Decisión nº pj0572014000149 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 1 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o Expediente: No. GPO2-R-2014-000266.

o PARTE RECURRENTE: PEPSI COLA VENEZUELA C.A.

o APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: L.A.S.M..

o ACCION PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (Providencia Administrativa de fecha 27 de diciembre del 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C.)

o BENEFICIARIA DEL ACTO IMPUGNADO: RASELYN M.P.H.

o DECISION RECURRIDA: Suspensión de trámite hasta tanto conste a los autos el extremo exigido en el cardinal 9 del artículo 425 LOTTT.

o TRIBUNAL A QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

o DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN

o FECHA DE LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA: Valencia, 01 de Diciembre del 2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Expediente: No. GPO2-R-2014-000266

ANTECEDENTES

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado L.A.S., quien actúa con el carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil Pepsi Cola Venezuela C.A., -inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de septiembre de 2000, anotada bajo el N° 35, Tomo 223-A-, contra la resolutoria dictada en fecha 14 de Julio de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial -con sede en Valencia-, mediante la cual declaró en el auto de admisión “………....la suspensión de trámite hasta tanto conste a los autos el extremo exigido en el cardinal 9 del artículo 425 LOTTT……..”, con motivo del recurso contencioso administrativo de anulación presentado por la sociedad mercantil Pepsi Cola Venezuela C.A. contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 27 de Diciembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C..

DECISION RECURRIDA.

Se observa de lo actuado a los folios 39 y 40, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Valencia, en fecha 14 de Julio de 2014, admite el recurso contencioso administrativo de anulación en los términos siguientes, cito:

..........................ASUNTO: GP02-N-2014-000125

Vista el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y sus recaudos, presentada por el abogado L.A.S., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 61.184, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., contra el AUTO de fecha 27/12/2013, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS DE NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL y R.U.D.E.C.; actuando este Tribunal, conforme a lo establecido en decisión No. 955, proferida en fecha 23 de septiembre del año 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 10-0612, conforme a la cual se determinó la competencia de los Tribunales Laborales para conocer de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SE ADMITE la demanda interpuesta.-

En consecuencia, se ordena de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de La jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar mediante oficio a la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS DE NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL y R.U.D.E.C., al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, así como la notificación mediante boleta del Beneficiario Principal del Acto Impugnado; de igual forma, se ordena notificar mediante oficio a la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con el artículo 78, particular 2, de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Adviértase en el contenido de las notificaciones ordenadas, que este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijará por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la última verificación de las notificaciones ordenadas. Se acuerda librar exhorto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la notificación del ciudadano Procurador General de la República.-

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena oficiar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS DE NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL y R.U.D.E.C., requiriéndole la remisión del expediente administrativo Nº 080-2013-01-06479 y de las actuaciones administrativas que guarden relación con el mismo, lo cual deberá producirse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del oficio que se ordena librar, advirtiéndole que la omisión o retardo de dicha remisión podrá ser sancionado con multa entre cincuenta y cien unidades tributarias.

Se ordena acompañar anexas a las notificaciones ordenadas al Procurador General de la República, al tercero interesado y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, copia certificada de la demanda de nulidad interpuesta, por lo que Se Exhorta a la parte recurrente a facilitar los fotostatos correspondientes a los fines de su certificación, por cuanto este Tribunal no cuenta con los medios necesarios para su reproducción, a los fines de proceder a las notificaciones ordenadas.

Este Tribunal deja expresa constancia que hasta que la parte no consigne los fotostatos requeridos no se procederá a librar las respectivas notificaciones. Líbrense boleta y oficios.-

Ahora bien, en cuanto a la medida cautelar solicitada por la parte accionante, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, se pronunciará por auto separado, que dictará al efecto dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de la consignación de las copias necesarias para abrir el cuaderno separado de medidas, el cual deberá encabezarse con la copia fotostática certificada del presente auto, cuya actuación se ordena ingresar informativamente al referido cuaderno.

De conformidad con el artículo 425 numeral 09 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual cita: … (omissis) en caso de reenganche, los Tribunales del Trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad hasta tanto la autoridad administrativa del Trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden del reenganche y la restitución jurídica infringida. Fin de la cita.

