Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

203º y 154º

EXPEDIENTE: Nº 13-0115

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.” (anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores SOPRESA, C.A.) con domicilio en la ciudad de Caracas, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el N° 35, Tomo 223-A-Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: L.A.A.B., M.R.P., P.I.S.M., M.D.P.A.D.V., E.P.O., I.G.P., B.R.B., P.L. PLANCHART POCATERRA, BABRIEL RUAN SANTOS, ROSHERMARI VARGAS TREJO, A.A.M., M.A.M.S., C.P.G., G.P.-D.S., S.J.-B.S., J.A.E.R., N.D.G., A.C.G.R., J.D.G., todos venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Caracas, República de Venezuela, titulares de la cedula de identidad Nros. 3.184.398, 3.753.877, 5.533.523, 4.360.078, 4.349.345, 6.913.714, 5.314.544, 5.534.792, 3.176.590, 10.000.215, 11.234.145, 10.335.465, 12.625.364, 11.937.229, 11.740.797, 11.564.228, 15.396.369, 15.178.131, 17.855.986, 16.929.557 y 17.753.606, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 35.266, 29.700, 24.563, 8.933, 57.465, 73.080, 59.978, 77.305, 66.371, 76.855, 72.558, 118.295, 118.493, 123.681, 139.877, y 139.977, respectivamente.-

RECURRIDA: Acto Administrativo (Acta de Visita de Inspección) de fecha 24 de septiembre de 2013, dictada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-

BENEFICIARIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO: ciudadanos: 1) M.C.A. MONTERRY, C.I Nº 12.161.634; 2) YHONATHY R.A.J., C.I. Nº 17.744.597; 3) J.T.A.R., C.I. Nº 19.529.150; 4) A.J. AGRINSONES, C.I. Nº 14.059.165; 5) J.E.B.S., C.I. Nº 10.277.418; 6) J.L. BELLO PORTALES, C.I. Nº 14.215.167; 7) A.C.B. DIAZ, C.I. Nº 11.043.608; 8) W.J.B.M., C.I. Nº 12.158.140; 9) J.C.B., C.I. Nº 13.847.143; 10) J.G. BRICEÑO PINEDA, C.I. Nº 5.791.746; 11) W.A. CACERES GUEVARA, C.I. Nº 17.534.273; 12) O.E. CALDERA, C.I. Nº 14.216.547; 13) E.M.C. CORRALES, C.I. Nº 6.463.035; 14) J.G. CARABALLO LINAREZ, C.I. Nº 16.308.070; 15) SAUL COLMENARES, C.I. Nº 16.923.777; 16) YACLIN YASMINA COLINA ESCALANTE, C.I. Nº 16.923.591; 17) L.E.D.S. LOSADA, C.I. Nº 13.599.837; 18) C.E. DELGADO ARRIAZA, C.I. Nº 12.878.470; 19) R.A.D.M., C.I. Nº 18.011.230; 20) YHONNY J.E.A., C.I. Nº 11.817.758; 21) RAMOM A.G.H., C.I. Nº 16.888.967; 22) J.S.G.G., C.I. Nº 9.262.680; 23) J.A.G.R., C.I. Nº 17.534.677; 24) J.C.G. PALENCIA, C.I. Nº 16.954.548; 25) J.L. GUERRA MARRERO, C.I. Nº 17.532.549; 26) YAMELYS COROMOTO GUERRERO, C.I. Nº 11.044.455; 27) F.A. GUEVARA MANZO, C.I. Nº 20.115.371; 28) YOLVIS G.H. ESCOBAR, C.I. Nº 20.410.086; 29) F.H.J.M., C.I. Nº 10.279.869; 30) H.I. LEAL ZAPATA C.I. Nº 19.310.469; 31) M.D.C.L.C., C.I. Nº 5.735.282; 32) REWARD M.L. ECHANDIA, C.I. Nº 14.411.514; 33) A.J.L. VILLAREAL, C.I. Nº 16.066.391; 34) J.A. MAGALLANES M, C.I. Nº 12.415.162; 35) J.J. MONTILLA VIVAS, C.I. Nº 17.743.910; 36) OGLIS A.M., C.I. Nº 12.550.676; 37) S.M.N., C.I. Nº 8.676.243; 38) J.A.M.M., C.I. Nº 13.233.990; 39) G.A.O.L., C.I. Nº 21.469.564; 40) M.A.A. ORTA CAMPOS, C.I. Nº 13.030.145; 41) J.G.P.B., C.I. Nº 14.480.682; 42) J.L.P. MEZA, C.I. Nº 17.742.095; 43) A.C.P. BARRIO, C.I. Nº 15.714.177; 44) DAYSU DE LAS MERECEDES PEREZ PINEDA, C.I. Nº 11.038.937; 45) E.P. ONTIVERO, C.I. Nº 8.820.492; 46) J.J. RENGIFO BARAJA, C.I. Nº 13.910.426; 47) M.J. RIVAS MORGADO, C.I. Nº 17.175.227; 48) F.D. RIVAS, C.I. Nº 20.792.366; 49) J.E.R.R., C.I. Nº 19.931.168; 50) L.S.R., C.I. Nº 6.874.083; 51) D.J.R.M., C.I. Nº 16.924.332; 52) E.E.R. GUEVARA, C.I. Nº 15.715.851; 53) B.K.S.G., C.I. Nº 20.114.414; 54) J.F. SOJO GRIMAN, C.I. Nº 11.043.169; 55) S.A. SULBARAN MORILLO, C.I. Nº 12.390.074; 56) J.C. TALAVERA, C.I. Nº 18.695.979; 57) A.A.T.H., C.I. Nº 20.410.218; 58) M.C.T. RONDON, C.I. Nº 10.893.456; 59) YOHEL A.T.M., C.I. Nº 20.047.843; 60) L.M.T.R., C.I. Nº 18.816.278; 61) E.A. VILLAMIZAR ARAUJO, C.I. Nº 13.629.537; 62) F.A.V.A., C.I. Nº 15.714.936; 63) A.J. YANEZ MARCHENA, C.I. Nº 19.310.730; 64) GERARDO ALTERA, C.I. Nº 18.538727; 65) W.G., C.I. Nº 18.738.161; 66) KEDVYS NIETO, C.I. Nº 16.669.945 Y 67) M.F.N.V., C.I. Nº 18.503.550, respectivamente, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LOS BENEFICIARIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO: No constituyo.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRIATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SUSPENSION DE LOS EFECTOS.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 10 de octubre de 2013, se dio por recibido en este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, previa distribución, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la profesional del derecho ciudadana ROSHERMASRI VARGAS TREJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.000.215, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 57.465 procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.” contra el Acto Administrativo (Acta de Visita de Inspección) de fecha 24 de septiembre de 2013, dictada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual ordena a la recurrente eliminar la practica de realizar descuentos y reintegrar el dinero descontados a los trabajadores: 1) M.C.A. MONTERRY, 2) YHONATHY R.A.J., 3) J.T.A.R., 4) A.J. AGRINSONES, 5) J.E.B.S., 6) J.L. BELLO PORTALES, 7) A.C.B. DIAZ, 8) W.J.B.M., 9) J.C.B., 10) J.G. BRICEÑO PINEDA, 11) W.A. CACERES GUEVARA, 12) O.E. CALDERA, 13) E.M.C. CORRALES, 14) J.G. CARABALLO LINAREZ, 15) SAUL COLMENARES, 16) YACLIN YASMINA COLINA ESCALANTE, 17) L.E.D.S. LOSADA, 18) C.E. DELGADO ARRIAZA, 19) R.A.D.M., 20) YHONNY J.E.A., 21) RAMOM A.G.H., 22) J.S.G.G., 23) J.A.G.R., 24) J.C.G. PALENCIA, 25) J.L. GUERRA MARRERO, 26) YAMELYS COROMOTO GUERRERO, 27) F.A. GUEVARA MANZO, 28) YOLVIS G.H. ESCOBAR, 29) F.H.J.M., 30) H.I. LEAL ZAPATA, 31) M.D.C.L.C., 32) REWARD M.L. ECHANDIA, 33) A.J.L. VILLAREAL, 34) J.A. MAGALLANES M, J.J. MONTILLA VIVAS, 36) OGLIS A.M., 37) S.M.N., J.A.M.M., 39) G.A.O.L., 40) M.A.A. ORTA CAMPOS, 41) J.G.P.B., 42) J.L.P. MEZA, 43) A.C.P. BARRIO, 44) DAYSU DE LAS MERECEDES PEREZ PINEDA, 45) E.P. ONTIVERO, 46) J.J. RENGIFO BARAJA, 47) M.J. RIVAS MORGADO, 48) F.D. RIVAS, 49) J.E.R.R., 50) L.S.R., 51) D.J.R.M., 52) E.E.R. GUEVARA, 53) B.K.S.G., 54) J.F. SOJO GRIMAN, 55) S.A. SULBARAN MORILLO, 56) J.C. TALAVERA, 57) A.A.T.H., 58) M.C.T. RONDON, 59) YOHEL A.T.M., 60) L.M.T.R., 61) E.A. VILLAMIZAR ARAUJO, 62) F.A.V.A., 63) A.J. YANEZ MARCHENA, 64) GERARDO ALTERA, 65) W.G., 66) KEDVYS NIETO, y 67) M.F.N.V..-

