Decisión nº 10.067-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De La Comunidad

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de marzo de 2010.

200º y 150º

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    PARTE ACTORA: ciudadanos A.P.C. y A.D.C., venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-2.067.613 y V-3.803.275, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.M., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.907.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos A.N.D.S., M.N.D.D., E.N.L., A.N.d.S. y M.N.d.Z., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-1.846.208, V-2.104.063, V-1.728.227, V-.3.142.485 y V-3.142.486, respectivamente.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.F. y W.U., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 3.287 y 3.464 respectivamente.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento a esta Alzada en virtud de la remisión del expediente, ordenada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del juicio de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD SUCESORAL, incoada por los ciudadanos A.P.C. y A.D.C. contra los ciudadanos A.N.D.S., M.N.D.D., E.N.L., A.N.D.S. y M.N.D.Z..

    En fecha 12.02.2001 (f.156 y 157), este Juzgado Superior Primero da por recibido el presente expediente, proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, le dio entrada y ordenando la notificación de las partes de que el Juez Titular de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa. Por lo que este Juzgado, de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haber cumplido con la última notificación, a los fines de que las partes puedan ejercer su derecho a recusar por cualquiera de las causales establecidas, a tenor del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Una vez vencido dicho lapso anterior, este Tribunal Superior Primero tendrá cuarenta (40) días calendarios siguientes para sentenciar.

    En fecha 25.07.2001 (f. 160), el alguacil del este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada.

    En fecha 27.07.2001 (f. 163), la representación judicial de la parte demandada, presentó constantes de trece (13) folios útiles, copias simples de las actuaciones que pusieron fin al presente juicio.

    En fecha 08.08.2001 (f. 177), mediante auto dictado por este Tribunal, se ordenó oficiar a los Juzgados Undécimo y Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial para que informaran el estado en que se encontraba el juicio de Partición de Comunidad Sucesoral que sigue la Sucesión de M.L.V. contra A.N.d.S. y Otros.

    Por oficio Nº 5952-01, de fecha 03.10.201 (f. 180), el Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, informó que dicho juicio que cursa por ante ese Juzgado con el Nº 14930, fue remitido por Inhibición de la Jueza de ese Despacho, en fecha 21 de septiembre de 1999, con oficio Nº 2303-99 al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción.

    En fecha 19.08.2003 (f. 187), la representación judicial de la parte actora consignó copias certificadas del poder otorgado por sus mandantes.

    No hubo más actuaciones y este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones.

  3. MOTIVA DE LA DECISIÓN.-

    Se observa de un estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente:

    1. ) La pretensión surge en razón de una apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la medida cautelar dictada por el Juzgado A quo, en el juicio de Partición de la Comunidad Sucesoral, intentada por los ciudadanos ANTONIO PEPITONE Y A.D.C. contra los ciudadanos A.N., M.N., ELEAZAR NÚÑEZ Y A.N.. En fecha 18.02.1999 (f. 53), la abogada G.M., apeló del auto de fecha 17.02.1998 (f. 52) y el Juzgado de la Causa oyó la apelación en un solo efecto, por auto de fecha 01.03.1999 (f56), correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien mediante decisión de fecha 16.07.1999 (f 86 al 98), declaró sin lugar la apelación y confirmó el fallo dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En fecha 19.07.99 (f. 99), la representación judicial de la parte actora anunció el recurso de Casación contra la sentencia proferida por el Juzgado Ad quem. Por auto de fecha 29.09.1999 (f. 104), fue admitido el recurso de Casación y ordenada la remisión de la causa a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), quien por sentencia de fecha 15.11.2000, (f 133 al 146), declaró con lugar el recurso de casación, reponiendo la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente dicte nueva sentencia la cual correspondió su conocimiento a éste Juzgado.

    2. ) Luego de recibido los autos del Juzgado A-quo, la causa se encuentra suspendida, a efectos de dictar sentencia, por inactividad procesal de las partes al no ser impulsada la notificación del avocamiento del Juez.

    Bajo tales premisas, quiere observar este Tribunal que el impulso procesal subyace en aquellos actos procesales que le van a dar la continuidad al proceso en sí, englobándose en actos constitutivos, modificativos y extintivos en la consecución del mismo. En razón a ello de la dilación procesal en este juicio, el Tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

    Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que:

    … respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:

    … En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales.

    a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

    b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…

    .

    Bajo tal predica Jurisprudencial, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: I) antes de la admisión de la demanda o; II) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo.

    En un Contexto mas amplio a señalado el maestro F.M.R., en su obra “Las partes y los terceros en la teoría general del proceso” (Volumen Trabajos de Ascenso Nº 7, p. 75, Universidad Central de Venezuela, 2006):

    En la doctrina italiana P.C. distingue el interés de obrar, también interés en contradecir, bien se trate del sujeto activo o pasivo del acción del interés sustantivo y así señala: Este interés procesal para contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien que constituye un núcleo del derecho subjetivo. No se debe olvidar que la observancia del derecho objetivo, y con ella la satisfacción de los derechos individuales que el derecho tutela, se realiza normalmente sin necesidad de recurrir a los órganos judiciales, la intervención de los cuales representa un remedio subsidiario, cuya utilidad se revela solamente cuando ha faltado la voluntaria adaptación de la conducta individual, a la voluntad de la ley, en la cual confía en primer lugar el ordenamiento jurídico

    … El interés material en el mismo núcleo del derecho subjetivo y el interés procesal en la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional para poder a través del proceso obtener la satisfacción del interés sustancial”.

    Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene un sujeto de derecho, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía jurisdiccional a los fines de hacer valer su pretensión ante la lesión de un derecho objetivo y subjetivo infringido para que se le reconozca un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

    En el presente caso, aprecia este jurisdicente que ha discurrido un lapso de seis (06) años y siete (07) meses, desde que se realizó la última actuación: el auto de fecha 05.08.2003 (f. 181), mediante la cual la representación judicial de la parte actora, consignó poder y solicitó decisión. Y se constata que las partes no instaron para que ello ocurriese, ni se realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la decisión del mismo, lo que denota una inacción absoluta y de ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

    De acuerdo con lo anteriormente expuesto y visto que la pérdida del interés procesal se encuentra esta causa en fase de sentencia, una vez que se hallan notificados las partes del avocamiento del Juez, de manera que es evidente que la falta de impulso procesal de las partes mantiene la causa en un estado suspensivo por un lapso superior a los seis (06) y siete (07) meses, rebasando el término de prescripción del derecho subjetivo, resulta forzoso para este tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON LAS RESULTAS EN LA PRESENTE CAUSA y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en segunda instancia. ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA

    En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL EN CONTINUAR CON LAS RESULTAS EN LA PRESENTE CAUSA, en la presente incidencia surgida por el juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD SUCESORA que siguen los ciudadanos A.P.C. y A.D.C. contra los ciudadanos A.N.D.S., M.N.D.D., E.N.L., A.N.D.S. y M.N.D.Z..

SEGUNDO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA, de la apelación de fecha 18.02.1999 (f. 53), interpuesta por la abogada G.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos A.P.C. y A.D.C., contra el de fecha 17.02.1998 (f. 52), dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

Consecuente con lo decidido se declara firme el auto de fecha 17.02.1998, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes, mediante cartel fijado en la cartelera del Tribunal, en aplicación del criterio de la Sala Constitucional (st. Nº 881 del 24.04.2003) y BAJESE en su oportunidad.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. Nº 01.8427

Decaimiento/Int. Def.

Materia: Civil

FPD/fc/eh

En esta misma se publicó y registró la anterior decisión siendo las ocho y diez minutos de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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