesta…”

Quien disiente de la posición de la mayoría, lo hace sobre los siguientes argumentos:

Partiendo del hecho que el recurso de Revisión de Sentencias es un medio de impugnación especial que procede contra las sentencias definitivamente firmes, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, tal como lo prevé el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale acotar, sólo contra aquellas sentencias en las cuales estén agotados o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios que concede la ley, por haber adquirido autoridad de cosa juzgada. En tal sentido, es necesario traer a colación lo que establece el numeral 6 del precitado artículo, el cual es del siguiente tenor:

…Artículo 462. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

(Omisis)

6. CUANDO SE PROMULGUE UNA LEY PENAL QUE QUITE AL HECHO EL CARÁCTER DE PUNIBLE O DISMINUYA LA PENA ESTABLECIDA…

(Negrillas, mayúsculas y subrayado de quien suscribe).

De la norma antes transcrita, se desprende claramente que la actuación o competencia de las C.d.A. esta delimitada solo cuando en casos de sentencia definitivamente firme, y cuando se ha producido un cambio en la Ley Penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena que ésta establecía. El numeral antes trascrito, esta referido a la retroactividad de la ley más favorable al reo, tal como lo dispone el artículo 2 del Código Penal, en el cual se establece que:

Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, auque al publicarse hubiere ya sentencia firme y estuviere cumpliendo condena

. (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).

La referida norma, se aplica por mandato expreso del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el principio de la No retroactividad de la ley, bajo el siguiente tenor:

…Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor Pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…

(Subrayado y Negrillas de esta Sala).

Como puede observarse, en las disposiciones antes transcritas, se consagra la garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplia su alcance a fin que en caso de duda sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 790 de fecha 04-05-2004, en este sentido ha señalado que:

…En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo…”

En el presente caso, se observa que 7 de octubre de 2010, los ciudadanos A.R.C.L. y G.R.C.L., fueron condenados por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó al mencionado acusado de autos a cumplir la pena de Cuatro (4) años de Prisión, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ATENUADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes.

Es evidente, que el Juzgado A quo al momento de emitir pronunciamiento en relación a la sentencia condenatoria dictada contra los ciudadanos: A.R.C.L. y G.R.C.L., aplicó el procedimiento por admisión de los hechos contenido en el extinto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, verificándose que el mismo permitía al Juez de la causa, en lo que respecta al delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes , a rebajar la pena sólo hasta el límite mínimo establecido en el ilícito, a saber cuatro (4) años de prisión.

En tal sentido, el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encontraba dispuesto en el Libro Tercero titulado “De los Procedimientos Especiales” “TITULO III” “Del Procedimiento por Admisión de los Hechos” establecía lo siguiente:

Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.

Actualmente, con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia total a partir del 1 de enero de 2013, dispone el Libro Tercero titulado “De los Procedimientos Especiales” “TITULO IV” “Del Procedimiento por Admisión de los Hechos” , en el artículo 375, lo siguiente:

…El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la precalificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

.

Se observa que la precitada disposición penal, específicamente, el artículo 375 del vigente Código Orgánico Procesal Penal (anteriormente el 376), se suprimió su segundo aparte, el cual señalaba que “En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”, sin embargo, estima quien suscribe la presente opinión contraria a la de mis compañeros, que la referida supresión o limite establecido en la disposición legal que no permitía en ciertos delitos imponer una pena menor al limite inferior, no puede entenderse como una circunstancia establecida por el Legislador a los efectos de hacer procedente la disminución de la pena aplicable, por modificación en la Ley Adjetiva Penal, pues tal reforma adjetiva no significa que la Ley Penal le haya quitado el carácter punible, ni se ha disminuido la pena establecida por la comisión del delito por el cual fueron sentenciados los ciudadanos: A.R.C.L. y G.R.C.L..