Una vez subsanados las correcciones ordenadas mediante auto de fecha 17 de octubre de 2013, este Tribunal admitió dicho recurso en fecha 24 de octubre de 2013, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo y se ordeno a la Inspectoria del Trabajo Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede Los Teques, para que remitiera a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo del caso, para lo cual se le concedieron diez (10) días hábiles contados a partir del recibo del oficio respectivo. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscalía General de la Republica, a la Procuraduría General de la República y por ultimo a los indicados ciudadanos en su carácter de beneficiarios del acto administrativo impugnada mediante el presente Recurso de Nulidad, a fin de que pudieran ejercer la defensa del acto administrativo recurrido si lo estimare conveniente.-

Consta a los autos las notificaciones efectuadas a la Procuraduría General de la República y Fiscalía General de la República. Por parte el Servicio de Alguacilazgo en fecha 17 de diciembre de 2013, consignó boleta de notificación de los ciudadanos W.B., J.C.B., E.C.C.D., RONALD DELGADO, YAMELYS GUERRERO, F.J., M.W. LIZCANO, EEWARD LOPEZ, A.L., J.M., S.M., J.P., DAYSU PEREZ, J.R., D.R., B.S., G.A., W.G., KEDVYS NIETO, YOHER TORO, MANUEL NUÑEZ Y YACIN COLINA, en su carácter de beneficiarios del acto administrativo, en la que se dejo constancia de la imposibilidad de la notificación personal de dichos ciudadanos.-

Siendo así, este Tribunal por auto de fecha 21 de enero de 2014, ordenó librar un único cartel de emplazamiento a los ciudadanos W.B., J.C.B., E.C.C.D., RONALD DELGADO, YAMELYS GUERRERO, F.J., M.W. LIZCANO, EEWARD LOPEZ, A.L., J.M., S.M., J.P., DAYSU PEREZ, J.R., D.R., B.S., G.A., W.G., KEDVYS NIETO, YOHER TORO, MANUEL NUÑEZ Y YACIN COLINA, para su publicación en el diario de circulación nacional “Ultimas Noticias”, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que quedara debidamente notificado transcurrido como sean los diez (10) días de despacho fijados contados a partir de la constancia en autos de la publicación del dicho cartel, y una vez vencido dicho lapso se fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio.-

En fecha 28 de enero de 2014, la Secretaría de este Juzgado practico un computo de los días de despacho y certificó “(…) que desde el día 21 de de enero de 2014, exclusive hasta el día 27 de enero de 2014, inclusive, transcurrieron tres (03) días de despacho discriminados de la siguiente manera: 22, 23 y 27 de enero de 2014 hubo despacho”.-

Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

- II -

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD

El abogado ROSHERMASRI VARGAS TREJO, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente Sociedad Mercantil “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.” interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo (Acta de Visita de Inspección) de fecha 24 de septiembre de 2013, dictada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual ordena a la recurrente eliminar la practica de realizar descuentos y reintegrar el dinero descontados a los trabajadores: 1) M.C.A. MONTERRY, 2) YHONATHY R.A.J., 3) J.T.A.R., 4) A.J. AGRINSONES, 5) J.E.B.S., 6) J.L. BELLO PORTALES, 7) A.C.B. DIAZ, 8) W.J.B.M., 9) J.C.B., 10) J.G. BRICEÑO PINEDA, 11) W.A. CACERES GUEVARA, 12) O.E. CALDERA, 13) E.M.C. CORRALES, 14) J.G. CARABALLO LINAREZ, 15) SAUL COLMENARES, 16) YACLIN YASMINA COLINA ESCALANTE, 17) L.E.D.S. LOSADA, 18) C.E. DELGADO ARRIAZA, 19) R.A.D.M., 20) YHONNY J.E.A., 21) RAMOM A.G.H., 22) J.S.G.G., 23) J.A.G.R., 24) J.C.G. PALENCIA, 25) J.L. GUERRA MARRERO, 26) YAMELYS COROMOTO GUERRERO, 27) F.A. GUEVARA MANZO, 28) YOLVIS G.H. ESCOBAR, 29) F.H.J.M., 30) H.I. LEAL ZAPATA, 31) M.D.C.L.C., 32) REWARD M.L. ECHANDIA, 33) A.J.L. VILLAREAL, 34) J.A. MAGALLANES M, J.J. MONTILLA VIVAS, 36) OGLIS A.M., 37) S.M.N., J.A.M.M., 39) G.A.O.L., 40) M.A.A. ORTA CAMPOS, 41) J.G.P.B., 42) J.L.P. MEZA, 43) A.C.P. BARRIO, 44) DAYSU DE LAS MERECEDES PEREZ PINEDA, 45) E.P. ONTIVERO, 46) J.J. RENGIFO BARAJA, 47) M.J. RIVAS MORGADO, 48) F.D. RIVAS, 49) J.E.R.R., 50) L.S.R., 51) D.J.R.M., 52) E.E.R. GUEVARA, 53) B.K.S.G., 54) J.F. SOJO GRIMAN, 55) S.A. SULBARAN MORILLO, 56) J.C. TALAVERA, 57) A.A.T.H., 58) M.C.T. RONDON, 59) YOHEL A.T.M., 60) L.M.T.R., 61) E.A. VILLAMIZAR ARAUJO, 62) F.A.V.A., 63) A.J. YANEZ MARCHENA, 64) GERARDO ALTERA, 65) W.G., 66) KEDVYS NIETO, y 67) M.F.N.V., contra la referida Sociedad Mercantil recurrente.-

El recurrente en su escrito recursivo sustenta la nulidad de la señalada P.A., procediendo a delatar los mismos en los términos siguientes:

1) VICIO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PREVISTO EN LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA: La recurrente para fundamentar dicho vicio señala lo siguiente:

La Unidad de Supervisión Los Teques incurre en violación del principio de legalidad prevista en el articulo 141 CRBV y en el articulo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Publica (LOAP), pues ordena a mi representada “eliminar la practica de realizar descuentos” y “reintegrar el dinero descontado” por servicios no prestados, sin que tal mandato estuviese precedido del imperativo análisis las defensas patronales y de los medios probatorios por este aportados, sin que tal mandato estuviese precedido del imperativo análisis de las defensas patronales y de los medios probatorios por esta aportados, con base en los cuales se habría evidenciado la justificación y plena legalidad de la conducta patronal arbitrariamente cuestionada.

