Decisión nº 14815 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 30 de enero de 2014

203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: Sociedad de comercio “PEPERONCINO, C.A.”, inscrita en fecha 04 de octubre de 2011 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 42, Tomo 107-A de los correspondientes libros, representada por su Vicepresidente, el ciudadano V.H.B.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-5.599.325 y de este domicilio, asistido por el Abogado E.J.L.C., inscrito en Inpreabogado bajo el número 101.479 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos B.C.F., D.M.G.D.C., GIAN G.C.C.G., GIAN F.E.C.G. y G.E.C.G., todos venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números V-7.231.508, V-4.568.505, V- 17.275.962, V-16.763.985 y V-15.365.963 respectivamente, todos de este domicilio

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE: 14.815

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (OPOSICION A MEDIDAS CAUTELARES)

Admitida la demanda intentada por el ciudadano V.H.B.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-5.599.325 y de este domicilio, en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil “PEPERONCINO, C.A.”, asistido por el Abogado E.J.L.C., con Inpreabogado N° 101.479, contra los ciudadanos B.C.F., D.M.G.d.C., Gian G.C.C.G., Gian F.E.C.G. y G.E.C.G., todos identificados en autos, por FRAUDE PROCESAL E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS y estando en la oportunidad procesal para decidir la oposición a las medidas cautelares hecha por la parte demandada, quien decide hace las siguientes consideraciones:

I

NARRATIVA

En fecha 29 de noviembre de 2013 este Tribunal dictó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, así como una medida innominada de suspensión de efectos de una decisión judicial (Folios 37 al 41, ambos inclusive, del cuaderno de medidas).

En fecha 15 de enero de 2014 el Abogado A.A.P., Inpreabogado 34.733, apoderado de la parte demandada, hizo oposición a las medidas decretadas (Folios 51 al 55, ambos inclusive, del cuaderno de medidas).

En su oposición, adujo lo siguiente:

Que “…existe una falta absoluta de fundamentos por parte del (Sic) éste (Sic) Tribunal, por cuanto no es resultado ni de un juicio lógico fundado en el derecho, ni esta (Sic) basado en las circunstancias de hecho comprobadas en autos…” y en que, en su opinión, “…este juzgador debió ponderar el contenido de la cautelar ominada solicitada de Prohibición (Sic) de Enajenar (Sic) y Gravar (Sic) y tiene que haber determinado con antelación el cumplimiento de los requisitos legales exigidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de la procedencia o no de la misma…”

Argumentó, además, mediante preguntas, lo siguiente:

…¿Si (Sic) fue suficiente para este juzgador el atribuirle toda la responsabilidad supuestamente ilícita, fraudulenta y malsana judicial y extrajudicialmente intentada por el co demandado B.C.F., tal como así lo señala textualmente e imputa la actora en su escrito libelar a los ciudadanos GIAN G.C.C.G., GIAN F.E.C.G. y G.E.C.G., como propietarios actuales del inmueble afectado por la cautelar decretada?; ¿Si (Sic) existe prueba o indicio aportado por la demandante que determine la ínfima posibilidad de mis poderdantes GIAN G.C.C.G., GIAN F.E.C.G. y G.E.C.G. en querer enajenar o gravar el inmueble afectado por la cautelar?; ¿Aportó prueba adjunta al escrito de demanda la actora que determine a la fecha del decreto de la cautelar la existencia de daños y perjuicios causados por mis mandantes a la libelista?...

, para terminar respondiendo que no; por lo que, según su decir, “…la decisión de este juzgador no contiene materialmente ninguna motivación…” y, en consecuencia, no cumple los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Alega igualmente que “…si la parte actora no especifica y prueba en el libelo y sus anexos donde (Sic) esta (Sic) el dolo de su adversario y además no indica expresamente como de su solicitud de decreto de cautelares si este (Sic) actuó solo o en colusión con otras personas o autoridad, es imposible que ningún Tribunal (Sic) pueda evaluar la apariencia de certeza del derecho invocado, o fumus bonis iuris…”

Igualmente argumenta que “…la solicitud de que sean decretadas medidas preventiva o cautelares debe ser autosuficiente, vale decir, debe contener de manera clara y precisa, además de la indicación de la lesión temida y de la señalización de la prueba que lo demuestre, la indicación y el análisis del tipo de dolo del adversario…”