Por lo que considero que el procedimiento especial de revisión a que se refiere el numeral 6 del artículo 462 de la N.A.P., va dirigido a un cambio sustantivo de la norma penal y no del procedimiento en sí, siendo erróneo atacar la aplicación o interpretación de la norma adjetiva, ya que su adecuación es únicamente aplicable sólo desde el momento de la entrada en vigencia, por esta razón, una vez dictada la sentencia firme bajo la tutela del derogado Código Orgánico Procesal Penal, aplicar en este momento una pena inferior al limite mínimo en el procedimiento de admisión de los hechos, lo será solo en aquellas causas que se encuentran en curso, a partir de la fecha de vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello signifique un agravio al condenado.

En sintonía con lo anterior, considero que en el presente caso, no existe un cambio legislativo en cuanto a la pena, ni extingue el carácter de punible al delito por el cual fue sentenciado, toda vez que la aplicación de la pena en los procedimientos de la admisión de hechos se encuentra entre las facultades discrecionales del Juez, quien atendiendo a las circunstancias particulares de cada uno de los asuntos sometido a su consideración, compensará las circunstancias para la aplicación de la pena, no siendo el procedimiento de revisión de sentencia el cauce procesal idóneo, puesto que este es viable en los casos cuando haya una Ley Penal sustantiva más favorable, posterior a la fecha en que se dictó la decisión que se impugna, ya que a criterio de quien suscribe el presente voto, aceptarlo implicaría subvertir el orden del proceso penal y los principios generales del derecho.

Este principio es ratificado por la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley. En relación con ello, señaló nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 15 de fecha 15 de febrero de 2005 (caso: T.A.R., R.U. y otros), lo siguiente:

…Se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia No. 1507 del 05 de Junio del 2003 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.

(Omisis)

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquel que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad…

Así como la sentencia N° 464 del 28-03-08, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó lo siguiente:

…Omisis…

…el principio de seguridad jurídica, supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes.

En el orden de las ideas anteriores, G.M. (Derecho Constitucional Vol. I. Valencia: Cuarta Edición. Pág. 65) afirma, que la seguridad jurídica consiste en la “...regularidad o conformidad a Derecho y la previsibilidad de la actuación de los poderes públicos y, muy especialmente, de la interpretación y aplicación del Derecho por parte de las Administraciones públicas y los jueces y tribunales”.

En criterio del referido autor, dicho principio, propugna la exclusión del comportamiento imprevisible generador de inseguridad jurídica, pues “...sólo en un ordenamiento en la que la seguridad jurídica sea un principio predominante pueden los ciudadanos defender adecuadamente sus intereses y derechos.”

De la misma manera, Villar Aplací Derecho Administrativo. España: Universidad de Madrid 1968, 143) apunta, que la confianza legítima tiende "...en esencia a la necesaria protección por medio de los tribunales frente al acto arbitrario

, es decir, plantea la noción de previsibilidad en el comportamiento y en la aplicación del derecho por los Poderes Públicos, lo cual supone proporcionar un margen de certeza en la actuación del Estado.

Así, el principio in comento tiende a que los particulares, conozcan de antemano qué conducta puede suponer la modificación de su status jurídico. De allí, que el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, (La Interpretación Judicial. Curso de Capacitación sobre Razonamiento Judicial y Argumentación Jurídica. Tribunal Supremo de Justicia. Serie Eventos N° 3. Caracas. 2004. Pág. 324) certeramente sostenga, que "...hay sujetos cuya interpretación de alguna forma va a tener mayor trascendencia que otras. Es el caso del juez, dado que el derecho tiene una función predictiva, muy vinculada a la idea de seguridad jurídica, ya que se espera que las interpretaciones se conserven dentro de unas determinadas líneas; no con la idea de que no puedan cambiar, pero sí con la idea de que se pueden hacer ciertas predicciones razonables sobre las decisiones, las cuales constituyen verdaderos antídotos contra las interpretaciones extravagantes o las interpretaciones inesperadas; esas interpretaciones que nadie había visto y un buen día alguien con alguna genialidad, con esos destellos que pueden a veces llegarle a alguien, surja una interpretación que nadie esperaba." (Criterio ratificado, en sentencia N° 1232, del 26 de noviembre de 2010, entre otras)…”

