Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 02 de Agosto de 2007

197° y 148°

Vistos los diferentes escritos presentados por las partes, y dada la alta litigiosidad que se ha presentado en esta causa, en la cual el expediente es requerido y retenido casi todos los días por las partes, se ha hecho casi imposible para el tribunal proveer las solicitudes, por lo que mediante el presente auto se resolverán todas las situaciones e incidencias planteadas, en el orden cronológico en que se han ido presentando:

PRIMERO

En fecha 12 de junio de 2007 el abogado E.B.A. presentó escrito (folio 2, 2da. Pieza) en el cual alega:

Ahora bien, desde mi punto de vista estamos en un caso en que la parte demandada, la constituye una pluralidad de partes, pues no otra cosa lo son los treinta y dos (32) copropietarios que ocupan los treinta y dos apartamentos que conforman el Conjunto Residencial antes citado. La Ley de Propiedad Horizontal establece en su articulo 26, que antes de proceder a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un Edificio el propietario o los propietarios del inmueble declararan por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamento o locales; empero, como en el caso de autos al haberse producido la venta de los treinta y dos (32) Apartamentos que conforman el Conjunto Residencial ICABARÚ primera etapa, cada uno de ellos desde el momento de la protocolización de su respectivo documento de compraventa adquirieron derechos y obligaciones individuales y derechos y obligaciones con respecto a los bienes comunes del Conjunto Residencial antes mencionado. En consecuencia, siendo la posesión un hecho, la legitimidad pasiva en los interdictos restitutorios por despojo, por mandato del articulo 783 del Código Civil, son los despojadores a titulo personal, de hecho este tipo de interdicto, queda impedido cuando se desconoce la identidad de los despojadores o de sus sucesores, esto es así porque el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los requisitos que debe contener toda demanda y en este sentido en su ordinal segundo, exige el nombre, apellido, y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene; cuando se refiere a una persona jurídica, la demanda deberá contener denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

En el caso sub examinado se observa que la comunidad de propietarios presuntamente despojadores de la posesión a la Sociedad Mercantil demandante, no son una persona jurídica, sino que ellos en virtud de la adquisición de su apartamento están perfectamente individualizados, es decir, tienen nombre, apellido y cedula de identidad y es por ello que considero que los apoderados de la parte demandante no dieron cumplimiento en su demanda al ordinal 2do. del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Es verdad que de acuerdo con la ley de propiedad Horizontal por mandato de su articulo 20 los administradores ejercen la representación del propietario en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, situación fáctica que no es la planteada en los casos de Interdicto Restitutorio por Despojo, en el cual el Legislador exige en forma inequívoca que se debe identificar al despojador.

De los alegatos copiados a la letra, se sigue que el apoderado de los querellados cuestiona de nulidad el auto de admisión de la demanda porque, en su criterio, debieron ser demandados todos y cada uno de los propietarios del Conjunto Residencial Icabaru, y no a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del Conjunto Residencial Icabaru, cuyos propietarios, todos y cada uno de ellos, según afirma, “no pueden ser representados como lo establece la ley de propiedad h.p.s. Administradores, por el contrario, debieron traer a juicio como personas naturales, con identificación individual, por ser ellos presuntamente los que han despojado…”, es decir, el apoderado de la querellada afirma que el auto de admisión es NULO porque existe FALTA DE CUALIDAD en la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial Icabaru, pues la legitimidad para contradecir en la presente causa recae en cabeza individual y particular de todos y cada uno de los propietarios del Conjunto Residencial Icabaru.