El oponente acompañó a su escrito, en doce (12) folios utilizados, copia simple de sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente 7.547 de su nomenclatura, por la cual, en fecha 04 de noviembre de 2013, declaró con lugar el recurso de amparo intentado por la sociedad mercantil “Peperoncino, C.A.” contra el fallo del 08 de agosto de 2013 dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el expediente 10.390 de su nomenclatura, anulándolo y, en consecuencia, repuso la causa al estado de que otro Juzgado de Municipio competente dicte una nueva decisión en dicho asunto. Por ello, alega el oponente que la medida cautelar de suspensión de efectos de la mencionada sentencia del 08 de agosto de 2013, decretada en la presente causa, debe ser suspendida ya que este tribunal ha quedado “…en la lamentable posición de querer hacer cumplir su orden sobre algo improcedente e inejecutable…”

En fecha 22 de enero de 2014 el oponente a las medidas cautelares consignó escrito de promoción de prueba de informes (artículo 433 del Código de Procedimiento civil) en esta incidencia; la cual fue declarada inadmisible por violar el principio de originalidad de la prueba y en razón de que “…consta en autos, por haberlo consignado así el propio promovente, una copia simple de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que decidió el A.C. a que alude el solicitante de la prueba…”

Por su parte, en fecha 27 de enero de 2013, compareció la parte actora, asistida de abogado, y consignó solicitud de desestimación de la oposición hecha; basándose en lo siguiente:

En que, según su decir, el decreto de las medidas cautelares cumple con los requisitos de ley, previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron debidamente señalados en dicha decisión.

En que, según su decir, en la demanda se han dejado claras “…todas las consideraciones de derecho que acompañan [su] pretensión, los hechos que conllevaron a demandar este fraude procesal, consta (Sic) en los expedientes 8460-09, 8010-10, 8081-10, 9276-10, 10730-13, 10731-13, 10930-13, todos conocidos por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I., a cargo del ciudadano Juez Roque Duarte Montenegro, también todas las inspecciones extrajudiciales que se llevaron a cabo se registran en este Juzgado (Sic)…”

En que, según su decir, “…la actitud temeraria, que nos hace pensar que los codemandados no respetarán los acuerdos establecidos en el último contrato celebrado (…) como es práctica usual, estaríamos temerarios (Sic) a la espera de que la parte demandada acudiese a los órganos jurisdiccionales para “reclamar justicia” sirviéndose el (Sic) Juzgado Segundo de los Municipios Girardot Y (Sic) M.B.I., a favorecer en todo momento al ciudadano B.C.F., dejándonos en total estado de indefensión…”

II

MOTIVA

Enseña la más calificada doctrina que los supuestos necesarios para decretar una medida cautelar o preventiva son distintos a los requisitos necesarios para declarar con lugar lo principal del litigio o mérito de la controversia. Al respecto, enseña Henríquez La Roche

…Existe una completa independencia en la relación de los respectivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal, hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo, por supuesto, como sabemos, aquellos actos que ponen fin a la causa principal (desistimiento, conciliación, perención, sentencia definitivamente firme, etc.), cuyas trascendentes consecuencias interesan el fin asegurativo de la medida…

(Omissis)

…Ciertamente el proceso preventivo es esencialmente un juicio ejecutivo en cuanto sólo lo refiramos a la aprehensión de bienes; un juicio que está seguido de una declaración (sentencia de convalidación). En cambio el juicio principal es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue la formación del mandato contenido en la sentencia pasada a la autoridad de cosa juzgada; la finalidad de la medida preventiva no es pues, la declaración; es el aseguramiento material y efectivo de esa declaración. Tales disparidades dejar ver la necesidad de una plena autonomía de sustanciación…

(HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Medidas cautelares. Según el nuevo Código de Procedimiento Civil. 3 era edición aumentada. Ediluz. Maracaibo, Venezuela. 1990. pp. 171, 172)

Por su parte, nuestro m.T., en reiteradas oportunidades ha señalado:

… la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.

(Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia del 21-09-2005. Caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. (SERGENSA), contra Bitúmenes del Orinoco, S.A. Exp. 2004-1398).

Ahora bien, al momento de decidir sobre la medida cautelar pedida este Juzgador estableció lo siguiente:

“…aun cuando en fecha 11 de noviembre de 2008 los ciudadanos B.C.F. y D.M.G.d.F. vendieron el inmueble denominado “Sayonara”, ubicado en la avenida principal de Las Delicias, cruce con la calle Chuao de la Urbanización “El Bosque”, identificado con el número 2, constituido por varios locales comerciales y apartamentos a los ciudadanos Gian G.C.C.G., Gian F.E.C.G. y Gian C.E.C.G. y se reservaron en dicha operación el usufructo vitalicio de dicho edificio; sin embargo el codemandado B.C.F., tanto en el contrato de arrendamiento que celebró con la parte actora, “Peperoncino, C.A.”, como en la demanda que por resolución de contrato del referido arrendamiento intentó contra ella -conque inició el proceso denunciado como fraudulento en el caso bajo examen- el aludido codemandando alego ser el propietario exclusivo de un inmueble que ya no le pertenecía desde el 11 de noviembre de 2011. Así mismo, en la sentencia definitiva dictada en dicho proceso -documento público cuya copia fue acompañada a la demanda por frade procesal- se estableció dicho carácter de propietario único del demandante en dicho proceso y hoy codemandado, ciudadano B.C.F., por lo que con base en las razones expresadas este Tribunal, sin prejuzgar sobre el fondo del presente litigio, considera satisfechos los requisitos de procedencia correspondientes y debe acordar la medida preventiva solicitada…”

Con lo que resulta palmario que no es cierto que en la decisión tomada “…existe una falta absoluta de fundamentos por parte del (Sic) éste (Sic) Tribunal, por cuanto no es resultado ni de un juicio lógico fundado en el derecho, ni esta (Sic) basado en las circunstancias de hecho comprobadas en autos…” ya que en la sentencia proferida, sin prejuzgar sobre el fondo del litigio, se valoró como probable el hecho demostrado con las copias acompañadas a la demanda, a saber: que el codemandado B.C.F., tanto en el contrato de arrendamiento celebrado con la actora, “Peperoncino, C.A.”, como en la demanda por resolución de contrato que inició el proceso denunciado como fraudulento en el presente caso, alegó ser el propietario exclusivo de un inmueble que ya no le pertenecía desde el 11 de noviembre de 2011; hecho este que fue corroborado en la sentencia definitiva de dicho proceso –la cual es un documento público cuya copia fue acompañada a la demanda por fraude procesal-; con lo que a juicio de este sentenciador, la petición cautelar satisface los requisitos del fumus boni iuris –ya que el actor mantiene una relación arrendaticia con el codemandado; probada por las sentencias entre ambas partes, emanadas todas del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I.d.A. y acompañadas en copia junto con la demanda- y del periculum in mora, por estar en discusión una pretensión de indemnización por daños que justifica el aseguramiento cautelar ante la posible infructuosidad de un eventual fallo condenatorio.

El fumus boni iuris es una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”. En ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso y constituye un “cálculo de probabilidad”, que en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Por su parte, el periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica puesto que la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”: Se trata, conforme a la doctrina mas calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

Así las cosas, puede concluirse que lo que se plantea en una incidencia de medidas cautelares es, como ya quedó dicho, un juicio de probabilidad, nunca de certeza, como parece entender en el presente caso el oponente a las medidas. Lo contrario, pretender que dicha incidencia sea, nada menos que “…autosuficiente (…) contener de manera clara y precisa, además de la indicación de la lesión temida y de la señalización de la prueba que lo demuestre, la indicación y el análisis del tipo de dolo del adversario…” significaría un evidente juzgamiento sobre el fondo de la controversia planteada, ya que implicaría examinar la ocurrencia o no del daño y la existencia o no de la relación de causalidad atribuida al agente del mismo; aspectos estos que escapan a la naturaleza de la incidencia sobre medidas cautelares que, como sabemos es accesoria respecto de lo principal del litigio. Así se decide.

Por otra parte, respecto de la medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el expediente N° 10.930-13, referido a la acción de resolución de contrato de arrendamiento intentada por el ciudadano B.C.F. contra la sociedad de comercio “Peperoncino, C.A.”, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente litigio por Fraude Procesal; vista la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente 7.547 de su nomenclatura, de fecha 04 de noviembre de 2013, la cual declaró con lugar el a.c. intentado por la sociedad de comercio “Peperoncino, C.A.” contra el referido fallo del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I., anuló dicha sentencia y ordenó reponer la causa al estado de que otro Juzgado de Municipio competente dicte una nueva decisión en dicho asunto, quien decide advierte que al haberse dejado sin efecto la referida sentencia, mal puede entonces decretarse la suspensión de sus efectos jurídicos; por lo cual carece de motivo alguno la cautelar innominada que fue decretada en esta causa el pasado 29 de noviembre de 2013. Así se decide.

III

DECISION

En mérito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES hecha por la parte demandada. En consecuencia, se deja sin efecto el Oficio N°0546 / 13 dirigido al ciudadano Juez Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los treinta (30) días del mes de enero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

RAMÓN CAMACARO PARRA LA SECRETARIA

NURY CONTRERAS

En esta fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.). La Secretaria

RCP/NC/ya

EXP N° 14.815

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