Decisión nº 2768 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 17 de octubre de 2012

202° y 153°

EXPEDIENTE N° 2975

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2768

El 10 de octubre de 2012 se recibió en el tribunal recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de amparo cautelar de conformidad con el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, interpuesto por el abogado E.H.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.160, en su carácter de apoderado judicial de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 26 de septiembre de 2000, bajo el Nº 35, Tomo 223-A-Sdo., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30137013-9, con domicilio procesal en el escritorio Villalba y Asociados, S.C, Av. B.N., Torre Stratos, piso 1, oficina única, Sector El Recreo, Valencia estado Carabobo, contra la resolución N° 090-2012 del 16 de abril de 2012, emanadas de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO Z.D.E.A., en la que declaró inadmisible el recurso jerárquico de conformidad con el articulo 250 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, el cual fue interpuesto contra la Resolución de Hacienda N° RF-010-12, notificada a la contribuyente el 02 de marzo de 2012, donde se le impuso un reparo por concepto de impuestos sobre actividades económicas correspondientes a los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, por un monto total de bolívares un millón novecientos catorce mil cuatrocientos treinta y ocho con noventa y cuatro céntimos (Bs. 1.914.438,94).

El 02 de marzo de 2012 la contribuyente fue notificada de la resolución de Hacienda Nº RF-01-12 por un reparo por un monto de Bs. 1.914.438,94 en materia de impuesto a las actividades económicas.

El 28 de marzo de 2012 la contribuyente interpuso ante el municipio Zamora recurso jerárquico contra la resolución de Hacienda Nº RF-01-12.

El 16 de abril de 2012 el Alcalde del municipio Z.d.e.A. dictó la resolución N° 090-2012 notificada a la contribuyente el 03 de mayo de 2012 en la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la resolución de Hacienda N° RF-01-12, notificada a la contribuyente el 02 de marzo de 2012, por un reparo por un monto de Bs. 1.914.438,94 en materia de impuesto a las actividades económicas, por falta de representación y sin abogado o profesional en el área tributaria. En la resolución N° 090-2012 se notifica a la contribuyente que puede ejercer el recurso contencioso tributario de nulidad conforme a los artículos 250 y 261 del Código Orgánico Tributario.

El 10 de octubre de 2012 la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos para que sea tramitada in limine litis e inaudita altera parte.

El 10 de octubre de 2012 el Tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos.

El apoderado judicial de la contribuyente solicitó amparo constitucional y medida cautelar de conformidad con lo establecido el en artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Como punto previo el tribunal debe pronunciarse sobre la posibilidad de acordar dicho amparo cuando éste es ejercido conjuntamente con el recurso contencioso tributario de nulidad, todo a los efectos de los artículos 26, 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto dichos artículos establecen:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

Articulo 27. Toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (…)

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Las normas trascritas están dirigidas única y exclusivamente a salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las personas naturales y jurídicas contra los actos violatorios de esos derechos y garantías y tiene como finalidad restablecer al agraviado la situación jurídica en que se encontraba antes de que ocurriera el hecho o acto violatorio El ordenamiento jurídico venezolano da al juez los poderes cautelares suficientes para dictar medidas inclusive in limine litis e inaudita altera parte para salvaguardar estos derechos cuando es inminente el daño que un acto administrativo puede causar, reiteradamente corroborado por decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, ver sentencia Nº 155 de la Sala Constitucional del 13 de febrero de 2003, condicionando este poder al análisis indispensable del periculum in damni y el fumus boni iuris, institutos jurídicos que de no ser identificados por el juez le estaría vedado otorgar medidas de esta naturaleza. El juez actúa en estos casos de manera presuntiva, aunque su decisión pudiera verse posteriormente desvirtuada por las incidencias del proceso contencioso de nulidad o por las probanzas de la contraparte cuando esta haga la correspondiente oposición si la hiciere, o también porque otras circunstancias de cualquier naturaleza aconsejen al juez revocarla en cualquier momento, cuestión que está dentro de sus atribuciones cautelares. Si el juez revoca una medida cautelar tomada con anterioridad no significa que aquella pudo no ser legítima, sino que las circunstancias que fundamentaron su otorgamiento hacían aconsejable tal medida y no se puede culpar al juez de lesionar un derecho constitucional en caso de revocación de la medida cautelar inicial, cuando otras circunstancias dentro del proceso aconsejan tal revocación.