Al respecto el tribunal observa que la FALTA DE CUALIDAD es una defensa perentoria de fondo que solo puede ser resuelta por el Juez como PUNTO PREVIO en la sentencia definitiva. En efecto, la legitimatio ad causam, o cualidad, apunta a la debida instauración del proceso entre quienes se encuentren en la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; siendo que esta ultima, es decir la falta de cualidad, única y exclusivamente puede ser opuesta como defensa de fondo tal como expresamente lo dispone el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, todas las defensas que apunten hacia el cuestionamiento de la legitimatio ad caussam de cualquiera de las partes, no puede ser invocada como causa de nulidad del auto de admisión de la demanda (como si lo era en el Código de Procedimiento Civil derogado), pues al juez LE ESTA VEDADO ANALIZAR AB INITIO la cualidad de las partes, salvo de los específicos y concretos casos en los cuales el legislador así lo ordena vºgº los procedimientos de ejecución de hipoteca, pues aún en los casos de litis consorcio pasivo necesario, está cuestionada la posibilidad de que el juez de oficio inadmita la demanda por indebida integración del litis consorcio, habiéndolo permitido la jurisprudencia solo en casos extremos, de grosera y evidente falta de cualidad que mas bien implica la improponibilidad de la pretensión; Salvo esos casos excepcionales -se repite- el juez no puede analizar la legitimación ad caussam de las partes, como requisito para la admisión de la demanda, por lo tanto, si la querellada considera que no tiene cualidad para sostener la querella, deberá oponer tal defensa perentoria en la contestación de la querella, según el cambio del procedimiento interdictal que se produjo en Venezuela, desde la emblemática sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. 132, de fecha 22 de mayo de 2001, en el juicio de J.V. contra MERUVI de Venezuela C.A., exp. Nº. AA20-C-2000-000449.

Respecto de la ÚNICA oportunidad en que puede y debe ser opuesta la defensa relativa a la CUALIDAD del demandado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, caso A.d.J.O. contra J.P.K., reiterada en muchas otras decisiones, ha sostenido: ‘…La falta de cualidad o interés del actor o del demandado constituye una defensa perentoria que tiene que ser opuesta por el demandado en el acto de contestación a la demanda, pues debe el juez dictar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas….”

Por lo tanto, la argumentación en la cual fundamenta el apoderado de la querellada su solicitud de nulidad del auto de admisión, constituye -se reitera- una defensa de fondo que deberá ser opuesta en la contestación de la querella, pero ello en modo alguno afecta el auto de admisión de la querella interdictal, por lo que se NIEGA la reposición de la causa solicitada por el abogado E.B.A. y así se declara.

SEGUNDO

Admitida como fue la demanda por AMPARO a la posesión, es decir, querella interdictal de amparo, este Juzgado considerando satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, admitió la querella, y decretó el amparo a la posesión de la querellante (folios 148 al 153 de la primera pieza), cuya medida no se practicó dada la “imposibilidad y resistencia de la notificada y habitantes del Conjunto Residencial Icabaru (Primera Etapa) al asumir una conducta perturbadora que pone en peligro la integridad física del representante de la solicitante del amparo al propinar (sic) amenazas…” (Últimos renglones del folio 173 y vto.)

El 07 de junio de 2007, la parte querellante REFORMO la demanda, alegando que dadas las circunstancias particulares del caso, su representada era ahora objeto de un DESPOJO pues se le impedía el acceso a la parte del terreno donde se estaban construyendo las otras etapas del conjunto (folios 189 al 206 1era. Pieza)

Al admitirse esta reforma, y dado que lo cuestionado era la construcción de una pared que impedía el acceso a la parte del terreno cuya posesión evidenció la demandante a los solos fines de la admisión de la querella, se fijó una caución de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 138.000.000,00), la cual consignó la demandante en fecha 25 de junio de 2007, pero como quiera que el tribunal consideró que no se encontraban cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 590 in fine del Código de Procedimiento Civil, NEGÓ LA ADMISIÓN DE LA FIANZA (folio 17, segunda pieza).

El 28 de Junio de 2007, la parte demandante consignó cheque de gerencia a nombre de este Juzgado por la suma de Bs. 138.000.000,00 y consignó además los recaudos en virtud de cuya omisión había sido negada la fianza, sin embargo, la parte demandante NO APELO DEL AUTO POR EL CUAL EL TRIBUNAL negó la admisión de la fianza, el cual, en consecuencia, se encuentra firme, considerándose válida únicamente la caución de suma de dinero constituida por la querellante. El 04 de julio de 2007, se admitió la querella interdictal restitutoria y se decretó la RESTITUCIÓN de la posesión a la querellante, ordenándole al ejecutor “derribar, demoler o retirar la pared que la despoja de su posesión, así como de cualquier otro obstáculo o elemento que igualmente despoje a la querellante para el momento de la practica de la medida…”

En fecha 19 de julio de 2007, se recibió en este Juzgado la comisión conferida al ejecutor de medidas, en la cual consta que fue recusada por la parte querellada, la Jueza Ejecutora de Medidas LUCIA D´ANGELO GUARNIERI, la cual envió Copia certificada de la recusación y del acta levantada con motivo de ella, al Juzgado DISTRIBUIDOR de Primera Instancia para que resolviera la recusación, y envió el expediente completo (es decir, la comisión conferida) al Juzgado Distribuidor Ejecutor de medidas (folio 164, 2da. Pieza) correspondiéndole el mismo por Distribución a la Jueza Ejecutora Primera de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dra. A.R., la cual, ante el escrito presentado por la recusante en el que alega que la recusación debe ser resuelta única y exclusivamente por el tribunal comitente, de conformidad con el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, resolvió enviar la comisión, sin ejecutar, a este Juzgado Comitente, a los fines de que se resolviera la recusación interpuesta. (Folio 27 del cuaderno separado de la comisión). Por indagaciones realizadas se constató que las copias de la recusación fueron enviadas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado y Carabobo, en cuyo tribunal cursan; Igualmente cursa en este Juzgado el original de la recusación interpuesta, por lo cual se acuerda oficiar lo conducente al mencionado Juzgado, a los fines de hacerle saber que ante este Tribunal cursa el original de dicha recusación, con fundamento en los artículos 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 241 del Código de Procedimiento Civil, cuya recusación se ordena tramitar, lo cual se hará en esta misma fecha, por auto separado, para lo cual se ordena desglosar todo lo relativo a la recusación de la Jueza LUCIA D´ANGELO GUARNIERI y abrir cuaderno separado para tramitar y decidir la recusación y así se decide. LÍBRESE OFICIO.

TERCERO

En cuanto a la solicitud formulada por la parte querellante de que se ratifique la medida y se ordene la inmediata practica de la medida, para decidir el tribunal observa:

La Jueza comisionada, al ser recusada, tramitó la recusación, como era su deber hacerlo, solo que no envió las copias de la recusación directamente a este Juzgado Comitente, sino que las envió al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia; sin embargo si procedió ajustado a derecho cuando envió la comisión al Juzgado DISTRIBUIDOR Ejecutor de Medidas, a los fines de que, tal como lo ordena el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, la causa continuara su curso legal, SIN PARALIZACIÓN DE NINGUNA ESPECIE, PUES NI LA INHIBICIÓN NI LA RECUSACIÓN PARALIZAN LA CAUSA; ello queda evidenciado no solo por el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil antes mencionado, sino por el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil tantas veces invocado por los querellados, el cual expresa:

Si el Juez comisionado estuviere comprendido en alguna causal legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente a que use la facultad de revocar la comisión

Respecto de la comisión revocable que se menciona en la norma antes copiada, se expresa la doctrina patria, contenida en la obra jurídica del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, publicado por el mismo autor en el año 1995, página 223, que reza:

Se sobrentiende que la comisión revocable es aquella que no impide comisionar por falta de otro juzgado en el lugar donde deben practicarse las actuaciones. De ser así, podría haber eventualmente perjuicio para la contraparte, si ésta es promovente de la prueba o acto a practicar; y por tanto será menester dilucidar la idoneidad subjetiva del único juez disponible para la comisión a través del incidente de recusación.

No procede la revocatoria de la encomienda judicial si el apoderado, personero o representante debe quedar excluido de la actuación por ante el comisionado, por razones de distanciamiento social o jurídico, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 83. Esta inhabilidad profesional accidental o relativa del abogado no obsta; antes bien presupone, la idoneidad relativa del juez, incluso del juez comisionado, y por consiguiente no procede, en estricto derecho, la revocatoria. Pero, pudiendo elegir el juez comitente de entre varios tribunales, para el cumplimiento de la comisión, parece razonable y equitativo que acceda al requerimiento de la parte afectada. De hecho así ocurre en la práctica sin que sea menester solicitudes formales.

(Subrayado de este Juzgado).

Del párrafo copiado se evidencia que la facultad que se le da al Juzgador comitente para revocar la comisión conferida, lo es en atención a que la comisión puede ser cumplida por otro Juzgado de la misma jerarquía y competencia de aquél cuya capacidad subjetiva es cuestionada por el recusante, por lo tanto, queda patentizado que al existir en Valencia otros dos (2) juzgados ejecutores de medidas, igualmente competentes por el territorio y la materia para cumplir la comisión conferida, la ejecución de la medida NO DEBE PARALIZARSE Y NO OBRÓ AJUSTADO A DERECHO LA Jueza Primera Ejecutora de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al devolver la comisión sin cumplir, pues desconoce así el mandato contenido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, el cual le obliga a cumplir su comisión, SALVO nuevo decreto del comitente, lo cual no sucedió en el caso de autos.

Sobre los derechos que se lesionan cuando se paraliza la ejecución de una medida, so pretexto de tramitar inhibiciones o recusaciones, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se evidencia que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó amparo sobre la posesión legítima de un inmueble que tenía el querellante -L.O.G.L.-, como arrendatario, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio A.A.d.E.M., para que practicase dicha medida. Que, posteriormente, la parte actora en dicho juicio realizó una serie de actuaciones, que conllevó a la suspensión de la ejecución de la medida acordada. No obstante ello, posteriormente, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L., Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comisionado para la ejecución del decreto restitutorio, se inhibió de tramitar la ejecución, por estar incurso en la causal establecida en el numeral 17, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que fue remitida dicha comisión al Juzgado Ejecutor Primero de Medidas, a quien se le ordenó continuar con el procedimiento, de conformidad con el artículo 93 eiusdem.

El 14 de febrero de 2001, el referido Juzgado fijó oportunidad para su traslado y constitución el día 15 de febrero del mismo año, a fin de dar cumplimiento a la comisión decretada por el Juzgado comitente.

Asimismo, esta Sala observó que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L., Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a pesar de haberse trasladado al lugar donde se encontraba el inmueble, no llevó a cabo la ejecución del decreto restitutorio, para el cual había sido comisionado, toda vez que “el apoderado judicial de los querellados solicitó su inhibición, por cuanto cualquier Funcionario Público puede ser recusado o solicitar su inhibición...” , razón por la cual, el Juzgado acordó regresar a la sede del Tribunal, obviando que la ley establece expresamente que el Juez comisionado no podrá dejar de cumplir su comisión sino por un nuevo decreto del comitente, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, supuesto que no se verificó en el caso de autos, por lo que, esta Sala concluye que la actuación del referido Juzgado, no estuvo ajustada a derecho.

En tal sentido, cabe destacar, que esta Sala Constitucional, en sentencia del 1 de febrero de 2.001 (Nº 80), sostuvo que la doctrina más calificada ha precisado que el derecho al debido proceso “constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos” (destacado de este fallo), circunstancias que fueron obviadas con la paralización de la causa, ante la serie de actuaciones contra las cuales se accionó en amparo.

En definitiva, se observó que los Juzgados accionados actuaron con extralimitación y usurpación de funciones, dado que su actuación o más bien su omisión, lesionó el ejercicio, goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales, limitándole el libre y efectivo acceso a la administración de justicia, que debe ser garantizado a todo ciudadano, al no cumplir lo ordenado por el Tribunal de la causa. También debe referir la Sala que, ante la ausencia de jueces que suplieran las faltas de los jueces que se inhibieron de continuar con la tramitación de la ejecución de la medida acordada, se constituyó una infracción o amenaza inmediata de los derechos constitucionales denunciados como infringidos por el accionante, debido al indefectible suspenso que operó por la actuación de los Juzgados agraviantes.

En virtud de lo expuesto, y como quiera que debieron los jueces, encargados de la ejecución del Decreto, proceder a cumplir su misión sin que ello hubiese sido efectuado, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado A.M., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Franke V.M.N. y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada, el 10 de abril de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de noviembre de 2003, Exp. 01-1171, caso: Franke V.M.N.).

Como se observa, la omisión de la ejecución de una MEDIDA CAUTELAR por el trámite de una recusación o inhibición, es considerada como VIOLATORIA DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y al libre acceso a la administración de justicia, dado que -se reitera- la inhibición ni la recusación paralizan la causa, y la comisión conferida puede ser revocada, precisamente en los casos en que existan otros tribunales a quienes se pueda encomendar la ejecución de la comisión, como lo es el caso de autos, considera además este Juzgado que si la inhibición ni la recusación paralizan la causa PRINCIPAL, mucho menos puede paralizarse una incidencia como lo es la ejecución de una medida, en la cual, además, independientemente del resultado de la recusación o inhibición propuesta, las consecuencias siempre serán las mismas: Enviar la comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas para que se lleve a cabo la medida decretada, en razón de todo lo cual, y en estricto acatamiento a lo dispuesto por el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena DESGLOSAR LA COMISIÓN y remitirla al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que, previa su Distribución, sea EFECTIVAMENTE EJECUTADA LA MEDIDA DE RESTITUCIÓN DECRETADA POR ESTE JUZGADO EN FECHA 04 de julio de 2007 y así se decide. Desglósese la comisión y remítase con oficio.

CUARTO:

El apoderado de la querellante consignó original (previo su desglose) del ejemplar del Diario El Carabobeño de fecha sábado 07 de Julio de 2007, en cuya página D-5, aparece publicada una “Carta Pública” ANÓNIMA, pues no está firmada por persona alguna sino por una denominada “JUNTA DE CONDOMINIO”, en la cual se lee lo siguiente:

CARTA PÚBLICA

Tribunal Supremo de Justicia

Fiscal General de la República

Gobernador del Estado Carabobo

Alcalde del Municipio Naguanagua

Nosotros integrantes de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial ICABARU (1ra. y única Etapa construida), actuando en este acto en nombre de la representación de los copropietarios del conjunto citado, representación que nos atribuye la ley de propiedad horizontal, nos dirigimos a ustedes para denunciar como formalmente lo hacemos, la situación que exponemos a continuación:

