Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 28 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-N-2015-000145

ASUNTO: BH08-X-2015-0000045

RESCUSO: BP02-R-2015-000316

Se contrae el presente asunto, a recurso de apelación intentado por la abogada en ejercicio A.K.M.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 141.333, ejercido en fecha 26 de mayo de 2015, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., (anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES SOPRESA, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N º 25, tomo 20-A-Sgdo., contra sentencia interlocutoria dictada el 2 de junio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la que niega la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., de la providencia administrativa N º 634-2014 de fecha 17 de octubre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui, en la que se impuso multa a la recurrente en nulidad PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., por persistencia al desacato de providencia administrativa N º 189-2014 de fecha 15 de abril de 2014, en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios intentada por el ciudadano RODERY J.G.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 20.053.280.

En fecha 17 de junio de 2015, se reciben las actuaciones ante este tribunal de alzada, provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y se fijó la oportunidad para la consignación de los fundamentos de la apelación, por parte del apelante PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual se verificó en forma tempestiva en fecha 25 de junio de 2015, por lo que por auto de fecha 14 de julio de 2015, se fijó oportunidad para dictar sentencia, en los términos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fundamento a su recurso de apelación, la parte recurrente y apelante PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., señala lo siguiente:

1) Que el tribunal A – quo indebidamente consideró que no estaba demostrada la presunción del buen derecho, pues los vicios alegados serían objeto de la decisión de fondo, a tal efecto, considera el apelante que en las denuncias señaladas, no se requiere ahondar con profundidad en los argumentos ni en los recaudos que son presentados, por lo que, al presumir a primera vista como cierto alguno de los hechos señalados, el tribunal no prejuzgaría sobre el fondo de la controversia, y así solicita que sea declarado.

2) Que se encuentra satisfecho el periculum in mora, ya que es necesaria la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo, pues la providencia administrativa en nulidad, deriva de la solicitud de la Inspectoría del Trabajo de inicio de un procedimiento sancionatorio, una vez que se desacató la providencia administrativa N º 189-2014 dictada por dicha Inspectoría en fecha 15/04/2014. En tal sentido, señala la recurrente que solicitó la nulidad del acto administrativo que ordena el reenganche, según consta en el expediente N º BP02-N-2014-000293, tramitado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el órgano administrativo obvió la declaración de AVANT en el marco del procedimiento, que era el patrono del trabajador, y en vez de declarar terminado el procedimiento, el órgano administrativo sustanció el procedimiento hasta la emisión de la providencia administrativa que infundadamente ordenó a PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., a reincorporar al beneficiario a su nómina, interpretando así erradamente la presunción de laboralidad y violando el procedimiento previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que, en caso de declararse la nulidad de la providencia administrativa, los efectos jurídicos de la misma dejarán de existir, y así también, el procedimiento sancionatorio que dio origen a la presente solicitud de nulidad.

Para sustentar sus alegatos, la demandante en nulidad hoy apelante, promueve las siguientes probanzas:

- Copia certificada del recurso de nulidad presentado en el Circuito Laboral contra la providencia administrativa N º 00634-2014 de fecha 17 de octubre de 2014 y el auto de admisión de la causa principal BP02-N-2015-000145.

Este Tribunal de alzada para decidir sobre la apelación observa:

A los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, es necesario el análisis de los requisitos de procedencia contenidos en al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares en el procedimiento Contencioso Administrativo, que dispone:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Conforme a lo planteado, existen tres (3) requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas cautelares en el Contencioso Administrativo: (i) la apariencia del buen derecho o FOMUS B.I.; (ii) el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo o PERICULUM IN MORA; (iii) la ponderación de intereses en juego.

Según el autor KIRIKIADIS (p. 192) en su obra EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VENEZOLANO A LA LUZ DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, citando a CANOVA (pp.308), afirma que “el fumus b.i. surge de un juicio breve y sumario –no incompleto- hecho por el juez y que hace a éste presumir, por una parte, sobre las probabilidades de triunfo de quien solicita la providencia cautelar, acerca de la verosimilitud de los derechos que ha invocado como propios, y, en fin, sobre el cumplimiento de los requisitos que fueren necesarios para que su pretensión de fondo sea declarada con lugar.”

Se refiere entonces a un análisis previo que realiza el juez de los alegatos y pruebas aportadas por el solicitante, y que le hacen concluir, en un juicio de verosimilitud, que en apariencia el derecho reclamado, puede prosperar en la sentencia de mérito, sin que se extralimite a adelantar criterios sobre lo que podrá constituir la resolución de la controversia mediante sentencia que se dictará posteriormente.

En el mismo orden de ideas, “el periculum in mora”, constituye el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo.

Básicamente, a juicio de quien decide, es en sí misma la finalidad de la medida cautelar, pues debe el solicitante acreditar y demostrar un fundado temor o riesgo de que si no se decreta la medida en ese momento, existe el riesgo que no podrá ser ejecutada la sentencia, pues el daño causado por la ejecución del acto administrativo cuestionado, que es el caso que nos ocupa, resulta irreparable o de difícil reparación.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencias N ° 241 y 242 de fecha 21 de febrero de 2011 señaló lo siguiente:

El periculum in mora, (…) constituye el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación (inejecutabilidad) en caso que la sentencia definitiva declare la nulidad del acto impugnado.

Así pues, es la urgencia el elemento constitutivo o razón de ser de este requisito cautelar; ya que sólo procede en caso de que la espera hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido cause un daño irreparable o de difícil reparación, creando para el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante.

Por último, el tercer requisito de procedencia, se refiere a ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”, es decir, el juez debe analizar el impacto que pudiese generar el decreto de la medida cautelar y su incursión en la esfera de los derechos constitucionales de los interesados en el proceso, ponderar si afecta al orden público, a.a.e.f. correlativa, la magnitud del daño que pudiese generar, si no se decreta la suspensión de la ejecución de un acto administrativo, cuya legalidad se somete a discusión en el ámbito jurisdiccional, de allí que en el análisis, se debe abordar la entidad del daño causado, tanto al considerar mantener la vigencia del acto administrativo, como la opción de suspender sus efectos, como dice KIRIKIADIS (p.195), “el juez debe realizar un análisis de riegos y consecuencias, y al enfrentarse a todas las posibles consecuencias de conceder o no la medida, optar por aquella que resulte menos grave y descartar aquella que genere consecuencias irremediables. Se trata, por decirlo de algún modo, de la elección del mal menor.”

Precisamente, esa elección del mal menor a que se refiere el autor, tiene su génesis en la prudencia necesaria que debe tener el juzgador, para evitar que el uso del poder cautelar jurisdiccional, sea arbitrario, desproporcionado, no cónsono con el estamento constitucional.

Debe existir entonces, a juicio de este Juzgador, un equilibrio en las actuaciones cautelares, sobre todo en el campo del Derecho del Trabajo, cuyos derechos consagrados constitucionalmente, merecen una protección especial del Estado, por el impacto económico y social que tiene sobre el trabajador y su entorno familiar, cuyo bienestar le interesa sobremanera mantener a la sociedad, convirtiéndose en un deber del Estado, a través de sus instituciones, garantizar o tutelar esos Derechos Sociales de las mayorías, enmarcándose su actuación, en el Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia ordenados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del análisis señalado, a los fines del pronunciamiento sobre la apelación ejercida por PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., contra el pronunciamiento del Tribunal A quo que negó la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada, es menester señalar que para la acreditación del requisito del fumus b.i., ciertamente el apelante señala los mismos elementos que deben ser decididos en el fondo del asunto, donde se cuestiona la validez del acto impugnado, que es una multa impuesta por el órgano administrativo, en virtud de la negativa de reenganche y pago de salario caídos de PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, al beneficiario de la providencia, en este sentido, coincide este tribunal de alzada con lo señalado por el A quo, de que un pronunciamiento en los términos solicitados, implicaría un adelanto de opinión del asunto principal.

Asimismo, no deja de advertir este tribunal de alzada que los requisitos para el decreto de las medidas cautelares son concurrentes, siendo así, es carga procesal del solicitante alegar y demostrar además del fumus b.i., el periculum in mora, lo cual pretende demostrarlo con la interposición de recurso de nulidad contra el acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, debiendo abordarse elementos que corresponden a aquél tribunal de conocimiento en la demanda de nulidad (que el beneficiario no es su trabajador sino de AVANT), siendo una mera expectativa de derecho que tiene la hoy apelante de obtener la nulidad del acto cuestionado cuya decisión se niega a acatar por las razones que considera, por ello, a los ojos de esta alzada, tampoco se cumple con el requisito del periculum in mora, no se observa que haya demostrado hechos concretos que lleven a presumir que exista un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, razón por la cual, no se cumplió con el requisito de demostrar la presunción de que exista riesgo de un daño irreparable.

En consecuencia, al no convencer el recurrente a este tribunal sobre la presunción de buen derecho ni de que exista riesgo de un daño irreparable, se declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada. Así se decide

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada en ejercicio A.K.M.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 141.333, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES SOPRESA, C.A.), contra sentencia interlocutoria dictada el 2 de junio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la que niega la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., de la providencia administrativa N º 634-2014 de fecha 17 de octubre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui, en la que se impuso multa a la recurrente en nulidad PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., por persistencia al desacato de providencia administrativa N º 189-2014 de fecha 15 de abril de 2014, en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios intentada por el ciudadano RODERY J.G.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 20.053.280, en consecuencia, se declara FIRME la sentencia recurrida.

Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.

Notifíquese a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. Y.M.

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.

La Secretaria,

UJAR/bpo/YM

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-N-2015-000316

ASUNTO: BH08-X-2015-0000045

RECURSO: BP02-R-2015-000316

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