De hecho, tal como puede evidenciarse del acto administrativo recurrido, la Unidad de Supervisión Los Teques no realizo interrogatorio a mi representada por verificar las razones por las cuales se efectuaron dichos descuentos, sino que con la sola declaración de los trabajadores (quienes son los obvios interesados), asumió que dichos descuentos no tenían asidero jurídico, causando la obvia indefensión de mi representada.

La empresa recurrente después de transcribir los artículos 141 Constitucional y 4 de la Ley Orgánica de la Administración público, manifiesta:

De las normas previamente transcritas, se puede evidenciar que la Administración Publica se encuentra sujeta al principio de legalidad, es decir, todas sus actuaciones deben encontrarse dentro del marco de la legalidad, de lo contrario este sería nulo de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

Seguidamente la empresa recurrente en su escrito señala lo siguiente:

Como antes se señalo, la Unidad de Supervisión Los Teques, si escuchar a mi representada, afirmo que esta incumplía las normas previstas en los artículos 117, 129 y 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y, con base a ello, ordeno “eliminar la práctica de efectuar descuentos” y “el reintegro del dinero descontado a la fecha”, contraviniendo así lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 49 CRBV, es decir, causando la grosera indefensión de mi representada.”

Para concluir la empresa recurrente en su vicio delatado después de trascribir el artículo 49 Constitucional, arguye lo siguiente:

Por mandato constitucional, el debido proceso y el derecho a la defensa deben ser observados meticulosamente por la Administración en toda clase de proceso, incluyendo –por su puesto- las inspecciones. Por tanto, como condición para emitir cualquier instrucción, orden o mandato deberá la administración, como mínimo, escuchar y ponderar las razones que a bien tenga esgrimir el particular, apreciar los medios probatorios que le fuesen ofrecidos, y dictar su decisión, en cualquier estado o grado del procedimiento administrativo, con base en lo alegado y probado.

En suma, La Unidad de mi representada, incurrir en violación del principio de legalidad dispuesto en el los artículos 141 CRBV y 4 LOAP, inficionándolo de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los artículos 25 CRBV Y 19.1 LOPA.

De lo argumentado por la señalada empresa recurrente en su escrito recursivo sobre el denunciado vicio del acto administrativo que le ordena eliminar la práctica de realizar descuentos a los trabajadores y en consecuencia reintegrarles el dinero descontado, incurriendo la administración en violación del principio de legalidad previsto en los artículo 141 Constitucional y 4 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, por no estar precedido de un análisis de las defensas esgrimidas por la recurrente y las pruebas aportadas en su defensa; violando además el artículo 49 Constitucional que consagra el derecho a la defensa por cuanto la administración no le realizo interrogatorio alguno para constatar los motivos por los cuales se realizaron esos descuentos, limitándose a decidir con la sola declaración de los trabajadores.-

2) VICIO DE INMOTIVACION INSUFICIENTE DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 9º DE LA LEY ORGANCIA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: La recurrente para fundamentar dicho vicio señala lo siguiente:

El Acta de Inspección de fecha 24 de septiembre de 2013, cuya nulidad se solicita, silencia los elementos facticos que habrían de evidenciar, en criterio de la autoridad administrativa, la conducta patronal transgresora de los artículos 117, 129 y 130 LOTTT, incurriendo así en el vicio de motivación insuficiente que acarrea nulidad.

El articulo 9 LOPA señala que los actos administrativos de carácter particular deben ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

En este orden de ideas, el articulo 515 LOTTT señala expresamente que el acta de supervisión efectuada deberá contener la descripción de los hechos constatados durante la supervisión, la normativa infringida por los hechos infringidos, el ordenamiento con las correcciones necesarias para el cumplimiento de la normativa infringida y el lapso para su aplicación. Como se observa, existe una norma expresa que señala que la Acta de Supervisión o Visita de Inspección deben ser motivadas para que pueda cumplir con los extremos legalmente establecidos.

