Decisión nº 2012-220 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. 2012-1839

En fecha 28 de septiembre de 2012, el abogado M.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.258, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HERRERA Y PENISSI OBRAS Y PROYECTOS HEPECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de julio de 1995, bajo el Nº 27, Tomo 64-A, consignó ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la COMISIÓN CENTRAL DE PLANIFICACIÓN, a través del SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES (SNC), en virtud del (…) ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la COMISION (sic) CENTRAL DE PLANIFICACION (sic) SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, específicamente, PROVIDENCIA NRO. DG-2010-A-0018, de fecha 25/Abril/2012, suscrito por la ciudadana N.N.R. su carácter de Directora General del Servicio Nacional de Contrataciones (…).

Previa distribución efectuada en fecha 02 de octubre de 2012, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en fecha 04 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2012-1839.

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En el referido escrito, la parte demandante indicó que, mediante Oficio, el ciudadano L.A.H.Á., presidente del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR) del Estado Cojedes, remitió copia del expediente administrativo de la sociedad mercantil demandante, relacionado al incumplimiento del contrato referente a la (…) CONTRUCCIÓN DE URBANISMO PARA 215 PARCELAS Y LA CONSTRUCCIÓN (sic) DE 100 VIVIENDAS DE LA OCV NUEVO MILENIO, PRIMERA ETAPA, COJEDES (…).

Que el Contrato en referencia fue rescindido por no haberse culminado en el tiempo acordado, notificando de la decisión de ejecutar la fianza otorgada a la demandante por Seguros Altamira, alegó que en ningún momento el Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR), informó que son ellos quienes incurrieron en el incumplimiento del referido Contrato, ya que en fecha 10/02/07, el ciudadano L.A.H.Á., en su carácter de presidente del referido Instituto, solicitó a la sociedad mercantil demandante, la alteración del modelo de vivienda, siendo que dichas modificaciones causaron la pérdida en materiales que ya habían sido comprados y que los mismo fueron objeto de saqueo y hurto por parte de los caseríos vecinos.

Que la Resolución se encuentra en proceso de impugnación, ya que la Administración violó las garantías del debido proceso a la demandante en el proceso administrativo llevado en sede del mencionado Instituto, que nunca se dio oportunidad de ser oído y de probar, antes de que decretase la rescisión contractual, por lo que el acto recurrido es írrito, ya que la Administración debe dictar la sanción una vez que haya verificado que no hay procedimiento en contra del proceso principal que le sirvió de base para la sanción.

Que el acto recurrido señala conforme al articulo 139 numeral 3 de la Ley de Contrataciones Públicas, la obligación de los Órganos contratantes de sustanciar el expediente respectivo y de producirse la rescisión contractual, por incumplimiento de la empresa contratada, deberá hacer la remisión del mismo al Servicio Nacional de Contrataciones, para imponga, de considerarla procedente, la sanción de suspensión del Registro Nacional de Contratistas; asimismo, manifestó que según la demandada quedó demostrado el incumplimiento, por lo que aplicó la sanción de suspensión por un lapso de tres (03) años, conforme al articulo 127 eiusdem.

Que el acto recurrido se generó por la rescisión del contrato y que la Administración debió verificar el cumplimiento de los pasos previos a la aplicación la medida de sanción, determinar si el Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR), había cumplido con los requisitos de un proceso administrativo previo, con la finalidad de no aplicar una medida subsidiaria que se viese afectada de nulidad, por adolecer el Procedimiento Principal de rescisión contractual.

Que para la aplicación de la sanción de suspensión del Registro de Contratistas, debía determinarse si las garantías procesales del debido proceso se habían cumplido, ya que lo principal sigue a lo accesorio.

