Decisión nº 1910 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Enero de 2012

201º y 152º

Asunto AP41-U-2011-000091 Sentencia No. 1910

Vistos

los informes de las Partes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios, por los ciudadanos A.L. HALVORSSEN VILLEGAS y A.L.P., titulares de las cédulas de identidad No. V-10.510.187 y 15.396.320 abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.144 y 119.746, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de PEPSI-COLA PANAMERICANA S.R.L, compañía constituida conforme las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América y domiciliada en Venezuela de conformidad con el documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 69, tomo 87-A de fecha 22 de diciembre de 1969, y cuya ultima modificación en sociedad de responsabilidad limitada consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 19, tomo 265-A-Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J000746532, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo contenido en las Resoluciones de Multas identificadas bajo los No SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2001/N00103 y SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2001/N00104, ambas de fecha 14 de enero de 2011, emana por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y que impuso multa por TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. F. 32.613,01) Y CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsS. 47.193,46) respectivamente.

En representación del Fisco Nacional, actúa el ciudadano V.G.R., titular de la Cédula de Identidad No. 12.357.130, Abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.667, actuando en sustitución del ciudadano Procurador General de la República, carácter se desprende del Poder autenticado consignado en los autos.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

A.- Iter Procesal

El presente Recurso Contencioso Tributario fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios en fecha 4 de marzo de 2011, y remitido en esta misma fecha a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario; mediante auto de fecha 11 de Marzo de 2011 se le dio entrada bajo el número AP41-U-2011-000091.

En fecha 20 de junio de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de parte de la Administración Tributaria, se procedió a su Admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 8 de julio de 2011, este Tribunal deja constancia que fue agregado al presente expediente, escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles por el apoderado judicial de la recurrente Pepsi-cola Panamericana, S.R.L. En fecha 15 de Julio de 2011 se dictó sentencia interlocutoria en la no fue admitida en el presente juicio la prueba de exhibición promovida por la recurrente, por cuanto no especificaron el objeto de dicha prueba, así como tampoco señalaron el hecho que se pretende probar.

En fecha 11 de octubre de 2011 este Tribunal dejó constancia que ambas partes comparecieron y consignaron sus respectivos escritos de informes y se dio inicio al lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones de los informes de la parte contraria, de conformidad con el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 16 de junio de 2010, el Tribunal dicto auto que vencido como se encuentra el lapso de ocho (08) días de presentar las observaciones pertinentes únicamente compareció el ciudadano A.L.H.V. en representación de la contribuyente, este Despacho dijo “Vistos” y se procedió a dar inicio el lapso para dictar sentencia.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

Los Apoderados judiciales del contribuyente de PEPSI-COLA PANAMERICANA S.R.L, luego de explanar los antecedentes de hechos acaecidos en el caso, manifestaron contra la Resolución recurrida, en resumen, lo siguiente:

Incompetencia manifiesta: La potestad aduanera no puede extenderse a productos que nunca fueron importados.

Señaló que la Administración Aduanera es incompetente para sancionar la falta de importación de mercancías bajo el régimen de ATPA, por cuanto adujo que en el presente caso no existió mercancía introducida o extraída del territorio nacional, que lo cual vicia de nulidad a las Resoluciones impugnadas de conformidad con el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, que en el presente caso la Administración pretende sancionar a PepsiCo por no haber importado con liberación de aranceles las mercancías señaladas en las Resoluciones impugnadas, sin tomar en consideración que tales materias primas no fueron introducidas o extraídas del territorio nacional, que no llegaron como equipaje, que no formaban parte de vehículos o medios de transporte, ni fueron objeto de tráfico interno y que por ende la Aduana no puede sancionar su falta de importación con liberación de aranceles, por cuanto nunca llegaron a ser objeto de potestad aduanera.

Que PepsiCo solicitó autorización para introducir mercancías bajo el régimen de ATPA, autorización que señaló fue parcialmente utilizada por la empresa. Que las mercancías que efectivamente fueron introducidas y reexportadas luego de su transformación (o nacionalización según el caso) quedaron sometidas a la potestad aduanera y como lo reconoció la Administración Tributaria, cumplieron con todos los requisitos establecidos en la respectiva autorización de ATPA, pero que aquellas que la contribuyente decidió no importar o introducir quedaron excluidas de cualquier posible intervención por parte de la Administración.

Por ultimo expresó que si nunca llegó la mercancía al territorio nacional, no puede existir liberación desgravámenes y mucho menos incumplimiento de la autorización. Observó que se quiere asimilar a un incumplimiento del régimen de ATPA la falta de admisión de las materias primas, sin tomar en consideración que la Administración Aduanera no tiene potestad para intervenir sobre operaciones de comercio internacional y que las cuales nunca fueron realizadas.

Falso supuesto de derecho por no existir norma alguna que permita a la Administración Tributaria sancionar a la contribuyente por introducir bajo el régimen de ATPA sólo parte de las mercancías autorizadas.

Señaló que las Resoluciones impugnadas se encontraban viciadas de falso supuesto de derecho, pues las autorizaciones de ATPA no imponían como obligación o condición para ser otorgadas que PepsiCo efectivamente realizara la importación de las materias primas para su perfeccionamiento, ni existe norma alguna que permita a la Administración Tributaria a la contribuyente por introducir bajo el régimen ATPA sólo parte de las mercancías autorizadas, lo cual vicia de nulidad a las Resoluciones impugnadas de conformidad con el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario. Que dentro de las obligaciones y condiciones expuestas en las autorizaciones no existe la obligación de la contribuyente de admitir con suspensión de aranceles la totalidad de las mercancías autorizadas, por lo que considero que son improcedentes las multas.

Falso supuesto de derecho: La multa del artículo 115 no puede aplicarse a la falta de importación de mercancías por cuanto tal acción no ha causado impuesto de importación.

Adujo que la Resolución impugnada se encuentran viciadas de falso supuesto de derecho en virtud de la incorrecta aplicación del artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, pues la base de cálculo de las multas impuestas en dichas Resoluciones corresponden a admisiones temporales para el perfeccionamiento activo cuyo régimen de ATPA fue cumplido sin objeciones por parte de la administración aduanera. Que le es evidente que para que sea aplicada la sanción del artículo 115 han debido existir impuestos de importación legalmente causados que hayan sido suspendidos, a lo que señaló que eso no ocurrió en el presente caso, por cuanto que la mercancía nunca ingresó a Venezuela.

Que por otra parte manifestó, que aunque no fue motivado en la Resolución, la base de cálculo utilizada en las Resoluciones corresponde a los aranceles de la materia prima que ingresó al país y que fue posteriormente reexpedida o nacionalizada, es decir, que cumplió cabalmente con el régimen ATPA aplicable, y por ello es irracional que pueda servir de base para las multas referidas a la supuesta sanción pues no ha existido infracción y así solicitó que fuese declarado.

Que en el presente caso las Resoluciones Impugnadas se fundamentaron en una interpretación equívoca e inexacta de la normativa aplicable que por que viciada de nulidad conforme a lo previsto en el artículo 240 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Defensa subsidiaria: Las multas fueron calculadas en forma errónea.

Expresó que en el supuesto negado que el Tribunal considere que las multas son procedentes, señaló que existen varios errores en su cálculo tal como detallo en la forma siguiente:

1.-Resolución SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2001/N00103:

