Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FE11-N-2007-000144

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil PENTIUM INVERSIONES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de julio de 1997, bajo el Nº 17-A-47, representado judicialmente por el abogado O.M., Inpreabogado Nº 107.289, contra la P.A. Nº RJUS-018-2006 de fecha nueve (09) de mayo de 2006, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que confirmó la Nº USBAD/027/2006 dictada el veintiuno (21) de marzo de 2006, por el Director Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A., que resolvió imponerle multa por la cantidad actual de doscientos cuarenta y cinco mil ciento cuarenta y cinco mil bolívares con sesenta céntimo (Bs. 245.145,60), se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2006, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la P.A. Nº RJUS-018-2006 de fecha nueve (09) de mayo de 2006, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que confirmó la Nº USBAD/027/2006 dictada el veintiuno (21) de marzo de 2006, por el Director Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A., que resolvió imponerle multa por la cantidad actual de doscientos cuarenta y cinco mil ciento cuarenta y cinco mil bolívares con sesenta céntimo (Bs. 245.145,60), en los siguientes alegatos:

  1. Que del procedimiento administrativo sustanciado en su contra por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se evidencian una serie de irregularidades que constituyen violaciones al debido proceso y a la presunción de inocencia, ambos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que en el informe propuesta de sanción de fecha 14 de febrero de 2006, levantado por la Ingeniero Idalys España, en su carácter de Técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo, no señaló de que manera estaban subsumidos los supuestos hechos constatados por la Administración en las normas presuntamente violadas y que luego son transcritas textualmente en el acto administrativo de imposición de multa, constituyendo éstos hechos en un perjuicio patrimonial para la empresa PENTIUM INVERSIONES C.A; que incluso antes de iniciar el procedimiento de aplicación de sanción, la Administración adelantaba su opinión respecto al fondo del procedimiento, lo que evidencia la contravención de disposiciones legales en materia constitucional, que en su defecto se aplique el control difuso de la constitucionalidad.

  2. Alegó que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto, en virtud que el fundamento del mismo lo constituye informe de reinspección de fecha 11 de noviembre de 2005, en el cual se dejó constancia del incumplimiento de disposiciones legales en la unidad de transporte personal BLUE BIRD, placa AL5-29X, señalando que no pudo realizarse la inspección en la unidad marca Chevrolet, año 1993, placas CAB-50H, CAB-52H, modelo P31 AUTO GAS, debido a que se encontraban en mantenimiento; igualmente se estableció que según declaraciones del miembro del comité de seguridad y salud de la empresa PENTIUM INVERSIONES C.A.,área Midrex II, se dejó constancia que la unidad Hyundai no estaba siendo utilizada para el transporte personal, cumpliendo de esta forma la empresa recurrente con las órdenes emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 26 de septiembre de 2005, razonando que no se desprende la constatación efectiva por parte del funcionario encargado de levantar acta de reinspección de las órdenes emitidas por el Instituto recurrido en fecha 21 y 22 de septiembre de 2005 y que a su vez sirvió de fundamento para el acto de imposición de multa, basándose en lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 886 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y siguiendo lo establecido en la n.C. Venezolana 51-92, incurriendo de tal forma en el vicio de falso supuesto al no subsumirse en los hechos realmente constatados por el funcionario de INPSASEL y en las normas cuyo fundamento pretende aplicársele a la empresa PENTIUM INVERSIONES C.A., siendo que todas las unidades de la mercantil recurrente se encuentran en perfecto estado de funcionamiento.

  3. Arguyó que la Administración incurrió en el vicio de incongruencia, en virtud que en el procedimiento sancionatorio y consecuentemente en la aplicación de la multa, no se constató cuantos trabajadores fueron expuestos presuntamente a condiciones inseguras, sin tener oportunidad la empresa PENTIUM INVERSIONES C.A., de desvirtuar las apreciaciones de los técnicos de INPSASEL, aunado a que no es propietaria de las unidades de transporte sino que subcontrató el servicio.

    I.2. Mediante decisión de fecha veinte (20) de septiembre de 2007, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente a este Juzgado Superior para el conocimiento de la causa, siendo recibido en fecha siete (07) de diciembre de 2007.

    I.3. De la admisión del recurso. Mediante decisión dictada en fecha trece (13) de diciembre de 2007, este Juzgado Superior admitió el presente recurso, ordenando las notificaciones y citaciones de ley.