Por lo tanto, hasta que no conste en autos la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la situación jurídica infringida, no se seguirá tramitando el presente Recurso Administrativo de Nulidad………………………..

(FIN DE LA CITA).

Frente a la anterior resolutoria la parte recurrente en nulidad ejerció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en un solo efecto, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A-quo.

TRAMITE DEL RECURSO.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2014, este Tribunal reglamenta el recurso interpuesto, ordenando su tramitación en los siguientes términos, cito:

“.................Visto el recurso de apelación ejercido ,……………… contra la decisión dictada …….por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el p.C.A. de Anulación……………

Provéase conforme a derecho y con apego a las normas procedímentales que rigen la materia.

………………

Procédase de conformidad con lo previsto en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales preceptúan, cito:

...............Artículo 88. Sentencias interlocutorias. De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos.

...................Artículo 89.Admisión de la apelación. Interpuesto el recurso de apelación dentro del lapso legal, el tribunal deberá pronunciarse sobre su admisión dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquél.

..................Artículo 90. Remisión del expediente. Admitida la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al tribunal de alzada...............................................

..................Artículo 91. Pruebas. En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de la apelación y de su contestación.

.................Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

...................Artículo 93.Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual..........................

(Fin de la cita)

ACTUACIONES PROCEDIMENTALES CONTENIDAS EN EL EXPEDIENTE

Se observa de lo actuado a los folios 1 al 9, que la parte recurrente PEPSI COLA VENEZUELA C.A., presentó escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación del Acto Administrativo de Efectos Particulares de fecha de fecha 27 de Diciembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana RASELYN M.P.H., titular de la cedula de identidad Nº 11.687.217.

Correspondió su conocimiento por distribución aleatoria, Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Valencia, quien en fecha 14 de julio del 2014, se declara competente para conocer, admite la pretensión, solicita los antecedentes administrativos al Órgano emisor del acto, ordena las notificaciones de Ley, con relación a la medida de suspensión de efectos acordó pronunciarse por auto separado, y adiciona, cito:

…………

……………Este Tribunal deja expresa constancia que hasta que la parte no consigne los fotostatos requeridos no se procederá a librar las respectivas notificaciones. Líbrense boleta y oficios.-

Ahora bien, en cuanto a la medida cautelar solicitada por la parte accionante, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, se pronunciará por auto separado, que dictará al efecto dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de la consignación de las copias necesarias para abrir el cuaderno separado de medidas, el cual deberá encabezarse con la copia fotostática certificada del presente auto, cuya actuación se ordena ingresar informaticamente al referido cuaderno.

De conformidad con el articulo 425 numeral 09 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual cita: …(omissis) en caso de reenganche, los Tribunales del Trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad hasta tanto la autoridad administrativa del Trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden del reenganche y la restitución jurídica infringida.

……………………

Por lo tanto, hasta que no conste en autos la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la situación jurídica infringida, no se seguirá tramitando el presente Recurso Administrativo de Nulidad………………………..

Fin de la cita.

Tal auto motiva el conocimiento de esta Instancia.

FUNDAMENTACION DEL RECURSO.

La parte recurrente a los fines de fundamentar el recurso de apelación señaló en escrito consignado en fecha 03 de Noviembre del 2014, lo siguiente:

  1. Indica la parte recurrente como aspecto previo, que el trámite procedimental del presente recurso debió ser el señalado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no el previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley.

    Al respecto aprecia este Tribunal que el artículo 36 cuyo amparo invoca el recurrente esta dirigido al trámite procesal aplicable a los casos en que se declare inadmisible la demanda. Señala la norma, cito:

    Artículo 36. —Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

    …….

    …..Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto…..

    En el caso de autos, la Jueza A quo admitió la acción de nulidad incoada –supuesto de hecho diferente a lo previsto en el articulo 36 citado que se refiere a la inadmisión de la demanda-, empero el auto recurrido contiene una resolutoria –y por ello apelable- que podría causar gravamen a la parte actora, ello cuando indica, cito:

    ………….De conformidad con el articulo 425 numeral 09 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual cita: … (omissis) en caso de reenganche, los Tribunales del Trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad hasta tanto la autoridad administrativa del Trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden del reenganche y la restitución jurídica infringida. Fin de la cita.

    Por lo tanto, hasta que no conste en autos la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la situación jurídica infringida, no se seguirá tramitando el presente Recurso Administrativo de Nulidad………………………..

    (FIN DE LA CITA).

  2. Fundamenta el recurso de apelación ejercido en las siguientes argumentaciones:

    2.1) Que la Administración Publica del trabajo le solicitó el cumplimiento de un acto ilegal, inficionado de vicios de incompetencia, falso supuesto de hecho y de derecho y ausencia de base legal.

    2.2) Que el ciudadano Raselyn M.P., no podía ser reenganchado debido a su estado de salud, siendo que la Inspectoria se negó a indicar en el cual puesto de trabajo debía ser reenganchado por sus limitaciones de salud.

    2.3) Que la relación laboral terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, y no por despido.

    2.4) Que no existe puesto vacante susceptible de ser cubierto por el referido ciudadano habida cuenta de sus limitaciones físicas y cognitivas.

    2.5) Que se encuentra imposibilitada de reinstalar al ciudadano Raselyn M.P., en un puesto de trabajo que le asegure su integridad física, psíquica y moral.

  3. En forma subsidiaria a lo anterior, solicitó la desaplicación del artículo 425 numeral 09 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras por control difuso de la constitucionalidad de conformidad con el artículo 334 Constitucional y articulo 20 de la Ley Adjetiva Civil.

  4. Indica la inconstitucionalidad de la norma que prevé un (sic) solve et repete (paga y después reclama, que impone previo al ejercicio de los recursos pertinentes el cumplimiento de la decisión.

    No hubo contestación a la fundamentación.

    DEL REGIMEN COMPETENCIAL PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DEL RECURSO DE NULIDAD INCOADO.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció de forma vinculante, mediante el acto de juzgamiento Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y otros), que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.

    Así, en el referido acto decisorio, se sostuvo como fundamento del referido criterio, lo siguiente, cito:

    ..............De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicte, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestadas por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

    ....................

    Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, Así se declara.

    ......................” (Fin de la cita).

    En sintonía con lo anterior, cabe señalarse la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio del 2011 (ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A), cito:

    ..................En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

    .........................

    Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

    .........................

    Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara..............

    (Fin de la cita) (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

    Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende siendo la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, en atención al doble grado de jurisdicción, también llamado principio de la doble instancia el conocimiento de tales pretensiones corresponde:

  5. En Primera Instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y,

  6. En segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.; este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara competente para conocer –en Segunda Instancia- del presente recurso contencioso administrativo de anulación. Así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    De la lectura de las actas que conforman el expediente, se observa que en la presente causa la parte recurrente presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación, del acto administrativo de efectos particulares de fecha 27 de diciembre de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana RASELYN M.P.H., titular de la cedula de identidad Nº 11.687.217. (Vid. Folio 38)

    El Juez A Quo -por auto de fecha 14/07/2014/-, ordenó la admisión del presente recurso contencioso administrativo de anulación, a la parte actora que indicara:

    ”……… De conformidad con el articulo 425 numeral 09 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual cita: …(omissis) en caso de reenganche, los Tribunales del Trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad hasta tanto la autoridad administrativa del Trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden del reenganche y la restitución jurídica infringida.

    ……………………

    Por lo tanto, hasta que no conste en autos la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la situación jurídica infringida, no se seguirá tramitando el presente Recurso Administrativo de Nulidad………………..”Fin de la cita.

    Al respecto se observa:

    La Ley Orgánica del Trabajo –abrogada- (1997) no establecía para el recurrente en vía contencioso administrativo laboral, la obligatoriedad de dar cumplimiento a la providencia administrativa para intentar o interponer recursos en fase judicial, como si existía -Vg.- en materia aduanera, donde al administrado se le exige su pago o afianzamiento para darle curso a los recursos administrativos judiciales.

    En efecto, el Código Orgánico Tributario, prevé un efecto suspensivo inmediato ante la interposición de los recursos judiciales, toda vez que sí el administrado impulsó un reparo, la causa no se le dará curso hasta tanto el administrado demuestre el su pago o el afianzamiento. Vale decir la pretensión queda suspendida.

    Ahora bien, de la lectura del numeral 9 del artículo 425 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras, se evidencia la obligación para el jurisdicente laboral de no dar curso a los recursos administrativos de nulidad contra providencias administrativas cuyo contenido sea la orden de reenganche, hasta tanto la autoridad administrativa certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la orden jurídica infringida, lo que quiere decir, que se debe demostrar que hubo una orden administrativa que debe ser ejecutada y cumplida previamente para poder acceder a la fase judicial y ejercer los recurso que a bien correspondan.

    En la presente causa, se observa que la parte recurrente en fecha 10 de julio del 2014, presentó recurso de anulación contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 27 de Diciembre de 2011), dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., con ocasión a las actuaciones cursantes en el expediente Administrativo Nº. 080-2013-01-6476, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana RASELYN M.P.H., titular de la cedula de identidad Nº 11.687.217.

    De igual forma se observa que para la fecha de interposición de dicho recurso (10 de Julio del 2014), se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadoras, según publicación en Gaceta Oficial Nº 6076, de fecha 7 de mayo de 2012.

    De una lectura concordada de los artículos 94, y 425 –numeral 9- la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se señala, cito:

    Artículo 94.

    Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.

    El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.

    El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo. La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.

    Artículo 425.

    Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:.....................

    .................................................

    ....................9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida....................

    (Lo exaltado de este Tribunal)

    Tal dispositivo legal es aplicable para los procedimientos en curso a partir de mayo de 2012, por lo que el Juez debe verificar el cumplimiento de los mismos, vale decir:

  7. Que se hubiere agotado el procedimiento administrativo.

  8. Que, en el caso del procedimiento de reenganche, el Juez no dará curso a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

    Se observa que el numeral 9 del articulo 425 de la Ley in comento, somete el proceso a una condición suspensiva y no extintiva, que cumplida como fuere, activa el aparato jurisdiccional a los fines de tramitar el recurso interpuesto contra un acto administrativo de efectos particulares.

    En cuanto a la petición del recurrente, referida a la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del numeral 9 del articulo 425 –ya citado-, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de agosto del 2014, con ocasión al cumplimiento previo del acto administrativo, señaló, cito:

    “………………Ahora, esta Sala debe hacer referencia al artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

    (omissis)

    ………..9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. ………………

    ……………………

    ………………En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono………….

    ……………..En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.

    Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa………….

    ………………………

    ………………3.- Se REMITE copia de la presente decisión a la Imprenta Nacional para su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con la siguiente indicación: “Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se establece que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referente a la certificación que debe otorgar la autoridad administrativa sobre el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, constituye una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de la providencias administrativas y no para su admisión”. Igualmente, publíquese la presente decisión en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia………………….”(FIN DE LA CITA). (Revisión Constitucional)

    Con relación a la fundamentación el recurso de apelación ejercido, con base a las siguientes argumentaciones:

    ………Que la Administración Pública del Trabajo le solicitó el cumplimiento de un acto ilegal, inficionado de vicios de incompetencia, falso supuesto de hecho y de derecho y ausencia de base legal.

    …..Que el ciudadano Raselyn M.P., no podía ser reenganchado debido a su estado de salud, siendo que la Inspectoria se negó a indicar en el cual puesto de trabajo debía ser reenganchado por sus limitaciones de salud.

    ……..Que la relación laboral terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, y no por despido.

    ………. Que no existe puesto vacante susceptible de ser cubierto por el referido ciudadano habida cuenta de sus limitaciones físicas y cognitivas.

    ……..Que se encuentra imposibilitada de reinstalar al ciudadano Raselyn M.P., en un puesto de trabajo que le asegure su integridad física, psíquica y moral…………………

    Obligaría a este Tribunal a descender al análisis de los vicios denunciados a los fines de verificar si el acto recurrido ciertamente adolece de vicios de ilegalidad o inconstitucionalidad, lo cual no es procedente en esta fase preliminar.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

     SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente.

     Queda en estos términos confirmado el auto recurrido.

     No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

     Notifíquese al Juzgado de origen.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, al primer (01) días del mes de Diciembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    H.D.

    JUEZA ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 10:04 a.m.

    LA SECRETARIA

    HD.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR