Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-O-2014-000063

Se inicia el presente procedimiento por recurso de amparo constitucional interpuesto por los profesionales del derecho J.G.S.L., R.R.G., M.D.D.V. o E.L.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.104, 10.205, 116.038 y 119.109 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA CA., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11-10-1993, bajo el numero 25, tomo 20-A-Sgdo, en cuyo escrito, entre otras cosas, sostienen que: de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, interponen la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra el auto de fecha 26 de agosto del 2014 dictado por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B., Estado Anzoátegui, suscrito por la ciudadana B.G., en su condición de Inspectora del Trabajo de la mencionada dependencia ministerial, en la que declaró IMPROCEDENTE E INADMISIBLE la recusación que, tempestivamente interpusieron el día 21 de agosto del 2014 en su contra, por haber manifestado y adelantado opinión antes de la decisión definitiva que dicte, de ser el caso, en los procedimientos sancionatorios que se sustancian en los expedientes números 003-2014-06-487, 003-2014-06-488, 003-2014-06-489, 003-2014-06-490, 003-2014-06-491, 003-2014-06-492, 003-2014-06-493, 003-2014-06-494, 003-2014-06-495, 003-2014-06-496, 003-2014-06-497, 003-2014-06-498, 003-2014-06-499, 003-2014-06-500, 003-2014-06-501, 003-2014-06-502, 003-2014-06-503, 003-2014-06-504, 003-2014-06-505, 003-2014-06-517, 003-2014-06-518, 003-2014-06-519, 003-2014-06-520, 003-2014-06-521, 003-2014-06-522, 003-2014-06-523, 003-2014-06-524, 003-2014-06-525, 003-2014-06-526, 003-2014-06-527, 003-2014-06-528, 003-2014-06-529, 003-2014-06-530, 003-2014-06-531, 003-2014-06-532, 003-2014-06-533, 003-2014-06-534, 003-2014-06-535, 003-2014-06-574, 003-2014-06-575, 003-2014-06-576, 003-2014-06-577, 003-2014-06-578, 003-2014-06-579, 003-2014-06-580, 003-2014-06-581, 003-2014-06-582, 003-2014-06-583, 003-2014-06-584, 003-2014-06-585, 003-2014-06-586, 003-2014-06-587, 003-2014-06-588, 003-2014-06-589, 003-2014-06-590 y 003-2014-06-591. Que el acto lesivo a sus derechos constitucionales está constituido por cuanto al presentar la recusación, la Inspectora Jefe del Trabajo de manera sorpresiva en fecha 26 de agosto del 2014 declara la misma improcedente e inamisible sin ordenar el procedimiento respectivo para el conocimiento y decisión de esta incidencia, según las previsiones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues en el supuesto negado que su representada hubiere incurrido en un error en su calificación, ello no impide su tramitación, conforme a la garantía del debido proceso y derecho a la defensa que aplica tanto en sede judicial como en sede administrativa, que recurren por esta vía por cuanto no existen recursos idóneos a disposición de su representada, puesto que el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresamente dispone la prohibición para ejercer recursos contra las decisiones que resuelven las recusaciones, por lo que ante tal situación resulta suficiente concluir que es procedente la acción de amparo, pues se requiere de una solución categórica, urgente e inmediata, ya que en el supuesto negado que hubiesen medios ordinarios a su disposición ellos resultan idóneos en virtud que en si mismos, constituyen recursos demasiado lentos e inoperantes como para impedir o evitar los efectos lesivos a los derechos y garantías constitucionales. La abogada B.G. en su condición de Inspectora del Trabajo jefe de la Inspectoría A.L.d.B., emitió opinión adelantada antes de la decisión definitiva, en virtud que en fecha 30 de junio y 04 de agosto del 2014 cuando procedió a la ejecución de los actos administrativos que cursan en los expedientes identificados con la siguiente numeración:003-2014-01-00210, 003-2014-01-00211, 003-2014-01-00212, 003-2014-01-00213, 003-2014-01-00214, 003-2014-01-00215, 003-2014-01-00216, 003-2014-01-00217, 003-2014-01-00218, 003-2014-01-00220, 003-2014-01-00221, 003-2014-01-00222, 003-2014-01-00223, 003-2014-01-00224, 003-2014-01-00302, 003-2014-01-00303, 003-2014-01-00304, 003-2014-01-00305 y 003-2014-01-00372 , manifestó que PCV incurrió en desacato, lo que supone una abierta violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución, aunado al hecho que el auto en mención de manera contradictoria refiere a las condiciones para el ejercicio de la acción, y a su vez resuelve el fondo de la incidencia, puesto que la declara improcedente e inadmisible la formal recusación que fue presentada, extinguiendo el procedimiento que se inició con ocasión de esta solicitud. Que el referido auto conculca la garantía al debido proceso, por cuanto desconoció el contenido de los artículos 38, 39, 50 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la inspectora no solo no se abstuvo de seguir conociendo los cincuenta y seis (56) procedimientos sancionatorios, a pesar de haber emitido opinión antes de la decisión definitiva de los 19 procedimientos administrativos mencionados, sino que omitió de notificarla de las supuestas y negadas omisiones, a los fines que procediera a subsanar tal como lo dispone el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y menos aun suspendió los procedimientos administrativos sancionatorios sustanciados, ni remitió al Ministro del Poder Popular para el P.S.d.T. los autos respectivos a los fines de la sustanciación y decisión de la recusación que formuló su representada, sino que in limine litis declaró improcedente e inadmisible la recusación propuesta. Por lo antes narrado es que solicitan que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar a los fines que la Inspectora Jefe siga sustanciando los procedimientos sancionatorios con el fin de que un funcionario que otorgue certeza e imparcialidad resuelva los procedimientos administrativos sustanciados. Finalmente solicita sea declarada la medida innominada referida a que se le ordene a la Inspectora del Trabajo Jefe que se abstenga de seguir conociendo y sustanciando los identificados procedimientos.

Así las cosas, pretende el recurrente que a través de la presente acción de amparo constitucional se le ordene a la Inspectora Jefe del Trabajo de la Inspectoría A.L.d.B., la suspensión del trámite de los procedimientos sancionatorios y administrativos llevados en contra de la empresa PEPSICOLA DE VENEZUELA S.A., en razón de que en decir del accionante, ésta emitió opinión al momento de ejecutar las providencias administrativas, motivo este que generó la recusación de la referida funcionaria, la cual procedió a declararla inadmisible e improcedente. Siendo así, de la revisión efectuada a las actas procesales se constata que si bien es cierto que, la empresa de marras procedió a recusar a la inspectora jefe de la Inspectoría del trabajo A.L., por cuanto en su decir se encuentra incursa en una causal de imparcialidad para continuar con el conocimiento de los expedientes ut-supra señalados, el procedimiento que debió haber seguido la referida empresa es el dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir a solicitarle la inhibición en los referidos asuntos, conforme lo prevé el artículo 47 de la Ley comentada, y, mas aun si realizada dicha solicitud la Inspectora hiciere caso omiso, aun podían acudir ante el superior jerárquico a plantearle la situación conforme lo prevé el artículo 39 de la invocada ley, por lo que al no haberse agotado dicho iter procesal y siendo que, el amparo constitucional no debe trasponerse a procesos que deben ser agotados previamente, deviene en INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción por no ser este recurso supletorio sino restitutorio, siempre y cuando se agoten las vías ordinarias preestablecidas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así es decidido.-

La Juez,

M.A.C.R.

La secretaria,

Abg. A.R.

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