    I.3. Practicadas todas las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2008, este Juzgado Superior ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados y mediante diligencia presentada en fecha dos (02) de diciembre de 2008, el abogado O.M., consignó el mismo debidamente publicado en el diario “El Nacional”, en fecha 13 de noviembre de 2008.

    I.4. En fecha dieciocho (18) de febrero de 2009,se celebró la audiencia oral y pública, con la comparecencia del abogado O.M., en su carácter de representante judicial de la empresa recurrente, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y de la Procuradora General de la República, solicitando la representación judicial de la mercantil recurrente que se abriera el lapso probatorio.

    I.5. De la promoción de pruebas. Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de marzo de 2009, el abogado O.M., representante judicial de la parte recurrente, consignó expediente administrativo signado con el Nº BAD/IN-037-06, así como las normas: COVENIN 51-92, COVENIN 3355:1997, COVENIN 3558:2000, COVENIN 3569:2000; la Gaceta Nº 36.618, de fecha 11 de enero de 1999; la Ley del Sistema Venezolano para la Calidad y la Resolución DM/Nº 056 del Ministerio de la Producción y del Comercio y la Gaceta Oficial Nº 37.657.

    I.6. Mediante auto dictado en fecha once (11) de marzo de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil PENTIUM INVERSIONES C.A.

    I.7. En fecha veintisiete (27) de abril de 2009, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes en la presente causa.

    I.8. Mediante auto dictado en fecha veintiséis (26) de mayo de 2009, concluida la segunda relación de la causa, se fijó el lapso de treinta (30) días hábiles para dictar sentencia.

    I.9. Mediante auto dictado en fecha trece (13) de julio de 2009, se difirió la publicación de la sentencia durante treinta días.

    1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Conforme a los límites de la controversia precedentemente narrados, la parte recurrente PENTIUM INVERSIONES C.A., ejerció tutela contencioso-administrativa contra la contra la P.A. Nº RJUS-018-2006 de fecha nueve (09) de mayo de 2006, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que confirmó la Nº USBAD/027/2006 dictada el veintiuno (21) de marzo de 2006, por el Director Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A., que resolvió imponerle multa por la cantidad actual de doscientos cuarenta y cinco mil ciento cuarenta y cinco mil bolívares con sesenta céntimo (Bs. 245.145,60), alegando que el informe de inspección transegredió su derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia, que se aplique el control difuso de la constitucionalidad, que el acto impugnado adolece de falso supuesto, que fue dictado ilegalmente por cuanto las unidades de transporte no le pertenecen, sino que contrató para tal fin a la empresa SERVITRA C.A., por último alegó la incongruencia del acto al no motivar el número de trabajadores afectados.

    II.2. En primer lugar procede este Juzgado a analizar el alegato de violación al debido proceso y a la presunción de inocencia cuya infracción se centra en el informe de inspección de fecha 11 de noviembre de 2005 emanado de la Técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo, que determinó que la empresa recurrente incurrió en el incumplimiento de una serie de disposiciones legales, que no señaló de qué manera están subsumidos los supuestos de hecho constatados por la Administración en las normas supuestamente violadas, adelantando opinión y pronunciándose a priori sobre el fondo del procedimiento sancionatorio.

    En tal sentido observa este Juzgado que cursa en autos informes de inspección de las unidades de transporte de la empresa PENTIUM INVERSIONES C.A., de fecha veintidós (22) de septiembre de 2005, veintiséis (26) de septiembre de 2005 y once (11) de noviembre de 2005 emitidos por la Técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A., que sirvieron de inicio al procedimiento sancionatorio.

    Observa este Juzgado que el artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone que el procedimiento sancionador será el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

    El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:

    a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;

    b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;

    c) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes;

    d) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;

    e) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora;

    f) El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales; y

    g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago

    (Destacado añadido).