1.1.- Los impuestos suspendidos por la importación correspondiente a la INA/GRA/DDA/UCR/2006-000794 de Aspartame fueron de Bs.F. 1.505,34 (antes Bs. 1.505.337,55) y no Bs. 16.306,55 como señala la Resolución SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2001/N00103. En efecto, de la simple revisión de la documentación referente a la importación (anexo K), específicamente de la Solicitud de Determinación de Tributos Nacionales No. 200750019092216 de fecha 5 de mayo de 2007 y la Liquidación de Tributos Nacionales número de documento 0790437247 (expediente 2030010000075000000422) de fecha 29 de mayo de 2007, se observa que el funcionario actuante tomó en consideración los impuestos suspendidos en diferentes importaciones correspondientes a diferentes ATPA y no la admisión de Aspartame relacionada con la Autorización INA/GRA/DDA/UCR/2006-000794, en el cual se suspendieron únicamente la cantidad de Bs. F 1.505,34 por concepto de derechos de importación. El monto de los impuestos de importación suspendidos también puede comprobarse en la fianza No. 0581-9800023128, de fecha 16 de mayo de 2007, otorgada ante la Notaría Pública 11 del Municipio Libertador de Caracas, bajo el número 51, tomo 106 de los de Autenticaciones llevados por esa Notaría, presentada en la aduana a tal efecto.

1.2.- PepsiCo nacionalizó y pagó parte los derechos aduaneros de la mercancía admitida bajo el régimen de ATPA tal y como consta de los anexos “V” y “W”, la cantidad de Bs. 917,43, por concepto impuesto a las importaciones ordinarias. El monto de los impuestos causados que podría utilizar la Administración Tributaria sería el resultado de restar al impuesto suspendido al momento de la admisión bajo ATPA, el monto de lo pagado al momento de la nacionalización parcial por no reexportación. Vemos pues que si el monto del impuesto suspendido al momento de la admisión (bajo ATPA) fue de Bs.F. 1.505,34 y que en fecha 10 de agosto de 2008 se pagó la cantidad de Bs.F. 917,43, (por no reexportación), únicamente sería procedente la multa sobre la base de Bs.F.587,91 y ello en el supuesto negado que las multas fueran procedentes, así solicitamos sea declarado.

2.- Resolución SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2001/N00104.

De la revisión de la documentación referente a la importación (anexo “7”) se observa que los impuestos suspendidos por la admisión de “Extracto de Cola” fue de Bs.F. 23.594,73. Sin embargo, PepsiCo nacionalizó y pagó parte de los derechos aduaneros de la mercancía omitida bajo el régimen de ATPA tal y como consta de los anexos “26” y “27”, pues nuestra representada procedió al pago de la cantidad de Bs.F. 4.268,26 por concepto impuesto a las importaciones ordinarias. El monto de los impuestos causados que podría utilizar la Administración Tributaria sería el resultante de restar al impuesto suspendido al momento de la admisión bajo ATPA, el monto de lo pagado al momento de la nacionalización parcial por no reexportación. Vamos pues que si el monto del impuesto suspendido al momento de la admisión (bajo ATPA) fue de Bs.F 23.594,73 y que en fecha 5 de mayo de 2009 se pagó la cantidad de Bs.F 4.268,26 (por no reexportación), únicamente sería procedente la multa sobre la base de Bs.F. 19.326,47 y ello en el supuesto negado de la multas fueran procedentes, así solicitamos sea declarado”.

Solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

El recurrente solicitó la suspensión de efectos de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario por considerar que se encuentra dentro de los supuestos establecidos en dicha normas, como es el fumus boni iuris y el periculum in damni.

C.- Antecedentes y Actos Administrativo

• Resoluciones de Multas identificadas bajo los No. SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2001/N00103, de fecha 14 de enero de 2011, emana por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

• Planilla de pago F- No.: 1190010788 por la cantidad de treinta y dos mil seiscientos trece bolívares con un céntimos (Bs. F. 32.613,01) emana por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

• Resoluciones de Multas identificadas bajo los No. SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2001/N00104, de fecha 14 de enero de 2011, emana por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

• Planilla de pago F- No. 1190010812 por la cantidad de cuarenta y siete mil ciento noventa y tres bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 47.193,46) respectivamente emana por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

D.- Pruebas

En fecha 8 de julio de 2011, este Tribunal deja constancia que fue agregado al presente expediente, escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles por el apoderado judicial de la recurrente Pepsi-cola Panamericana, S.R.L, en la cual promovió la prueba de exhibición de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15 de julio de 2011 se dictó sentencia interlocutoria en la cual no fue admitida en el presente juicio la prueba de exhibición promovida por la recurrente, por cuanto los no especificaron el objeto de dicha prueba, así como tampoco señalaron el hecho que se pretende probar.