Que la Administración frente al incumplimiento contractual tiene la facultad de rescindir unilateralmente del contrato, pero que debe respetar los derechos subjetivos o intereses legítimos de los concesionarios, ya que el acto por el cual se rescindió la concesión debe estar precedido de un procedimiento que garantice el derecho a la defensa y al debido proceso del concesionario, aun cuando el procedimiento sea expedito, como lo es el procedimiento sumario contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que siendo el caso se le violó a la demandante, no solo los derechos por parte del Instituto que rescinde el contrato, así como la Comisión Central de Planificación Servicio Nacional de Contrataciones, no notificó a la demandante de la apertura de un nuevo procedimiento administrativo, sino que directamente por el portal del Servicio Nacional de Contrataciones (SNC), se enteró la demandante de la sanción interpuesta, por lo cual incurrió en violación de los derechos subjetivos al estar obligada a adecuar su conducta a lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la Comisión Central de Planificación Servicio Nacional de Contrataciones, con base a la rescisión del contrato entre la demandante y el Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR), procedió sin que hubiere transcurrido el lapso legal otorgado a la recurrente para la impugnación del acto, lo cual mostró que dicho acto está viciado de nulidad absoluta, toda vez que de la simple lectura del expediente que dicen haber recibido quedaba plenamente demostrado la total prescindencia de un procedimiento administrativo previo a la sanción; así como tampoco constató la nulidad existente en el procedimiento principal.

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente causa, se hace necesario previamente, examinar la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir el caso sometido a su jurisdicción, dado el eminente orden público que reviste la competencia, dicho pronunciamiento se realiza sobre las siguientes consideraciones:

Se observa que la presente causa, versa sobre la pretensión de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, emanado de la Dirección de Servicio Nacional de Contrataciones, el cual es un órgano desconcentrado dependiente funcional y administrativamente de la Comisión Central de Planificación, mediante el cual se decidió aplicar sanción del Registro Nacional de Contratista a la sociedad mercantil HERRERA Y PENISSI OBRAS Y PROYECTOS HEPECA, C.A.

En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio 2010, reimpresa por error material del ente emisor, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio 2010, en los artículos 23 numeral 5, 24 numeral 5 y 25 numeral 3, establece la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respectivamente, para conocer de las demanda de nulidad contra los actos de efectos generales y particulares emanados de entes y órganos sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa.

Al efecto, dichas disposiciones normativas establecen:

(…) Artículo 23.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…Omissis…)

  1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.”

    Artículo 24.

    Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

    (…omissis…)

  2. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”

    Artículo 25.

    Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

    (…omissis…)

  3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…).

    De las normas transcritas, se observa que en materia de nulidad, fue establecido que corresponde a la m.i. de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de forma expresa, el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos de efectos generales o particulares emanados de las más altas autoridades del Poder Público Nacional y de los órganos de rango constitucional, siempre que su competencia no esté atribuida a otro tribunal; asimismo, de manera expresa se estableció, en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, supra transcrito, que corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos de efectos generales o particulares dictados por cualquier autoridad estadal o municipal de su jurisdicción, así como fue establecido por el legislador la denominada “competencia residual” a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos emanados de las autoridades distintas a aquellas para cuyo conocimiento son competentes o la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia o los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

    Ahora bien, en relación con la competencia para conocer de las demandas de nulidad contra los actos emanados del Servicio Nacional de Contrataciones (SNC), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos emanados de dicho órgano desconcentrado deben ser conocidos por dicha Sala, como M.I. de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de las competencias que le han sido atribuidas a dicho Servicio, así, en la Sentencia Nº 00517, de fecha 15 de mayo de 2012, dictada por la citada Sala Político, que señaló lo siguiente:

    (…) Ahora bien, observa la Sala que el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer las pretensiones de nulidad de los actos emanados de las más altas autoridades del Poder Público Nacional, como lo son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

    Sin embargo, en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este M.T., ha señalado la Sala que su competencia, en esos casos, se limitaría a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales a tenor de lo establecido en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890, Extraordinario, del 31 de julio de 2008, son: la Presidenta o el Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el C.d.M., las Ministras o los Ministros, las Viceministras o los Viceministros y las autoridades regionales.

    Asimismo, corresponde a esta Sala conocer de las acciones judiciales ejercidas contra los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, los cuales según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el C.d.E., el C.d.D. de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales; así como la Comisión Central de Planificación, como órgano superior de coordinación y control de la planificación centralizada. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala N° 00212 del 16 de febrero de 2011).

    En relación con los actos administrativos dictados por autoridades distintas a las mencionadas, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la materia, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; competencias estas que actualmente ejercen las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

    En el caso bajo examen, la providencia administrativa recurrida emanó del Director General del Servicio Nacional de Contrataciones, órgano desconcentrado, dependiente funcional y administrativamente de la Comisión Central de Planificación, cuyas funciones se encuentran establecidas actualmente en el artículo 21 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 5.929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.165 de fecha 24 de abril de 2009.