    De la citada disposición legal se observa que las actas levantadas por los funcionarios de inspección son actos de trámite y sirven de inicio al procedimiento administrativo sancionador, en relación a los actos de trámite es reiterada la jurisprudencia emanada del M.Ó.J. en lo Contencioso Administrativo, que las actas que dan inicio a un procedimiento administrativo, así como todos aquellos actos de sustanciación dictados en el transcurso del mismo, se consideran actos administrativos de mero trámite y, como tales, no causan gravamen alguno en los particulares, pues no constituyen pronunciamientos definitivos de la Administración, sino actuaciones de carácter instrumental, destinadas a alcanzar un fin, que en el caso de autos consistía darle impulso al procedimiento de calificación de despido, estas actas no contienen una declaración definitiva de la voluntad de la Administración, en virtud de que éstos sólo sirven de instrumento para dar inicio a las averiguaciones administrativas, se citan tales criterios jurisprudenciales:

    Al respecto, es preciso observar que estas actas, que sirven de base para dar inicio a un procedimiento administrativo, así como todos aquellos actos dictados en el transcurso del mismo, se consideran actos administrativos de mero trámite y, como tales, no causan gravamen alguno en los particulares, pues no constituyen pronunciamientos definitivos de la Administración, sino actuaciones de carácter instrumental, destinadas a alcanzar un fin…

    (SPA 00672-080503).

    Al respecto, debe señalarse que las actas que dan inicio a un procedimiento administrativo, así como todos aquellos actos dictados en el transcurso del mismo, se consideran actos administrativos de mero trámite y, como tales, no causan gravamen alguno en los particulares, pues no constituyen pronunciamientos definitivos de la Administración, sino actuaciones de carácter instrumental, destinadas a alcanzar un fin, cual es en el asunto bajo análisis, el de determinar el cumplimiento o no por parte de la demandante, de los preceptos que rigen la actividad aeronáutica (…)

    En este sentido, como ya fue suficientemente expuesto, estas actas no contienen una declaración definitiva de la voluntad de la Administración, es decir, son actos de mero trámite que no son susceptibles de ser impugnados en tanto no afecten derechos subjetivos de los particulares, en virtud de que éstos sólo sirven de instrumento para dar inicio a las averiguaciones administrativas…

    (SPA 00692-210502).

    En el caso de autos, la mercantil recurrente alega que el informe de inspección que sirvió de inicio al procedimiento sancionador transgredió su derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia, sin embargo, considera este Juzgado que tal delación resulta improcedente, teniéndose en cuenta que sólo pueden ser recurridos de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos de trámite cuando imposibilite la continuación del procedimiento, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo; circunstancias que no se materializaron en el caso en examen, dado que éste consignó copia certificada del procedimiento administrativo que se le siguió de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo por expresa remisión preceptuada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en garantía del debido proceso administrativo y otorgando la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y concluyendo con la resolución definitiva dictada por el órgano competente, en consecuencia, resulta improcedente la transgresión a los derechos invocados por la recurrente por el informe de inspección que sirvió de inicio al procedimiento sancionador. Así se decide.

    II.3. Desestimado el alegato de violación al debido proceso por actos de trámite procede este Juzgado a pronunciarse sobre la solicitud de aplicación de control difuso de la constitucionalidad, al respecto se realizan las siguientes precisiones:

    El sistema del control difuso de la constitucionalidad de las normas se encuentra previsto en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, en cuyos textos se dispone:

    Artículo 334.-Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

    En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.

    Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella

    .

    Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia

    .

    De acuerdo con lo establecido en las disposiciones antes transcritas, todos los jueces de la República son sujetos del deber-potestad de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna, a través del denominado control difuso de la constitucionalidad, según el cual pueden éstos desaplicar para el caso concreto, una vez advertida la colisión entre la normativa denunciada y las disposiciones constitucionales, la primera de éstas y hacer valer las últimas con preferencia.

    Respecto de la diferenciación entre los mecanismos de control de la constitucionalidad previstos en nuestro ordenamiento jurídico positivo, la Sala Constitucional a partir de su sentencia N° 1064 de fecha 13-08-02, caso: Almacenadora Mercantil, C.A., ha señalado lo siguiente:

    (…) En el contexto debatido, es pertinente observar las particularidades del control difuso, que radica en la posibilidad que tiene todo juez de causa en los asuntos sometidos a su consideración, de señalar que una norma jurídica de cualquier categoría, bien legal o sublegal, es incompatible con el texto constitucional, procediendo dicho juzgador, bien de oficio o a instancia de parte, a desaplicar y dejar sin efecto legal la señalada norma en el caso concreto, tutelando así la norma constitucional que resultaba vulnerada. De igual forma, esta desaplicación ocurre respecto a la causa en particular o caso concreto que esté conociendo el sentenciador, más no así con efectos generales, por cuanto ello entrañaría otro tipo de pronunciamiento que escaparía del ámbito competencial de los mismos.