E.- De los Informes

-Informe del Fisco

En la oportunidad legal para consignar Informes, compareció ante esta sede la ciudadana V.G.R., abogado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.667, actuando en sustitución de la Procuradora General de la República. En dicho escrito, luego de explanar los antecedentes del caso in concreto, así como identificar el acto recurrido y los alegatos de la recurrente, adujo en resumen, lo siguiente:

Opinión del Fisco Nacional:

-Que en relación a la incompetencia para sancionar la falta de importación de mercancía de ATPA, por cuanto que no existió mercancía introducida o extraída del territorio nacional, al respecto expresó el representante de la República lo siguiente: hizo referencia al artículo 10 y 11 de la P.N.. SNAT/2005/0864, de dichas normas observó que la Gerencia de Régimen Aduaneros a través de la División de Destinos Aduaneros, tiene como función evaluar las solicitudes de Admisiones Temporales para Perfeccionamiento Activo, haciendo la función de órgano rector y m.d.p., a los efectos de que las Aduanas lleven a cabo su tareas, como órgano operador, y cuando sea requerido por la Intendencia de Aduanas, puedan informar a las División de Destinos Aduaneros de cualquier actuación que se efectúe con ocasión a ese Régimen Aduanero Especial.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del Reglamento de la Ley Orgánica sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, los beneficiarios del Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, tienen la obligación de identificar en el control de inventarios las mercancías sometidas al régimen suspensivo, y presentar bajo fe de juramento un reporte semestral, indicando información específica, dentro de los primeros 15 días del semestre siguiente a la fecha de la emisión de la respectiva autorización, que tal reporte debe ser presentado ante la Gerencia de Regímenes Aduaneros, para que la División de Destinos Aduaneros lleve el control de las operaciones efectuadas en el Régimen suspensivo, que si embargo en aduana la llegada de la mercancía es lo que hace surgir la obligación tributaria, que se traduce para el beneficiario del régimen, en la obligación de declarar la mercancía y para el sujeto activo en este caso la Gerencia de la Aduana, en la obligación de cobrar los tributos, y hacer cumplir con todas aquellas obligaciones que surjan con ocasión a esa importación.

Concluyó que en los casos que se detecte efectivamente que el beneficiario del régimen incumplió con las condiciones y obligaciones, bajo las cuales hubiere sido concedida la autorización, vale decir que no cumplió con las condiciones para la introducción de las materias primas, es decir, no haber realizado el procesamiento, transformación o combinación, conforme a las especificaciones técnicas acordadas e el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, se hace acreedor de la sanción prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas.

- En cuanto a lo señalado por la recurrente referente a que la Administración sancionó a la contribuyente por no haber importado con liberación de aranceles, sin haber considerado que las materias primas no fueron introducidas ni extraídas del territorio nacional y que nunca llegaron a estar bajo la potestad aduanera.

Al respecto adujo la representación fisco que la Administración Aduanera no se le estaba sancionando al contribuyente por la no importación de mercancía, o por la utilización parcial de la autorización de ATPA, tal como expresamente lo reconocen los apoderados de la Sociedad Mercantil, lo que sancionó la Administración Tributaria es específicamente el incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales se concedieron las autorizaciones o suspensiones, conforme lo indicado por el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, vale decir que no ingrese y además no reexpida la cantidad autorizada bajo el régimen suspensivo y que por lo tanto el contribuyente no acató taxativamente las condiciones otorgadas por el régimen de ATPA, por lo que consideró procedente la aplicación de la sanción prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas.

-En relación a la existencia de vicio de falso supuesto por no existir norma alguna que permita a la Administración Tributaria sancionar a la contribuyente, por introducir bajo el régimen de ATPA sólo parte de las mercancías autorizadas, indicando a su vez que no se debe imponer la obligación de realizar tal importación, en tal sentido señaló en representante de la República que a la contribuyente no se le estaba sancionando por introducir bajo el régimen de de ATPA solo parte de la mercancía autorizadas, que se le sanciona por cuanto no dio a cabal cumplimiento a las obligaciones y condiciones conforme las cuales el contribuyente solicitó y se le otorgó autorización para la ATPA de la mercancía, con la consecuente suspensión de los impuestos de importación, expresó que se le emitió sanción por cuanto no cumplió con las condiciones contenidas en la autorización para la Admisión Temporal de la mercancía conforme a los dispuesto en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, que es decir, tanto en la cantidad de materia prima que debe importar bajo este régimen, así como la fabricación de la cantidad del producto terminado que se le autorizó.

-En referencia del vicio de falso supuesto de derecho alegado por el recurrente por cuanto que las multas no pueden aplicarse a la falta de importación de mercancía por cuanto tal acción no ha causado impuesto, al respecto adujo que tal como había expuesto en los puntos precedente se produjo un incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales fue concedida una autorización por lo que se suspendió el pago de los impuestos en su fase inicial, que posteriormente se verificó el incumplimiento de las condiciones otorgadas para el régimen de ATPA, detectándose la infracción de las mismas, que dicha situación fue la que originó la aplicación de la sanción correspondiente, por lo que la Resolución recurrida no se encuentran viciadas de nulidad conforme lo previsto en el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario.

-Informe del recurrente

Este Tribunal deja constancia que en fecha 11 de octubre de 2011, compareció la Ciudadano A.H., inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.144, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente Pepsi-Cola Panamericana S.R.L, consignó Escrito de Informes constante de catorce (14) folios útiles, del cual se desprendió de su lectura que ratifica los mismos puntos alegados del escrito recursivo.

F.- Observación a los Informes

Este Tribunal deja constancia que en fecha 24 de octubre de 2011, compareció el Ciudadano A.H., inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.144, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente Pepsi-Cola Panamericana S.R.L, consignó Escrito de Observaciones a los Informes constante de dos (02) folios útiles para tal fin.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

Delimitación de la Controversia

El presente asunto se contrae a dilucidar los siguientes aspectos: i) Incompetencia manifiesta, ii) Falso Supuesto de Derecho, iii) Cuantificación errónea de las multas.

i) En cuanto a la denuncia de incompetencia manifiesta, observa este Tribunal que la Administración Aduanera, está enmarcada dentro del ámbito de sus actuaciones por lo contemplado en la Ley Orgánica de Aduanas, el Reglamento y demás Tratados y Convenios Internacionales ratificados por la República, así como demás normas referidas a la materia y tiene como finalidad la de intervenir, facilitar y controlar la entrada, permanencia y salida del territorio nacional, de mercancías objeto de tráfico internacional y de los medios de transporte que las conduzcan con el propósito de determinar y aplicar el régimen jurídico al cual las mercancías estén sometidas, así como la supervisión de bienes muebles cuando razones de interés y control fiscal lo justifiquen.

El tráfico de mercancías es el objeto de regulación y estudio del Derecho Aduanero, siendo enmarcada en el artículo 1º de la Ley Orgánica de Aduanas vigente el cual establece: “Los derechos y obligaciones de carácter aduanero y las relaciones jurídicas derivadas de ellos, se regirán por las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, así como por las normas de naturaleza aduanera contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por la República, en las obligaciones comunitarias y en otros instrumentos jurídicos vigentes, relacionados con la materia (…)”.

La norma transcrita da una noción inicial del campo de la actividad social atinente a la competencia y función aduanera. Los importadores, exportadores, Agentes de Aduanas, transportistas, porteadores, consolidadores, almacenes aduaneros, funcionarios, Organismos Públicos y Privados y todas aquellas personas vinculadas con el tráfico de mercancías en o a través del territorio aduanero, deben sujetarse en su actuación a las normas que conforman el Derecho Aduanero.