Ahora bien, partiendo de la génesis relativa al concepto de:

El derecho sustantivo es el que se encuentra contenido en normas de contenido sustantivo, como el Código Civil, o el Código Penal, entre otras. Para algunos tratadistas el derecho sustantivo establece derechos u obligaciones o establece sanciones como en el caso de las normas contenidas en el Código Penal. Algunos tratadistas denominan a los Códigos mencionados como Códigos sustantivos.

El derecho adjetivo es el que se encuentra contenido en normas de contenido procesal, por ejemplo en el Código de Procedimientos Penales, en el Código Procesal Civil, la Ley del Procedimiento Administrativo General entre otras. El derecho adjetivo establece y regula procedimientos. Algunos tratadistas denominan Códigos adjetivos a los Códigos mencionados.

Al igual que:

El Derecho Sustantivo es el que regula el deber ser, el que impone los comportamientos que deben seguir los individuos en la sociedad. Por ejemplo, la norma según la cual aquel que cause un daño a otro, debe repararlo, es una típica n.d.D.S. o Material, porque impone una obligación jurídica de reparación o indemnización a favor de la víctima, por parte de aquel que realizó contra ella el hecho ilícito.

El Derecho Adjetivo (también llamado procesal) está conformado por las normas que regulan el proceso, que es, a su vez, el mecanismo para realizar al Derecho Sustantivo.

Por lo que en atención a lo antes expuesto se puede ratificar lo dicho en el presente voto, sobre la naturaleza jurídica a que se refiere la normativa sobre la revisión de sentencias, es decir, no puede entenderse como una circunstancia establecida por el Legislador a los efectos de hacer procedente la disminución de la pena aplicable por modificación en la Ley Adjetiva Penal, -pues tal reforma adjetiva no significa que la Ley Penal le haya quitado el carácter punible al delito o tipo penal, ni se ha disminuido la pena establecida por la comisión del delito- por el cual fueron sentenciados los ciudadanos: A.R.C.L. y G.R.C.L..

No obstante, no se puede obviar la aplicación del principio procesal que rige la eficacia de la ley procesal en el tiempo, ello, en consonancia con el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando ante el cambio normativo se han creado expectativas a los justiciables, pero vale aclarar que la Ley procesal que entró en vigencia recientemente, si bien, es de inmediata aplicación por su contenido adjetivo, es de acotar que los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del procedimiento anterior, deben ser respetados generando sus consecuencias jurídicas, así como los efectos procesales, no encontrándose la solicitud de revisión, entre el supuesto de procedencia establecido en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que como se señaló anteriormente no se le quito el carácter de punible al hecho objeto del proceso, ni se le disminuyo la pena establecida por el legislador al delito por el cual el condenado admitió los hechos.

Por las razones antes expuestas, considera quien suscribe el presente voto salvado que lo procedente en el presente caso era declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud de revisión de sentencia interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada Z.G., Defensora Pública Penal Octogésima Segunda (82º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos: A.R.C.L. y G.R.C.L., contra la sentencia dictada el 7/10/10, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual conforme a lo establecido en el derogado artículo 376 ejusdem, condenó al mencionado acusado de autos a cumplir la pena de cuatro (4) años de Prisión, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ATENUADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, ello por cuanto no se evidencia la existencia de un cambio sustantivo de la Ley Penal que le haya quitado el carácter de punible al hecho objeto del proceso, ni se disminuyó la pena establecida por el Legislador, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 24 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículo 2 del Código Penal vigente, Artículo 462.6, del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta forma queda establecido mi criterio estimado al presente asunto, por lo cual disiento de la mayoría sentenciadora.

LA JUEZ DISIDENTE.

S.A.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10As-3518-13

SA/GP/JBU/CMS/jsa.-

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