    Entre las funciones que le han sido atribuidas a dicho Servicio se encuentran: fijar los criterios conforme a los cuales se realizarán la clasificación de especialidad y la calificación legal y financiera de los interesados a los fines de su inscripción en el Registro Nacional de Contratistas; suspender del Registro Nacional de Contratistas a los infractores del referido Decreto Ley; estimular y fortalecer el establecimiento y mejoramiento de normas técnicas para obras, bienes y servicios en coordinación con los organismos e instituciones competentes; estimular y fortalecer el establecimiento y mejoramiento de los sistemas de control de la ejecución de contrataciones de obras, bienes y servicios por las personas jurídicas de derecho público sometidas a dicha Ley, así como elaborar los expedientes por irregularidades detectadas a efectos de ser remitidos a la Contraloría General de la República para la aplicación de las sanciones previstas en el analizado Decreto Ley. (Vid. Sentencia No. 1560 de esta Sala, de fecha 23 de noviembre de 2011)”.

    Ahora bien, esta Sala ha señalado que el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos emanados de dicho órgano deben ser conocidos por la M.I. de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la importancia de las competencias que le han sido atribuidas al Servicio Nacional de Contrataciones. Así, en la sentencia N° 481 del 21 de marzo de 2007, esta Sala señaló lo siguiente:

    `El acto impugnado emanó del Director General del Servicio Nacional de Contrataciones, servicio autónomo sin personalidad jurídica creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.556 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, adscrito al Ministerio de Industria y Comercio (actualmente Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio), lo cual, en principio, podría hacer pensar que tratándose de un servicio autónomo sin personalidad jurídica, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos que de él emanen debe corresponder a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en atención a la jurisprudencia mencionada.

    Sin embargo, de un análisis más profundo de las disposiciones del comentado Decreto Ley, se aprecia que ese instrumento normativo le atribuyó al referido servicio autónomo -entre otras-, competencia para emitir dictamen sobre las materias por él reguladas cuando así lo requieran las autoridades judiciales o administrativas; dictar las normas de organización y funcionamiento del Registro Nacional de Contratistas, así como los criterios conforme a los cuales se realizarán la clasificación de especialidad y la calificación legal y financiera de los interesados a los fines de su inscripción en el Registro Nacional de Contratistas; suspender del Registro Nacional de Contratistas a los infractores del referido Decreto Ley; estimular y fortalecer el establecimiento y mejoramiento de normas técnicas para obras, bienes y servicios, en coordinación con los organismos e instituciones competentes; estimular y fortalecer el establecimiento y mejoramiento de los sistemas de control de la ejecución de contrataciones de obras, bienes y servicios por las personas jurídicas de derecho público sometidas a dicha Ley, así como elaborar los expedientes que contengan irregularidades a efectos de ser remitidos a la Contraloría General de la República a fin de la aplicación de las sanciones previstas en el analizado Decreto Ley.

    Asimismo, de acuerdo con la Ley in commento, al Servicio Nacional de Contrataciones le fue transferida la adscripción del Registro Nacional de Contratistas, dependencia encargada del empadronamiento de las empresas contratables por las personas jurídicas de derecho público, con la finalidad de centralizar, organizar y suministrar en forma eficiente, confiable y oportuna, la información básica para la calificación legal, financiera y la clasificación por especialidad de dichas empresas. Para el cumplimiento de tal objeto, el Registro Nacional de Contratistas podrá requerir a las personas que en él estén inscritas, toda la documentación exigida conforme al analizado Decreto Ley, pudiendo examinar los libros, documentos y practicar las auditorías y evaluaciones requeridas a aquellos que soliciten inscripción, estén inscritos o hayan celebrado contratos con alguno de los entes regidos por tal Decreto

    En igual sentido, se desprende de las disposiciones de la Ley en cuestión, que las competencias del Servicio Nacional de Contrataciones tienen una muy especial trascendencia en el desenvolvimiento de las actividades de selección de empresas para la contratación de obras, la adquisición de bienes muebles y la prestación de servicios distintos a los profesionales y laborales por parte de las siguientes personas jurídicas:

  4. - Los órganos del Poder Nacional.

  5. - Los institutos autónomos.

  6. - Los entes que conforman el Distrito Capital.

  7. - Las universidades públicas.