    Luego, el control concentrado o control por vía de acción se ejerce a través de la máxima jurisdicción constitucional (conformada por Sala Constitucional y en algunos casos por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), mediante éste se logra la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley o conjunto de ellas, vista su colisión con el texto fundamental; dicha declaratoria de nulidad se produce erga omnes, es decir, con efectos generales, distinta de la situación que se configura al desaplicar una normativa en una controversia determinada a través del control difuso, caso en el cual, tal como se señaló supra, la norma sólo deja de tener aplicación para el caso en concreto por colidir con la Constitución

    .

    En similar sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional en decisión N° 833 del 25 de mayo de 2001, caso: Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, precisando en qué consiste cada uno de los mecanismos que conforman el sistema de control de la constitucionalidad, de la manera siguiente:

    (…) Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución.

    La declaratoria general de inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas jurídicas (leyes), corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien, ante la colisión, declara, con carácter erga omnes, la nulidad de la ley o de la norma inconstitucional. Dicha declaratoria es diferente a la desaplicación de la norma, tratándose de una decisión de nulidad que surte efectos generales (no para un proceso determinado) y contra todo el mundo. Mientras que los Tribunales de la República, incluyendo las Salas del Tribunal Supremo de Justicia diferentes a la Constitucional, pueden ejercer sólo el control difuso. Las Salas Constitucional y Político Administrativa pueden ejercer el control difuso en una causa concreta que ante ellas se ventile, y el control concentrado mediante el juicio de nulidad por inconstitucionalidad, cuyo conocimiento a ellas corresponde. La máxima jurisdicción constitucional se refiere al control concentrado, el cual es un control por vía de acción, que lo ejerce la Sala Constitucional, conforme al artículo 336 constitucional y, en ciertos casos, la Sala Político Administrativa.

    Conforme al artículo 334 aludido, el control difuso sólo lo efectúa el juez sobre normas (lo que a juicio de esta Sala incluye las contractuales) y no sobre actos de los órganos que ejercen el poder público, así ellos se dicten en ejecución directa e inmediata de la Constitución.

    No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución.

    Distinta es la situación del juez que desaplica una norma porque ella colide con la Constitución, caso en que la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal) debe ser clara y precisa

    (Destacado de la Sala).

    Establecido lo anterior, observa este Juzgado que el apoderado judicial de la recurrente confundió, el control difuso de la constitucionalidad con el control de los actos administrativos por el Juez Contencioso Administrativo, dado que el primero sólo está destinado a desaplicar normas jurídicas, resultando necesario desestimar la solicitud presentada por el recurrente. Así se decide.

    II.4. Rechazada la petición planteada por la recurrente de aplicación del control difuso de la constitucionalidad, procede este Juzgado a analizar la delación de falso supuesto opuesta por el recurrente con el alegato que la providencia dictada se fundamentó en el Informe de Reinspección, de fecha 11 de noviembre de 2005, el cual dejó sentado que el 09 de noviembre de 2005 ejecutó la reinspección de los ordenamientos dictados en fechas 21, 22 y 26 de septiembre de 2005, en el estacionamiento de la empresa PENTIUM INVERSIONES C.A., estableciendo que constató una serie de incumplimientos en la unidad de transporte BLUE BIRD, Placa AL529X, que no pudo efectuarse reinspección en las unidades marcas Chevrolet, año 1996, placas CAB50H y CAB52H, debido a que se encontraban en mantenimiento y según declaraciones del miembro del Cómite de Seguridad y Salud de la empresa, la unidad de transporte Hyundai no estaba siendo utilizada para el transporte de personal, cumpliendo el ordenamiento emitido por INSAPSEL, alegó que del referido informe de reinspección no se desprende que la empresa incumpliere los ordenamientos emitidos en fechas 21 y 22 de septiembre de 2005, en razón que dos de las tres unidades de transporte objeto de la inspección, no fueron reinspeccionadas, por lo que mal pudo constatar los incumplimientos señalados incurriendo la Administración en falso supuesto, “…más aún cuando puede verificarse que las unidades que transportan al personal de la empresa PENTIUM INVERSIONES C.A. se encuentran en perfecto estado de funcionamiento y aptas para el traslado de personal…”, que la multa debió tener por objeto la única unidad de transporte reinspeccionada.