A tal efecto considera el juez necesario transcribir el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado mientras dure lo juicio.

Parágrafo único. Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en le Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

Corresponde por consiguiente en primer lugar, en este caso, conocer y decidir la solicitud de amparo cautelar planteada, atendiendo al contenido de la norma antes referida, sin que esto signifique pronunciamiento alguno del juez sobre la decisión que tomará en la definitiva del proceso sobre la nulidad o no del acto administrativo recurrido, cuando analice el mérito probatorio, los criterios jurídicos que esgriman las partes y los confronte con la normativa aplicable al caso.

I

ARGUMENTOS DE LA CONTRIBUYENTE

La contribuyente fundamenta su solicitud en el derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente indica que posteriormente a la reforma del Código Orgánico Tributario del 2001 la suspensión de los efectos del acto recurrido perdió el carácter ope legis, haciendo necesaria la ponderación por parte del juez sobre la necesidad o no de acordar dicha suspensión, lo que hace forzoso para los contribuyentes considerar otro abanico de posibilidades cautelares a los fines de proteger el derecho a la tutela judicial efectiva, como es el caso del amparo cautelar.

Indica el apoderado judicial de la contribuyente que: “…Así lo ha reconocido la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que con la desaparición de la suspensión de los efectos automática se hace perfectamente posible intentar un amparo cautelar para detener la ejecución del acto recurrido cuando éste viole derecho constitucionales…”.

...(Sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2003 por la Sapa Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso “ROLAMARGON, C.A.” bajo la ponencia del magistrado Levis Ingnacio Zerpa)…”.

Igualmente el representante de la recurrente argumentó la presente solicitud en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; así mimo señaló que ha sido reconocido el carácter cautelar del amparo constitucional según “…sentencia de fecha 20 de marzo de 2011, caso “Marvin Sierra Velasco…”, así como también lo prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en sus artículos 103 y 104, ya que la mencionada ley comprende la jurisdicción especial tributaria conforme al artículo 12 eiusdem.

Asevera que la Ley Orgánica de de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en la cual está comprendida en la jurisdicción especial tributaria como se desprende del artículo 12 establece en su artículo 104 la posibilidad del tribunal de acordar las medidas cautelares que estime pertinentes.

Afirma el apoderado judicial que en el presente caso la resolución impugnada en caso de ser ejecutada su derecho a la propiedad, por lo que considera necesario el análisis de la solicitud cautelar a través de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado por la presunta

1. Violación a las garantías al debido proceso y tutela efectiva de los derechos de su representada de conformidad con lo establecido en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.

Afirma que en el presente caso la administración tributaria municipal, al declarar inadmisible, de manera ilegal el recuso jerárquico intentado por PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, infringió los derechos constitucionales de la contribuyente al debido procedimiento y a la tutela judicial efectiva de los derechos establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

La violación del derecho al debido procedimiento y la garantía de la tutela efectiva de derechos se concreta en el hecho de que la alcaldía del Municipio Zamora le negó a la contribuyente sobre la base de argumentos absolutamente injustificados, la oportunidad de que sus defensas, pruebas y alegatos contra las objeciones fiscales confirmadas en la Resolución Culminatoria fueran efectivamente oídas, como se expuso en el escrito del recurso.

Afirma que del acto impugnado se podrá comprobar que la administración tributaria municipal actuó de espaldas al principio pro actionae, toda vez que en su actuación no privilegió la admisibilidad del recurso interpuesto, si no que ante una duda absolutamente infundada- en cuanto a la cualidad del firmante del escrito recursivo, decidió inadmitir recurso interpuesto, en franca violación a los derechos a la defensa y al debido procedimiento de la empresa, imponiendo la revisión del contenido del acto por razones absolutamente arbitrarias, lo que viola el derecho contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