Ahora bien, el acta en cuestión señala que mi representada incumple las normas previstas en los artículos 117, 129 y 130 LOTTT, que señala: (…).

La empresa recurrente después de transcribir los artículos 117, 129 y 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual se refieren al pago del bono nocturno, salario mínimo y violación de dicho salario, seguidamente señala:

“Como se observa, la conducta que el Acta de Visita de Inspección imputo a mi representada no entraña la violación de las normas transcrita. Por el contrario, en dicho acto administrativo solo se afirma que se encontraron una serie de descuentos bajo concepto de “Servicio No Prestado” pero lo cierto es que es que de ello no se deriva incumplimiento alguno toda vez que los descuentos por servicios no prestados resultan conforme al ordenamiento jurídico. En efecto, la noción legal de salario entraña que el mismo solo se causa por la efectiva “prestación de servicios”

Articulo 104 LOTTT: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera sea su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponde al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio…

Resulta, pues, obvio que solo [l]a prestación de servicios causa el pago del salario y que, por argumento a contrario, la falta de dicha prestación de servicio habría de justificar una reducción proporcional del salario. En consecuencia, el acto administrativo recurrido debió motivar ampliamente y concienzudamente las razones por las cuales desaplica la norma trascrita y, en contradicción con el postulado legal, declara la ilicitud de los descuentos por servicios laborales o prestados.

La recurrente después de transcribir lo señalado por Cosimina G. Pellegrino en el “Cuaderno de Derecho Público Nº 8” sobre “Motivos de Impugnación de los Actos Administrativos y la Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, 2012, concluye señalando:

“De acuerdo a sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 115, de fecha 10 de agosto de 2011, la motivación insuficiente tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, esta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo.

En el ámbito del acto administrativo recurrido, no es posible aprehender los motivos que impulsaron a la Unidad de Supervisión Los Teques a sostener que mi representada incumplió con lo previsto en los artículos 117, 129 y 130 LOTTT, y a ordenarle que se abstuviese de “efectuar descuentos” y procediese, en consecuencia, al “reintegro del dinero descontado [a sus trabajadores] a la fecha”.

En particular, el acto recurrido nada señalo en relación con el hecho fundamental de si los trabajadores “afectados” prestaron o no servicios en los días en que se efectuaron los descuentos salariales. Esta circunstancia pone en evidencia el vicio de motivación insuficiente que inficiona de nulidad el acto administrativo recurrido, y así solicito sea declarado por este órgano judicial.”

De lo esgrimido por la recurrente sobre el delatado vicio del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad por motivación insuficiente motivado a que silencia los elementos facticos que evidenciarían la conducta de la recurrente transgrediendo los artículos 117, 129 y 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que se refiere a pago del bono nocturno, salario mínimo y violación de dicho salario, así como la falta de motivación de conformidad con el artículo 9º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Del mismo modo argumento que dicho acto administrativo violo el artículo 515 de la señalada Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que no contiene la descripción de los hechos constatados durante la supervisión así como las disposiciones infringidas y las correcciones a efectuar dentro del lapso respectivo, por ello al no efectuarlo incurrió en falta de motivación.-