    Respecto al vicio de falso supuesto, observa este Juzgado que el mismo comprende dos modalidades básicas a saber:

  4. Falso supuesto de derecho: La errada aplicación del derecho a los hechos que constan en el expediente, es decir, el yerro se produce en la fundamentación jurídica del acto administrativo. Los hechos existen y pueden que hayan sido debidamente probados tanto por la Administración como por el interesado, pero a la hora de precisar el fundamento normativo de la decisión, su base legal, el autor del acto incurre en un error de interpretación del derecho al aplicarle a esos hechos una norma que en absoluto se corresponde con los mismos;

  5. Falso supuesto de hecho: La errada apreciación de los hechos, esto es, cuando la Administración yerra al calificar los hechos que constan en el expediente como los previstos en el supuesto de hecho de la norma atributiva de competencia que habilita la actuación.

    Aplicando tales premisas al caso de autos observa este Juzgado que la empresa recurrente consignó con el libelo de demanda copia simple del informe técnico de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, de fecha 11 de noviembre de 2005 por la Técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo, en la que constató los siguientes incumplimientos:

    En la unidad de transporte de personal Blue Bird, Placa AL529X, constató los siguientes incumplimientos:

    1) Incumplió con adecuar la altura del primer escalón medido desde el pavimento que se encuentra en la escalera de la puerta trasera.

    2) Incumplió con adecuar el ancho libre mínimo para las puertas delanteras y traseras.

    3) Incumplió con acondicionar las puertas para que funcionen con accionamiento asistido. 4) Incumplió con bajar la altura del cable ruedas de las ruedas traseras y la rueda delantera ubicada en el sentido del asiento chofer o conductor.

    5) Incumplió con reparar los salientes en la carrocería localizados en la tapa que cubre el ancho de repuesto y la tapa del cajón de la batería.

    6) Incumplió con colocar los cinturones de seguridad en la primera fila, en el último asiento que está frente al pasillo y con colocar el cinturón el cual debe ser de tres puntas para el conductor.

    7) Incumplió con colocar la pantalla protectora o pasamanos tubulares al frente de los asientos de la primera fila en sentido del conductor.

    8) Incumplió con adecuar el ancho del pasillo.

    9) Incumplió con reparar el asiento del conductor para que este realice sus movimientos longitudinales y verticales.

    10) Incumplió con colocar los pasamanos que brinden comodidad y seguridad en el ascenso y descenso de los pasajeros y en los respaldos de los asientos en su parte superior.

    11) Incumplió con reparar las luminarias y cambiarlas por luces blancas.

    12) Incumplió con reparar las luces de retroceso, los focos de la luz alta y el pito de retroceso.

    13) Incumplió con colocar las puertas y ventanas de emergencia y señalizarlas.

    14) Para el momento de la revisión no se observaron los extintores, expone el ciudadano O.S. que los mismos se están recargando presentando factura de dicha recarga.

    15) Incumplió con sustituir el vidrio del retrovisor interno y el vidrio de la parte trasera.

    16) Incumplió con reparar el limpiaparabrisas del lado contrario del conductor.

    17) Incumplió con reparar el indicador de RPM y el medidor de combustible.

    18) Cumplió con reparar las luces del tablero.

    19) Incumplió con adecuar la separación entre el borde del cojín y el espaldar de la butaca siguiente.

    En lo que respecta a las unidades marca Chevrolet, año 1993, placas: CAB50H y CAB52H, manifestó que no se les pudo efectuar la reinspección debido a que están en mantenimiento, que la unidad placa CAB50H se encontraba reparando por repotenciación de la caja y el motor dentro de las instalaciones de la empresa, en cuya virtud afirmó que observó que no se subsanaron los ordenamientos que se emitieron en fecha 22 de septiembre de 2005, y la unidad CAB52H, no se observó dentro de las instalaciones por encontrarse en un taller ubicado en San Félix, por avería de la caja de velocidades.

    En lo que respecta a la unidad marca Hyundai, placa 43R-ABG, indicó el Técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo, que según declaraciones del Miembro del Comité de Seguridad y Salud de la empresa que no se encontraba siendo utilizada para el transporte de personal.