La sociedad mercantil PENTA B.D.S.A., OFERTO PÚBLICAMENTE un proyecto residencial que estaría integrado por TRES (03) ETAPAS, cada una de ellas constaría de 32 apartamentos por etapa, es decir 96 unidades de viviendas, tal como se evidencia en CONSTANCIA DE ADECUACIÓN A LAS VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES DE LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO DE LA ALCALDÍA DE NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO DE FECHA 25 DE AGOSTO DE 1997 RESOLUCIÓN R-240/97 “SOLO PARA NOVENTA Y SEIS (96) UNIDADES DE VIVIENDAS CON TRES HABITACIONES”. Esta empresa solo construyó y entregó la primera etapa para el año 2000 y canceló el proyecto original por lo cual las etapas 2 y 3 no fueron construidas para esa fecha. Posteriormente el lote de terreno correspondiente a las etapas 2 y 3 fueron hipotecadas al Banco GUAYANA para lo cual DESINCORPORARON REGISTRALMENTE la primera etapa de las etapas 2 y 3 por ante el registro Subalterno de NAGUANAGUA Y SAN D.D.E.C. y así comenzar a desarrollar un nuevo proyecto que consta de 103 unidades de vivienda tipo townhouse, y que según oferta publica dice llamarse CONJUNTO RESIDENCIAL BONAVENTURE HOME, para la ejecución de este proyecto habitacional la constructora pretende utilizar como vía de acceso y de paso la vialidad interna del Conjunto Residencial ICARABU amparándose en una constancia de variables urbanas otorgadas por la alcaldía de Naguanagua en el proyecto original del cual fuimos DESINCORPORADOS por la empresa PENTA B.D.S.A. Desconociendo así tanto la Alcaldía como la constructora el derecho de propiedad que tenemos, ante tal atropello nos dirigimos a ustedes para hacer de su conocimiento que nos oponemos a tal decisión de la Alcaldía de declarar nuestra vialidad interna como vía de paso común al nuevo Conjunto Residencial BONAVENTURE HOME que dicha compañía está construyendo. Igualmente le expresamos que la citada Alcaldía no tiene atribución ni competencia para decretar vía de paso y servidumbre sobre terrenos de propiedad privada en virtud de que tal situación es materia de organismos jurisdiccionales.

La constructora PENTA B.D.S.A., ha interpuesto un INTERDICTO RESTITUTORIO O DE DESPOJO ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y es su titular la ciudadana RORAIMA BERMÚDEZ, quien admitió dicha acción interdictal sin haberse dado las condiciones de admisibilidad exigido por la ley para su procedencia (artículo 699 del CPC) que al efecto son:

A) Que haya posesión.

B) Que haya habido despojo de la posesión.

C) Suficiencia de las pruebas promovidas.

Es de nuestro conocimiento que el Tribunal fijó una FIANZA, que para nuestro criterio el monto es insuficiente, por lo que señalamos al Titular del citado Tribunal (Dra. Roraima Bermúdez) que de conformidad con el aparte infine del primer párrafo del artículo del CPCC (sic): El Juez es subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía que fije. Con esta Con esta carta pública hacemos del conocimiento a los organismos públicos a los cuales va dirigida, el abuso y atropello que pretende cometer la empresa PENTA B.D.S.A., así como la Alcaldía de Naguanagua y la violación del estado de derecho y garantías constitucionales contra el conjunto de propietarios del conjunto Resd. ICARABU, violentando el derecho de propiedad ya sea con complicidad con funcionarios de organismos administrativos y jurisdiccionales e igualmente alertamos a los posibles terceros compradores de las unidades de viviendas que construyen en el conjunto residencial BONAVENTURE HOME, para que no sean sorprendidos en su buena fe, de que la vía de acceso para su futura residencia será la vía interna y propiedad del Conjunto Residencial ICARABU.

La Junta de Condominio.

Como se puede colegir fácilmente de la redacción de dicho escrito, el mismo fue redactado o por lo menos asesorado por ABOGADOS, dado que se emplean términos y normas legales cuyo conocimiento, no está al alcance de legos, sino únicamente de profesionales del derecho, tal como se denota en las expresiones: “quién admitió dicha acción interdictal sin haberse dado las condiciones de admisibilidad exigido por la ley para su procedencia (artículo 699 del CPC) que al efecto son: a) Que haya posesión, B) Que haya habido despojo de la posesión C) Suficiencia de las pruebas promovidas…” Igualmente se nota la presencia de abogados en la redacción o asesoramiento para dicho escrito, cuando se expresa: “de conformidad con el aparte infine del primer párrafo del artículo 699 del CPCC (sic) El juez es subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía que fije…”

Entiende esta Juzgadora que la única finalidad de dicha carta ANÓNIMA, con la cual se violenta flagrantemente el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es provocar la INHIBICIÓN de esta Juzgadora, pero como quiera que todas las decisiones dictadas en esta causa se encuentran ajustadas a derecho, y como quiera que no me encuentro incursa en ninguna causal de recusación, y dado que, además, no me siento aludida ni ofendida por los conceptos proferidos en dicha comunicación anónima, es por lo que continuaré conociendo la presente causa, cumpliendo con el sagrado deber de impartir una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita como la consagrada en el artículo 26 de nuestra carta política.

Sin embargo, no puede pasar por alto para esta Juzgadora, que con dicha comunicación anónima, además de violentarse el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino igualmente el artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual dispone: “El abogado no debe utilizar los medios de comunicación social para discutir los asuntos que se le encomienden, ni dar publicidad a las piezas del expediente en los asuntos aun no sentenciados…”

Por lo cual se APERCIBE severamente a los apoderados, asesores legales y/o abogados asistentes de los querellados, no propiciar que sus representados o asistidos asuman conductas como la cuestionada, al publicar el tantas veces mencionado remitido, o de no ser ellos quienes lo propicien, por lo menos advertirles a sus representados o asistidos que se abstengan de hacerlo en lo sucesivo, recordándoles además que los asuntos procesales deben ventilarse en el expediente, y que las partes Y SUS APODERADOS están obligadas a actuar en el proceso con lealtad y probidad, evitando todas las practicas contrarias a la ética profesional.

Por ultimo, como quiera que en el escrito de fecha 23 de julio de 2007, la representación judicial de la parte querellada expresa que:

…lo invito a que converse con la Dra. HILEM(sic) DAGER (sic) Juez (sic) Rectora en los (sic) Civil de esta Circunscripción Judicial, para usted (sic) se entere que las personas que la abogada recusada dejó al frente del tribunal el día de la recusación (no había secretaria) se negaban a recibir la diligencia que la abogada recusante estaba consignando, en razón de que ella así se los hizo saber por teléfono y ello, a pesar que la Dra. HILEM (sic) DAGER (sic) le mandó a decir con la abogada recusante que recibieran la diligencia, a lo cual se negaron y fue allí cuando la Dra. HILEM (sic) DAGER(sic) le comunicó a la Dra. R.Z. que la denunciara, lo cual hizo…..

(Subrayado de este Juzgado)

En vista del contenido del escrito, antes copiado, en el cual se señala expresamente que la Dra. H.D., Jueza Rectora del Estado, fue quién le “comunicó” a la recusante que denunciara a la Jueza Ejecutora de Medidas, se acuerda oficiar lo conducente a la Dra. H.D., Jueza Rectora Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitiéndole copia certificada del presente auto, y del escrito presentado por el abogado E.B. en fecha 23 de julio de 2007, a los fines de su conocimiento. LÍBRESE OFICIO. EXPÍDANSE COPIAS CERTIFICADAS.

La Juez Titular,

(Fdo.)

Abg. Roraima Bermúdez González,

La Secretaria Titular,

(Fdo.)

Abg. E.c.d.V..

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se expidieron copias certificadas y se remitieron oficios números: 1584, 1585 y 1586.-

La Secretaria Titular,

(Fdo.)

Abg. E.C.d.V..

Exp. N° 19.961

RBG/hh.-

Certifico que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, a la cual se contrae, de cuya exactitud doy fe, certifico y expido, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Valencia, 13 de Septiembre de 2007

La Secretaria Titular,

Abg. E.C.d.V..

EXPEDIENTE N°: 19.961

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.

DEMANDANTE: PENTA B.D.S.A.

DEMANDADO: CONJUNTO RESIDENCIAL ICARABU.

DECISIÓN: SENTENCIA - INTERLOCUTORIA

FECHA: 13 de Septiembre de 2007

JUEZ TITULAR: RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

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