- III -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador para decir observa que admitido como fue el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.” contra el Acto Administrativo (Acta de Visita de Inspección) de fecha 24 de septiembre de 2013, dictada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, que le ordeno eliminar la practica de realizar descuentos y reintegrar el dinero descontados a los trabajadores: 1) M.C.A. MONTERRY, 2) YHONATHY R.A.J., 3) J.T.A.R., 4) A.J. AGRINSONES, 5) J.E.B.S., 6) J.L. BELLO PORTALES, 7) A.C.B. DIAZ, 8) W.J.B.M., 9) J.C.B., 10) J.G. BRICEÑO PINEDA, 11) W.A. CACERES GUEVARA, 12) O.E. CALDERA, 13) E.M.C. CORRALES, 14) J.G. CARABALLO LINAREZ, 15) SAUL COLMENARES, 16) YACLIN YASMINA COLINA ESCALANTE, 17) L.E.D.S. LOSADA, 18) C.E. DELGADO ARRIAZA, 19) R.A.D.M., 20) YHONNY J.E.A., 21) RAMOM A.G.H., 22) J.S.G.G., 23) J.A.G.R., 24) J.C.G. PALENCIA, 25) J.L. GUERRA MARRERO, 26) YAMELYS COROMOTO GUERRERO, 27) F.A. GUEVARA MANZO, 28) YOLVIS G.H. ESCOBAR, 29) F.H.J.M., 30) H.I. LEAL ZAPATA, 31) M.D.C.L.C., 32) REWARD M.L. ECHANDIA, 33) A.J.L. VILLAREAL, 34) J.A. MAGALLANES M, J.J. MONTILLA VIVAS, 36) OGLIS A.M., 37) S.M.N., J.A.M.M., 39) G.A.O.L., 40) M.A.A. ORTA CAMPOS, 41) J.G.P.B., 42) J.L.P. MEZA, 43) A.C.P. BARRIO, 44) DAYSU DE LAS MERECEDES PEREZ PINEDA, 45) E.P. ONTIVERO, 46) J.J. RENGIFO BARAJA, 47) M.J. RIVAS MORGADO, 48) F.D. RIVAS, 49) J.E.R.R., 50) L.S.R., 51) D.J.R.M., 52) E.E.R. GUEVARA, 53) B.K.S.G., 54) J.F. SOJO GRIMAN, 55) S.A. SULBARAN MORILLO, 56) J.C. TALAVERA, 57) A.A.T.H., 58) M.C.T. RONDON, 59) YOHEL A.T.M., 60) L.M.T.R., 61) E.A. VILLAMIZAR ARAUJO, 62) F.A.V.A., 63) A.J. YANEZ MARCHENA, 64) GERARDO ALTERA, 65) W.G., 66) KEDVYS NIETO, y 67) M.F.N.V..-

Iguamente se observa que consta a los autos las notificaciones efectuadas a la Fiscalía General de la República y la Procuraduría General de la República.-

Con respecto a la notificación de los ciudadanos W.B., J.C.B., E.C.C.D., RONALD DELGADO, YAMELYS GUERRERO, F.J., M.W. LIZCANO, EEWARD LOPEZ, A.L., J.M., S.M., J.P., DAYSU PEREZ, J.R., D.R., B.S., G.A., W.G., KEDVYS NIETO, YOHER TORO, MANUEL NUÑEZ Y YACIN COLINA, se observa que el servicio de Alguacilazgo en fecha 17 y 19 de diciembre de 2013, consigno la boleta de notificación de los referidos ciudadanos sin haberse podido practicar su notificación, por lo que el Tribunal mediante auto de fecha 21 enero de 2013, ordeno la publicación de un único cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario de circulación nacional “Ultimas Noticias”.-

Ahora bien, consta a los autos que la empresa recurrente, aun no ha retirado el cartel de emplazamiento para su publicación en el diario de circulación nacional “Ultimas Noticias”, ordenado mediante auto de fecha 21 de enero de 2013, para ser publicado debidamente en el referido diario; por lo que siendo así, corresponde este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre si la empresa recurrente cumplió o no con la carga prevista en el artículo 81 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sobre el particular, la señalada disposición legal establece:

ARTICULO 81: El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicara y consignara la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes prevista, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación.

Del contenido de dicha norma se desprende de manera clara y categórica que el recurrente deberá retirar el cartel de publicación dentro de los tres días de despacho siguiente a su emisión y consignar dicha publicación dentro de los ocho días de despacho, de no dar cumplimiento el recurrente a dichas cargas se procederá a declarar el desistimiento del recurso y como consecuencia de ello el archivo del expediente.-

Por su parte, efectuado como fue el computo por Secretaría de los días de despacho se certificó “(…) que desde el día 21 de de enero de 2014, exclusive hasta el día 27 de enero de 2014, inclusive, transcurrieron tres (03) días de despacho discriminados de la siguiente manera: 22, 23 y 27 de enero de 2014 hubo despacho”.-

Como quiera que del computo por secretario efectuado se desprende que han trascurrido más de tres (3) días de despacho de la emisión del cartel de notificación para su retiro tal y como lo establece el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su publicación en el diario de circulación nacional “Ultimas Noticias” sin que hubiera cumplido con la carga de retirar, el respectivo cartel de emplazamiento, en el señalado lapso, por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia establecida en la transcrita disposición legal. Así se decide.-

En consideración a los argumentos anteriormente explanados, este Órgano Jurisdiccional, declara desistido el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo (Acta de Visita de Inspección) de fecha 24 de septiembre de 2013, dictada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, objeto del presente recurso, toda vez, que operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

- IV -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada ROSHERMASRI VARGAS TREJO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.” en la cual solicita la Nulidad del Acto Administrativo (Acta de Visita de Inspección) de fecha 24 de septiembre de 2013, dictada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, que le ordeno eliminar la practica de realizar descuentos y reintegrar el dinero descontados a los trabajadores: 1) M.C.A. MONTERRY, 2) YHONATHY R.A.J., 3) J.T.A.R., 4) A.J. AGRINSONES, 5) J.E.B.S., 6) J.L. BELLO PORTALES, 7) A.C.B. DIAZ, 8) W.J.B.M., 9) J.C.B., 10) J.G. BRICEÑO PINEDA, 11) W.A. CACERES GUEVARA, 12) O.E. CALDERA, 13) E.M.C. CORRALES, 14) J.G. CARABALLO LINAREZ, 15) SAUL COLMENARES, 16) YACLIN YASMINA COLINA ESCALANTE, 17) L.E.D.S. LOSADA, 18) C.E. DELGADO ARRIAZA, 19) R.A.D.M., 20) YHONNY J.E.A., 21) RAMOM A.G.H., 22) J.S.G.G., 23) J.A.G.R., 24) J.C.G. PALENCIA, 25) J.L. GUERRA MARRERO, 26) YAMELYS COROMOTO GUERRERO, 27) F.A. GUEVARA MANZO, 28) YOLVIS G.H. ESCOBAR, 29) F.H.J.M., 30) H.I. LEAL ZAPATA, 31) M.D.C.L.C., 32) REWARD M.L. ECHANDIA, 33) A.J.L. VILLAREAL, 34) J.A. MAGALLANES M, J.J. MONTILLA VIVAS, 36) OGLIS A.M., 37) S.M.N., J.A.M.M., 39) G.A.O.L., 40) M.A.A. ORTA CAMPOS, 41) J.G.P.B., 42) J.L.P. MEZA, 43) A.C.P. BARRIO, 44) DAYSU DE LAS MERECEDES PEREZ PINEDA, 45) E.P. ONTIVERO, 46) J.J. RENGIFO BARAJA, 47) M.J. RIVAS MORGADO, 48) F.D. RIVAS, 49) J.E.R.R., 50) L.S.R., 51) D.J.R.M., 52) E.E.R. GUEVARA, 53) B.K.S.G., 54) J.F. SOJO GRIMAN, 55) S.A. SULBARAN MORILLO, 56) J.C. TALAVERA, 57) A.A.T.H., 58) M.C.T. RONDON, 59) YOHEL A.T.M., 60) L.M.T.R., 61) E.A. VILLAMIZAR ARAUJO, 62) F.A.V.A., 63) A.J. YANEZ MARCHENA, 64) GERARDO ALTERA, 65) W.G., 66) KEDVYS NIETO, y 67) M.F.N.V.. Notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General de la República de la presente decisión anexándose copia certificada de la misma.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a treinta (30) día del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

CAROLINA MEZA INFANTE

NOTA: En el día de hoy, treinta (30) de enero del año dos mil catorce (2014) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO

CAROLINA MEZA INFANTE

Exp. R.N. Nº 13-0115

RF/cmi/mecs.-

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