    Ahora bien cursa en autos copia simple de la p.a. Nº USBAD/027/2006 dictada el 21 de marzo de 2006 por el Director Estadal de Salud de los Trabajadores, Bolívar, Amazonas y D.A., en cuya narrativa señaló que el quince (15) de febrero de 2006 se inició procedimiento administrativo sancionador contra la empresa PENTIUM INVERSIONES C.A. en virtud de la violación de los artículos 56, 62.3, de la LOPCYMAT, 866 del RCHST y la norma venezolana COVENIN 51-92, que la empresa fue notificada de su inicio el 21 de febrero de 2006, que ésta presentó escrito de alegatos en su defensa en fecha 07 de marzo de 2006, que precluido el 17 de marzo de 2006, el lapso probatorio la empresa no hizo uso de tal derecho, motivando la decisión administrativa en los siguientes fundamentos:

    UNICO: Que el empleador fue efectivamente notificado el día veintiuno (21) de febrero del año 2006, según consta en boleta de notificación que corre inserta en el folio 22 del respectivo expediente, sin embargo, el lapso legal para la formulación de alegatos comienza a correr a partir del día veintidós (22) de febrero del año 2006, ya que a partir de esa fecha comienza a transcurrir el primer día hábil siguiente luego de haberse dejado constancia en el presente expediente mediante informe del Notificador de esta Unidad, de la gestión realizada, por lo que concluyó el lapso legal en fecha siete (07) de marzo del mismo año, y se evidencia del presente expediente en folio veinticinco (25) que la empresa consignó escrito contentivo de sus alegatos y defensas pertinentes dentro del lapso legal establecido en el artículo 647 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo cual expone lo siguiente: Que en el mes de septiembre se les realizó una inspección donde se les indicaron algunas correcciones que debían hacer a las unidades de transporte de la Empresa SERVITRAL, C.A., empresa que les presta el servicio de transporte, la cual es una empresa pequeña que cuenta con una unidad de 50 puestos y dos unidades de 32 puestos; en esa oportunidad reconocen que no fueron diligentes en hacer las reparaciones ya que el costo de las mismas y el hecho de paralizar las unidades de transporte por varios días era sumamente difícil para ellos, por ser una empresa pequeña, de pocos recursos; al hacer la reinspección la funcionaria constató que en efecto no habían acatado los ordenamientos emitidos. Así mismo manifestaron que inmediatamente después de la reinspección se procedió a hacerle los arreglos indicados por la ingeniero IDALYS ESPAÑA.

    Igualmente se puede evidenciar del expediente que la presunta infractora (empresa) no promovió las pruebas pertinentes para demostrar tales alegatos durante el lapso establecido en el artículo 647 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual inició en fecha ocho (08) de marzo de 2006, culminando en fecha diecisiete (17) de marzo del mismo año, en consecuencia, dichos alegatos se tienen como no ciertos, por lo que, a criterio de esta Unidad de Sanciones, debe declararse a la empresa PENTIUN INVERSIONES C.A., infractora con respecto al incumplimiento del artículo 56 (en su primer parágrafo) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), correspondiendo para ello la sanción establecida en los artículo 119 numeral 19, 118, numeral 1 y 119, numeral 8 ejusdem”.

    De la motivación de la p.a. citada confirmada en todas sus partes mediante P.A. Nº RJUS-018-2006 de fecha nueve (09) de mayo de 2006, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se desprende que sustentó su decisión en que las infracciones detectadas por la Técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo en la referida acta de reinspección no fueron desvirtuadas en el transcurso del proceso, en primer lugar porque en el escrito de alegatos que presentó la empresa durante el procedimiento administrativo admitió que no fueron diligentes en hacer las reparaciones ya que el costo de las mismas y el hecho de paralizar las unidades de transporte por varios días era sumamente difícil para ellos por ser una empresa pequeña y de pocos recursos, aunado a ello, a pesar que ésta alegó que después de la reinspección se procedió a hacerle los arreglos indicados por la funcionaria de inspección no promovió pruebas, de manera tal que dado el carácter de documento administrativo del cual está dotado los informes de inspección levantadas por los funcionarios respectivos, según la previsión contenida en el artículo 136 eiusdem, en cuya virtud gozan de una presunción de legitimidad, que puede ser desvirtuada por cualquier medio de prueba y no desvirtuando la empresa las infracciones detectadas por el funcionario de inspección en el informe técnico de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo de fecha 11 de noviembre de 2005, cuyas infracciones fueron anteriormente narradas, considera este Juzgado que la Administración no erró en la calificación de los hechos los cuales constan en el expediente como los previstos en el supuesto de hecho de la norma atributiva de competencia que habilita la actuación, es decir, los artículos 56, 62.3, de la LOPCYMAT, 866 del RCHST y la norma venezolana COVENIN 51-92, por tales razones considera este Juzgado improcedente la denuncia de falso supuesto invocada por la empresa recurrente. Así se decide.

    II.5. Desestimado el alegato de falso supuesto se procede a analizar la imputación invocada por la recurrente de ilegalidad del acto, esgrimiendo que se le sancionó por los defectos encontrados en las unidades de transporte de las que no es propietaria, que éstas pertenecen a la empresa SERVITRA C.A., que contrata y le provee el servicio de transporte del personal, al respecto observa este Juzgado que el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, regula el régimen de responsabilidad de la empresa contratante o principal con los intermediarios, contratistas y subcontratistas, establece:

    La empresa contratante o principal responderá solidariamente con los intermediarios, contratistas y subcontratistas por el incumplimiento en materia de la normativa de seguridad y s.l., de las obligaciones impuestas por esta Ley en relación con los trabajadores y trabajadoras que laboran en los centros de trabajo de la empresa contratante o principal.

    Las empresas contratantes y beneficiarias están obligadas a exigir a las empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas el cumplimiento de las obligaciones de éstas con el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, siendo responsables solidariamente del deber de reintegrar el pago de las prestaciones y los gastos generados en caso de ocurrencia de enfermedades ocupacionales, accidentes de trabajo o muerte de sus trabajadores o trabajadoras, a la Tesorería de Seguridad Social por el incumplimiento del deber de afiliar y cotizar de conformidad con lo establecido en la presente Ley

    .

    De la citada disposición se desprende la responsabilidad solidaria de la empresa contratante o principal con los intermediarios, contratistas y subcontratistas por el incumplimiento en materia de la normativa de seguridad y s.l., de las obligaciones impuestas por esta Ley en relación con los trabajadores y trabajadoras que laboran en los centros de trabajo de la empresa contratante o principal, por ende improcedente la exención de responsabilidad invocada. Así se decide.

    II.6. Finalmente procede este Juzgado a pronunciarse sobre la incongruencia del acto impugnado alegando la sociedad mercantil recurrente que la Administración le impuso multa sin que conste en las inspecciones ni en todo el procedimiento cuántos trabajadores efectivamente fueron expuestos a condiciones inseguras.

    Respecto a la denuncia delatada considera este Juzgado que el artículo 117 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, norma rectora en materia de infracciones dispone: “son infracciones administrativas en materia de seguridad y salud en el trabajo, las acciones u omisiones de los empleadores o empleadoras que incumplan las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y s.l. sujetas a su responsabilidad”, en consecuencia, la infracción administrativa del empleador en materia de seguridad y salud en el trabajo se considera producida con el exclusivo incumplimiento de la obligación laboral prevista, sin que dependa de la producción de un resultado dañoso, en razón que lo sancionable en materia de seguridad y salud en el trabajo es el mero incumplimiento de la normativa preventiva con entera independencia de que la conducta infractora produzca o no perjuicios materiales y con autonomía respecto a las responsabilidades que pudieran concurrir en los otros órdenes jurisdiccionales. De este modo la presencia de un daño no es un elemento determinante en la aparición de la responsabilidad administrativa, aunque éste no sea ajeno a la sanción en cuanto agravante, de conformidad con los criterios de graduación previstos en el artículo 125 eiusdem.

    No obstante si la Administración considera que la infracción laboral ha expuesto a uno o varios trabajadores, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ordena la imposición de una sanción mayor, en este aspecto se citan los artículos 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con los artículos 124 y 125 ejusdem reza:

    Artículo 119. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto…

    Artículo 124. Las infracciones en materia de la normativa de seguridad y s.l.es se sancionarán:

    (...)

    El número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    Criterios de gradación de las sanciones

    Artículo 125. Las sanciones por las infracciones establecidas en los artículos anteriores se impondrán atendiendo a los siguientes criterios:

    1. La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o en el centro de trabajo.

    2. La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias.

    3. Las medidas de protección colectiva o personal adoptadas por el empleador, y las instrucciones impartidas por éste, en orden a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.

    4. El incumplimiento de las advertencias u ordenamientos realizados por el funcionario de inspección y supervisión competente en la materia.

    5. La inobservancia de las propuestas realizadas por los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, los delegados o delegadas de prevención, en ejercicio de sus funciones específicas; o el Comité de Seguridad y S.L. de la empresa, para la corrección de las deficiencias legales existentes.