La normativa aduanera no solamente está dirigida a la fijación y determinación de los tributos y requisitos formales que deben cumplir las personas que realicen tráficos con mercancías, sino que va más allá. Las normas que fijan la competencia del gobierno, en esta materia, deben considerarse parte integrante de la misma, así como aquellas que promueven la integración con territorios de otras naciones e igualmente las que incentivan o restringen operaciones de intercambio comercial.

Las normas y principios básicos del sistema aduanero venezolano están consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 133 establece el principio de generalidad de los tributos; en el artículo 316 consagra el principio de progresividad; el artículo 317 contiene el principio de legalidad tributaria, según el cual no debe cobrarse ningún impuesto u otra contribución, ni concederse exenciones ni exoneraciones, sino en los casos y en los términos establecidos por la ley; existe expresa prohibición de pagar impuestos en servicios personales, conforme al mencionado; es competencia del Poder Nacional, la organización y administración de las aduanas según los numerales 12 y 15 del artículo 156; siendo prohibitivo para el Poder Estadal y para el Municipal, la creación de aduanas y de impuestos aduaneros, según lo establece el artículo 183.

Es por ello que mal podría considerarse incompetente a la Administración Aduanera para dictar los actos impugnados, toda vez que su competencia material para dictar los actos recurridos se considera evidente e incontrovertible, de allí que debe ponerse de relieve la clara diferencia que existe entre la incompetencia material de un ente u órgano para dictar un acto administrativo, a la disconformidad que pueda tenerse en un momento dado con las motivaciones de un acto administrativo para sustentar su impugnación. Y esto es justamente el error en que incurre el recurrente, pues en criterio de este Juzgadora se confunden dos situaciones jurídicas que corresponden a categorías muy diferentes en el catálogo de vicios que pudieran acarrear la nulidad de un acto emanado de la Administración.

Como quiera que en criterio de esta Juzgadora es clara e incontrovertible la competencia de la Administración Aduanera para dictar los actos recurridos, debe desecharse por infundados los argumentos recursivos que sustentan la controversia planteada con relación a este aspecto. Y ASÍ SE DECLARA.

ii) En cuanto a la denuncia de Falso supuesto de derecho por no existir norma alguna que permita a la Administración Tributaria sancionar a la contribuyente por introducir bajo el régimen de ATPA sólo parte de las mercancías autorizadas, observa este Tribunal lo siguiente:

Sobre el particular precedente se observa que la recurrente fundamenta su denuncia en que “…las autorizaciones de ATPA no imponían como obligación o condición para ser otorgadas que PepsiCo efectivamente realizara la importación de las materias primas para su perfeccionamiento, ni existe norma alguna que permita a la Administración Tributaria a la contribuyente por introducir bajo el régimen ATPA sólo parte de las mercancías autorizadas…”, mientras que la Representación del Fisco Nacional adujo que “…la Administración Aduanera no estaba sancionando al contribuyente por la no importación de mercancía, o por la utilización parcial de la autorización de ATPA, tal como expresamente lo reconocen los apoderados de la Sociedad Mercantil, lo que sancionó la Administración Tributaria es específicamente el incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales se concedieron las autorizaciones o suspensiones…”.

Esta distinción precisa es medular para resolver el punto controvertido, toda vez que clarifica las posiciones contrapuestas de ambas partes. De una revisión exhaustiva a los actos impugnados, se colige que, tal como afirma la Representación del Fisco Nacional, el fundamento de los actos impugnados y particularmente, de la multa impuesta, es el incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales se concedieron las autorizaciones o suspensiones tantas veces aludidas, toda vez que la Administración Aduanera determinó que la contribuyente no ingresó y además no reexpidió la cantidad autorizada bajo el régimen suspensivo, lo cual representa un evidente incumplimiento de las condiciones bajo las cuales se otorgaron las autorizaciones a que se contraen las Resoluciones SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2001/N00103 y Resolución SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2001/N00104.