2. Violación al derecho a la propiedad de conformidad con lo establecido en el artículo 115 eiusdem.

De conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, haciendo referencia a la imposición municipal, asevera que hay que tener en cuenta las restricciones que la Constitución y la ley han consagrado respecto del ejercicio del poder tributario local, lo que se traduce en los municipios solamente pueden ejercer su potestad impositiva sobre aquellas fuentes de ingreso que le han sido asignadas expresamente al texto fundamental y en la ley, y que dicho ejercicio está subordinado, además, a limitaciones que son enunciadas en el artículo 183 de la Constitución de 1999.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La recurrente pide se tramite la presente solicitud de amparo constitucional como medida cautelar conforme a lo establecido en le Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido quien decide constata que el artículo 12 eiusdem establece:

Artículo 12: La jurisdicción especial tributaria forma parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, su régimen especial es el previsto en el Código Orgánico Tributario.

(Subrayado por el Juez).

A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de amparo constitucional como medida cautelar planteada atendiendo al contenido de lo establecido en el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, lo cual se deja para la definitiva.

En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus bonis iuris).

En virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, se pasa a revisar la existencia del fumus bonis iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.

En cuanto a la valoración preliminar de la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad del acto administrativo impugnado, este tribunal observa que el precitado acto administrativo tiene como fundamento de hecho la presunta violación por parte de la Alcaldía del Municipio Z.d.e.A., por haber declarado inadmisible el recurso jerárquico “…sin justificación alguna…” (folio 35), pretendiendo la accionante que el hecho de que la administración tributaria declare un recurso como inadmisible es suficiente para que exista violación a el derecho constitucional al debido proceso y la tutela efectiva, situación por demás que tendría que ser analizada en la decisión del recurso contencioso ordinario, como ocurre en la presente causa. El recurso jerárquico fue interpuesto de conformidad con el articulo 250 numeral 3 del Código Orgánico Tributario contra la Resolución de Hacienda N° RF-010-12, notificada a la contribuyente el 02 de marzo de 2012, donde se le impuso un reparo por concepto de impuestos sobre actividades económicas correspondientes a los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, por un monto total de bolívares un millón novecientos catorce mil cuatrocientos treinta y ocho con noventa y cuatro céntimos (Bs. 1.914.438,94) lo cual debe ser solucionado en la decisión de fondo de la controversia y no como amparo constitucional como medida cautelar de suspensión de efectos y menos antes de darle entrada al recurso ordinario como pretende la recurrente por lo cual se declara esta pretensión no justifica la apariencia de buen derecho para la solicitud de amparo cautelar. Así se declara.

También aduce la recurrente como justificación a la interposición del amparo constitucional como medida cautelar de suspensión de efectos la violación al derecho de propiedad con el argumento de que “…la actuación del Municipio Zamora supone una violación de propiedad de nuestra representada, puesto que el acto impugnado concreta una pretensión de cobro de tributos injustificada al exigir obligaciones que estarían prescritas (ejercicios 2006 y 2007) y desconocer, por vía de interpretación absurda, el mecanismo de acreditación previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. La obligación tributaria que se le pretende exigir a la empresa constituye una forma de imposición ilegítima, que no puede ser tolerada por ella y mucho menos por este órgano jurisdiccional, ya que se trata en suma, de la detracción arbitraria y contraria a Derecho de una cuantiosa suma del patrimonio de la compañía, que no encuentra las justificaciones constitucionales, no se circunscribe a los límites que deben respectarse en el establecimiento de limitaciones al derecho de propiedad…”.

Este extraño argumento de los representantes judiciales de la contribuyente parece dirigido a otros fines procesales diferentes al propio amparo constitucional cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, pues aceptarlo equivaldría a considerar todos los reparos como violación al derecho constitucional de propiedad y en todos los casos podrían los contribuyentes lograr por esta vía la suspensión de efectos, cuando la realidad es que contiene aspectos propuestos para decidir únicamente en el curso del procedimiento ordinario de nulidad y no como medida de amparo constitucional, por todo lo cual tampoco considera el Juez este argumento como justificación de la apariencia de buen derecho para solicitar un amparo constitucional.

Sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia observa este juzgador, que a la contribuyente no le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que no se encuentra satisfecho el primer supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario y en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

En cuanto al requisito del periculum in damni, quien decide constata, que no se evidencia de las actas que componen la presente solicitud, prueba alguna de la existencia de un daño patrimonial en la esfera del recurrente y tampoco de evidencia la supuesta violación a los derechos constitucionales.

A tal efecto, en opinión de quien decide con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen.

En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.

En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni. Así se decide.

Pasa ahora este tribunal a considerar si la existencia de uno sólo de los dos requisitos contenidos en el artículo 263 eiusdem es suficiente para que proceda la aprobación de la suspensión de los efectos del acto recurrido o no, es decir, si son concurrentes o no.

Ante la ausencia de los dos requisitos para que proceda la solicitud de amparo constitucional como medida cautelar de suspensión de los efectos, el periculum in damni, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, y conforme con el criterio jurisprudencial de nuestro M.T. que en casos como este de amparo constitucional, bastaría la apariencia de buen derecho, es decir, la violación de un derecho constitucional, para considerar cumplido el segundo requisito de periculum in damni, aspectos como hemos planteado que no han sido suficientes en esta causa para ameritar la suspensión solicitada in limine litis e inaudita altera parte. Así se decide.

Por otra parte, este Tribunal, aprecia igualmente que la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico ejercido por contribuyente, fue producto del cumplimiento de los preceptos contenidos en el texto adjetivo tributario relativos a las normas que regulan la interposición objetiva del recurso jerárquico, en razón de lo cual, en el presente caso, lo que se evidencia es no solo la inconformidad de los representantes judiciales del accionante con la decisión administrativa impugnada por vía del recurso jerárquico y ahora por vía de amparo, sino además el ejercicio de dicha vía como un recurso ordinario, lo cual, en definitiva, obligaría al juez tributario a declarar en los juicios ordinarios de esta índole, necesariamente violaciones constitucionales.

Por tanto, este Tribunal reitera que el amparo constitucional así sea ejercido conjuntamente con el recurso contencioso tributario de nulidad, es un mecanismo extraordinario destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, por lo que no debe ser utilizado como un medio ordinario de impugnación con evidentes consecuencias en la caducidad de la interposición del recurso a contra el acto administrativo impugnado (25 días hábiles el recurso de nulidad vs. 6 meses el amparo constitucional) así como pretender convertir al juez ordinario que examine y se pronuncie sobre un asunto de estricta legalidad, en el que se haga una nueva valoración de los hechos y el derecho que será objeto de la soberana apreciación de los jueces y, en fin, en la que se juzgue in limine litis sobre el mérito de una controversia planteada en el recurso ordinario y que será decidida en el transcurso del proceso.

En tal sentido, esta Tribunal estima preciso reiterar el criterio establecido en la sentencia n.°: 492, del 31 de mayo de 2000, caso Inversiones Kingtaurus, C.A, conforme al cual:

… la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional …

.

(Subrayado por el Juez).

Atendiendo a lo antes expuesto, considera este Tribunal que, en el presente caso, no se configura la violación constitucional aducida por la defensa del accionante, en los términos del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se declara improcedente “in limine litis” la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la solicitud de amparo constitucional con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por el abogado E.H.S. en su carácter de apoderado judicial de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., contra la resolución N° 090-2012 del 16 de abril de 2012, emanadas de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO Z.D.E.A., en la que declaró inadmisible el recurso jerárquico de conformidad con el articulo 250 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, el cual fue interpuesto contra la Resolución de Hacienda N° RF-010-12, notificada a la contribuyente el 02 de marzo de 2012, donde se le impuso un reparo por concepto de Impuestos Sobre Actividades Económicas correspondientes a los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, por un monto total de bolívares un millón novecientos catorce mil cuatrocientos treinta y ocho con noventa y cuatro céntimos (Bs. 1.914.438,94)

Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio Z.d.e.A., en su carácter de apoderado judicial del municipio y al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Publico a Nivel Nacional, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, con sede en Valencia, estado Carabobo, con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.. La Secretaria Titular,

Abg M.S..

En la misma fecha se libraron oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg M.S..

Exp. N° 2975

JAYG/dt/mg

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