    6. La conducta general seguida por el empleador o empleadora, en orden a la estricta observancia de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo

    .

    Ahora bien si la Administración considera que la infracción laboral expusiere a uno o varios trabajadores, tal decisión debe estar debidamente fundada y motivada por la unidad técnica administrativa competente; según lo prevé el artículo 124 eiusdem que establece: “el número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales”; en el caso examinado, de la motivación del acto administrativo sancionatorio se observa que el Director Estadal multiplicó cada una de las multas por 114 trabajadores, sin especificar en forma alguna por qué tal cantidad de trabajadores resultó afectada, careciendo el acto impugnado del nexo causal que permita establecer la comprobación del número de trabajadores realmente expuestos con los supuestos de hecho de las infracciones laborales, tampoco se evidencia de la motivación del acto cuáles trabajadores en concreto consideró expuestos, citándose extractos relevantes de la decisión administrativa en la determinación de la infracción:

    Imponer multa de sesenta y cuatro unidades tributarias (64 UT) que ascienden a un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 245.145.600,00) por ciento catorce (114) trabajadores expuestos en el área de trabajo, al no haber dado cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 56, en su primer párrafo y 62, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, encontrándose incursa en la sanción establecida en los artículos 119, numeral 19, 118, numeral 1 y 119 numeral 8 de la ley in comento y ASI SE DECIDE. Todo lo cual se discrimina de la siguiente manera:

    1. Por la violación establecida en el numeral 19º del artículo 119 de la LOPCYMAT, el equivalente 26 unidades tributarias, multiplicado por la totalidad de 114 trabajadores, expuestos en el área de trabajo, lo cual asciende a la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON OO/100 (Bs. 99.590.400,00)

    2. Por la violación establecida en el numeral 1º del artículo 118 de la LOPCYMAT, el equivalente a dos unidades tributarias, multiplicado por la totalidad de 114 trabajadores expuestos en el área de trabajo, lo cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLÓNES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON OO/100 (Bs. 45.964.800,00).

    3. Por la violación establecida en el numeral 8 del artículo 119 de la LOPCYMAT, el equivalente a 26 unidades tributarias multiplicado por la totalidad de 114 trabajadores, expuestos en el área de trabajo, lo cual asciende a la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON OO/100 (Bs. 99.590.400,00)

    (Destacado añadido).

    De la motivación de la providencia citada observa este Juzgado que si bien la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A., está legalmente facultada para imponer sanciones por infracciones laborales sin que implique que la sola infracción per se afecte a algún trabajador en particular, en el caso que considere que uno o más trabajadores han resultado expuestos con la infracción laboral detectada debe motivar los hechos perjudiciales, en el caso de autos, la p.a. impugnada multiplicó la multa impuesta por la cantidad de 114 trabajadores que consideró expuestos o afectados sin demostrar la exposición o afectación, en consecuencia, al no acatar la Administración Laboral la obligación legal de motivación del monto de la multa impuesta, conforme lo prevé expresamente el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, el número de trabajadores o trabajadoras expuestos debe ser determinado mediante decisión debidamente fundada de la Unidad Técnica Administrativa competente del mencionado Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, debe este Juzgado declarar la nulidad parcial de la providencia sólo en lo que respecto al monto de la multa establecido por la Administración y ordenarle que proceda de nuevo a su cálculo, de conformidad con la mencionada disposición legal y atendiendo al valor de la unidad tributaria vigente al 21 de marzo de 2006, fecha en la cual fue impuesta la multa en cuestión. Así se decide.

    1. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil PENTIUM INVERSIONES C.A. contra la P.A. Nº RJUS-018-2006 de fecha nueve (09) de mayo de 2006, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que confirmó la Nº USBAD/027/2006 dictada el veintiuno (21) de marzo de 2006, por el Director Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A., que resolvió imponerle multa por la cantidad actual de doscientos cuarenta y cinco mil ciento cuarenta y cinco bolívares con sesenta céntimo (Bs. 245.145,60), en consecuencia, se ANULA el acto impugnado sólo en cuanto concierne al monto de la multa impuesta a la recurrente y se ORDENA a la mencionada Dirección proceder nuevamente a su cálculo en los términos establecidos en el presente fallo.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 251 del Código Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la presente sentencia a la empresa recurrente, a la Procuradora General de la República y al Director Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de las respectivas notificaciones se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA RENATA FLORES FABRIS

    Asunto Antiguo Nº 11.913

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