Vale destacar que la norma sancionatoria contenida en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, resulta del siguiente tenor:

‘Artículo 115: El incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales hubiere sido concedida una autorización, delegación, permiso, licencia, suspensión o liberación, será sancionado con multa equivalente al doble de los impuestos de importación legalmente causados, sin perjuicio de la aplicación de la pena de comiso. La misma sanción se aplicará cuando se infrinja lo previsto en el último párrafo del artículo 30’

Es evidente que en el presente caso la recurrente incurrió en el supuesto de procedencia sancionatorio determinado en la prenotada norma, de allí que la Administración Aduanera no incurre en vicio de Falso Supuesto de Derecho alguno al aplicar la consecuencia jurídica que de la misma dimana, por lo que deben desecharse los argumentos del recurrente con respecto a este particular, toda vez que no se trata de una “falta de importación de mercancías”, sino del incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales fueron concedidas las autorizaciones por la Administración Aduanera (artículo 48 del Reglamento de la Ley Orgánica sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales), constatación que se encuentra amparada por la presunción de legitimidad y veracidad de la cual gozan las actuaciones fiscales y/o aduaneras emanadas de la Administración, no observándose en el expediente la existencia de elementos de convicción que la desvirtúen. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la denuncia de cuantificación errónea de las multas, observa este Tribunal que el supuesto de procedencia sancionatorio establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, es el incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales hubiere sido concedidas las autorizaciones por la Administración Aduanera, y el parámetro legal para calcular la sanción aplicable es el equivalente al doble de los impuestos de importación legalmente causados sobre la mercancía respecto de la cual se hubiera verificado la situación contraria a derecho, siendo en estos términos que debe aplicarse la multa. Y ASÍ SE DECLARA.

Una vez examinadas las denuncias realizadas por la recurrente, se aprecia que esta aportó suficientes elementos de convicción demostrativos de que impuestos suspendidos por la importación correspondiente a la autorización INA/GRA/DDA/UCR/2006-000794 de “Aspartame” fueron de Bs. 1.505,34 y no Bs. 16.306,55 como señala la Resolución SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2001/N00103, toda vez que se habrían incluido impuestos que no se corresponden con el monto al cual se contrae la admisión temporal. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la solicitud de que la multa sea calculada sobre la base de Bs. 587,91, por haberse pagado la cantidad de Bs. 917,43, del total de Bs. 1.505,34, se aprecia que efectivamente el impuesto suspendido al momento de la admisión (bajo ATPA) fue de Bs. 1.505,34 y que en fecha 10 de agosto de 2008 se pagó la cantidad de Bs. 917,43, (por no reexportación), de allí que únicamente sería procedente la multa sobre la base de Bs.587,91 por cuanto este es el monto que corresponde a los impuestos de importación legalmente causados sobre la mercancía respecto de la cual se verifica el incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales fue concedida la autorización. Y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto a los impuestos suspendidos por la admisión de “Extracto de Cola” por la cantidad de Bs. 23.594,73, se observa que la recurrente demostró haber nacionalizado y pagado la cantidad de Bs. 4.268,26 por concepto impuesto a las importaciones ordinarias de los derechos aduaneros de la mercancía admitida bajo el régimen de Admisión Temporal para el Perfeccionamiento de Activos.

Por lo anterior el impuesto legalmente causado sobre la mercancía respecto de la cual se verifica el incumplimiento de marras, únicamente sería procedente sobre la base de Bs. 19.326,47, conforme lo previsto en el prenotado artículo 115. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente PEPSI-COLA PANAMERICANA S.R.L., contra el

acto administrativo contenido en las Resoluciones de Multas

identificadas bajo los No. SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2001/N00103 y

SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2001/N00104, ambas de fecha 14 de enero de 2011,

emana por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio

Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y

que impuso multa por treinta y dos mil seiscientos trece bolívares con

un céntimos (Bs. F. 32.613,01) y cuarenta y siete mil ciento noventa y

tres bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 47.193,46)

respectivamente.

Se ORDENA a la Administración Tributaria ajustar el acto impugnado a las motivaciones del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 PM) a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. B.E.O.H.

EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. H.R.

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 2:45 pm.

EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. H.R.

Asunto: AP41-U-2011-000091

BEOH/HR/pe

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