  8. - Las asociaciones civiles y sociedades en las cuales la República y las personas jurídicas mencionadas anteriormente, tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del patrimonio o capital social del respectivo ente.

  9. - Las asociaciones civiles y sociedades en cuyo patrimonio o capital social tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%), las asociaciones civiles y sociedades referidas con anterioridad.

  10. - Las fundaciones constituidas por cualquiera de las personas supra mencionadas, o aquellas en cuya administración éstas tengan poder decisorio.

  11. - Los estados, los municipios, los institutos autónomos estadales o municipales, las asociaciones civiles y sociedades en cuyo patrimonio éstos tengan, directa o indirectamente, participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%), así como las fundaciones constituidas por cualesquiera de los entes mencionados anteriormente, o aquellas en cuya administración éstos tengan poder decisorio, cuando los precios de los contratos a que se refiere el analizado Decreto Ley hayan de ser pagados total o parcialmente con fondos propios o no, incluido el situado constitucional.

  12. - Los entes que reciben subsidios o donaciones por parte del Estado o de empresas públicas o privadas.

    Así, aun cuando el Servicio Nacional de Contrataciones posee dentro de la organización administrativa las características de un servicio autónomo sin personalidad jurídica, las competencias que le han sido atribuidas por la ley especial poseen una gran relevancia en la actividad administrativa por constituir el órgano al cual le ha sido encomendada la supervisión, vigilancia y control de los procesos para la selección de las empresas contratables por las personas de derecho público señaladas en dicha ley, fungiendo incluso como órgano auxiliar de la Contraloría General de la República.

    Lo anterior permite afirmar, que las actividades desplegadas por el analizado servicio autónomo poseen tal trascendencia dentro de la actuación del Estado, que se justifica que el control de la constitucionalidad y legalidad de sus actos sea ejercido por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como m.i. de la jurisdicción contencioso administrativa en la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente recurso de nulidad. Así se decide.

    Este criterio fue posteriormente reiterado en decisión de esta Sala N° 00748 de fecha 2 de junio de 2011, en la que se ratificó la competencia para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos dictados por el Servicio Nacional de Contrataciones a esta Sala Político-Administrativa, en virtud de la trascendencia de las actividades desplegadas por el mencionado Servicio dentro de la estructura orgánica del Estado.

    En atención a lo expuesto, esta Sala declara su competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos incoado conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos (…).

    Ahora bien, como se observa de la sentencia anteriormente transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como M.I. de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concluyó que es competente para conocer de las demandas nulidad contra los actos emanados del Servicio Nacional de Contrataciones, órgano desconcentrado de la Comisión Central de Planificación; en virtud de todo lo anterior y visto que la presente demanda de nulidad fue interpuesta por el abogado M.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.258, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HERRERA Y PENISSI OBRAS Y PROYECTOS HEPECA, C.A., ut supra identificada, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la COMISIÓN CENTRAL DE PLANIFICACIÓN, a través del SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES (SNC), resulta claro para este Tribunal Superior, que la competencia para el conocimiento de presente asunto corresponde efectivamente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en virtud de ello, debe forzosamente declararse INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda y DECLINA la competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia se ordena la remisión inmediata de las actas que conforman la presente causa a la referida Sala, a los fines que conozca y decida el presente asunto. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

  13. - INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar por el abogado M.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.258, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HERRERA Y PENISSI OBRAS Y PROYECTOS HEPECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de julio de 1995, bajo el Nº 27, Tomo 64-A, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la COMISIÓN CENTRAL DE PLANIFICACIÓN, a través del SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES (SNC), en virtud del (…) ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la COMISION CENTRAL DE PLANIFICACION SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, específicamente, PROVIDENCIA NRO. DG-2010-A-0018, de fecha 25/Abril/2012, suscrito por la ciudadana N.N.R. (sic) su carácter de Directora General del Servicio Nacional de Contrataciones (…).

  14. SE ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que conozca y decida la acción interpuesta.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los diez (10) días del mes de octubre de dos mil once (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    LA JUEZA PROVISORIA,

    LA SECRETARIA,

    G.L.B.

    C.R. VILLALTA V.

    En misma fecha, siendo las ______________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº_____________________.-

    LA SECRETARIA,

    C.R. VILLALTA V.

    Exp. Nº 2012-1839/GLB/CV/LO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR