Decisión nº 2057 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonentePedro Baute Caraballo
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO Nº AF41-U-1999-000047.- SENTENCIA Nº 2057.-

ASUNTO ANTIGUO Nº 1381.-

En fecha 7 de octubre de 1999, los abogados E.D.M. e I.H.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.057 y 24.070, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PEPSICOLA PANAMERICANA S.A. (R.I.F. Nº J-00074653-2), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1969, bajo el Nro. 69, Tomo 87-A, representación que consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 11 de septiembre de 1996, inserto bajo el Nº 89, Tomo 131, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº APLG/AAJ/887-99 (Multa), dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), notificada el 2 de septiembre de 1999, mediante la cual se impuso multa a la contribuyente por contravención por la suma en moneda actual de cincuenta y cinco mil treinta y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 55.039,92).

En fecha 15 de octubre de 1999, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dio entrada en su archivo a la presente causa bajo el Nº 1381 (actual asunto N° AF41-U-1999-000047). Asimismo, ordenó la notificación de los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a quien se requirió el expediente administrativo respectivo.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, por auto de fecha 21 de marzo de 2000, fue admitido el referido recurso, y seguidamente, quedó la causa abierta a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente.

El 6 de abril de 2000, la representación judicial de la contribuyente presentó escrito de promoción de pruebas haciendo valer el mérito favorable de los autos y documentales.

Mediante auto de fecha 17 de abril de 2000, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, por cuanto no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 24 de mayo de 2000, este Tribunal fijó la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes.

El 16 de junio de 2000, el apoderado judicial de la contribuyente y la representante del Fisco Nacional, presentaron escrito de informes.

En fecha 30 de junio de 2000, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en la fase procesal correspondiente de dictar sentencia.

En fechas 24 de mayo de 2001, 17 de abril de 2002, 14 de febrero de 2003, 26 de enero y 17 de noviembre de 2004, 21 de diciembre de 2005, 10 de marzo de 2008, 21 de enero de 2010, 11 de enero de 2011, 23 de enero de 2012 y 30 de enero de 2013, la apoderada judicial de la contribuyente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 26 de marzo de 2013, el representante judicial del Fisco Nacional pidió que se decidiera el juicio de autos.

El 18 de diciembre de 2013, la apoderada judicial de la contribuyente solicitó que se dictara sentencia.

En fecha 30 de mayo de 2014, el representante judicial del Fisco Nacional pidió que se decidiera el juicio de autos.

El 7 de noviembre de 2014, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Temporal debidamente designado mediante Oficio de fecha 22 de septiembre de 2014, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juramentado el día 3 de febrero de 2012, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia; se abocó al conocimiento de la presente causa.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

I

ALEGATOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Alegó la contribuyente que la Administración Aduanera le imputó la comisión de la infracción de contravención tipificada en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, “sin cumplir con el iter procedimental establecido en la Ley para el ejercicio de su potestad sancionadora, violando de esta forma la garantía constitucional del derecho a la defensa de nuestra representada al impedirle presentar alegaciones y pruebas pertinentes a los fines de desvirtuar las imputaciones contenidas en los informes presentados por los funcionarios reconocedores.”

Por ello, consideró que “ha quedado plenamente demostrado que la multa objeto del presente recurso contencioso tributario fue impuesta a nuestra representada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en clara violación de la garantía fundamental del debido proceso y del derecho a la defensa de PEPSICOLA (…).”

En segundo término señaló que la sanción por contravención impuesta resultaba improcedente, toda vez que “no hubo omisión de pago de impuestos imputable a nuestra representada, ya que para el momento en que se realizó el reconocimiento de las mercancías, no existía obligación legal alguna para la empresa de proceder al pago del IVA causado por la importación de la cafeína anhidra granular.”

En ese orden, expuso que “el hecho que nuestra representada haya dejado de autoliquidar el monto correspondiente al IVA aplicable a la importación (por considerar que la importación del mencionado producto se encontraba exenta de pago del impuesto) no supuso para el Fisco una disminución ilegítima de ingresos, no solo por el hecho de que dicho impuesto no era legalmente exigible para ese momento, sino porque una vez concluido el acto de reconocimiento y liquidado que fue por la Aduana el monto a pagar por el mencionado impuesto, la empresa procedió a efectuar el ingreso del impuesto determinado por la propia Administración, dentro del plazo establecido en el Reglamento de la Ley.”

Por último, que “para el caso que se considere que nuestra representada incurrió en la infracción de contravención imputada por la Aduana Principal de la Guaria (sic), solicitamos de ese tribunal declare aplicable al presente caso la eximente de responsabilidad penal tributaria consistente en el error de Derecho excusable, en el entendido de que no existió dolo o culpa imputable a la empresa.”

II

ARGUMENTOS DEL FISCO MUNICIPAL

Respecto a la ausencia de procedimiento denunciada, señaló la representación judicial del Fisco Nacional que “el consignatario aceptante que estuvo presente en el acto de reconocimiento en cuestión, pudo objetar formalmente la actuación administrativa impugnada, mediante el uso de su derecho a que se efectuara un segundo reconocimiento conforme lo previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas, a los fines de dirimir las dudas sobre la exactitud y corrección del acto practicado, pudiendo en el mismo efectuar las alegaciones pertinentes y aportar las pruebas idóneas que demostraran que no existía la omisión detectada por los funcionarios reconocedores.”

En cuanto al error de derecho excusable invocado indicó que “para que proceda, no basta alegarlo en el escrito de recurso sino que hay que probar que el error como causa de la infracción excluye los elementos de falsedad y engaño.”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por la contribuyente en su recurso contencioso tributario y los argumentos expuestos por la representación en juicio del Fisco Nacional, la presente controversia se circunscribe a determinar la conformidad a derecho de la Resolución Nº APLG/AAJ/887-99 (Multa), dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), notificada el 2 de septiembre de 1999, mediante la cual se impuso multa a la contribuyente por contravención al haber considerado al momento de realizar la importación de cafeína anhidra granular que la misma estaba exenta del pago del impuesto al valor agregado.

Así, las denuncias presentadas por la contribuyente se corresponden a: i) ausencia del procedimiento, ii) improcedencia de la multa por contravención y iii) error de derecho excusable.

  1. - PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO

    Los representantes en juicio de la contribuyente denunciaron que la actuación de la Administración Aduanera violentó el derecho al debido proceso y a la defensa de su representada, por cuanto la multa fue impuesta con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    En este orden, constata este Tribunal que la fundamentación de la Administración Aduanera para imponer la sanción fue que la contribuyente no autoliquidó el impuesto al valor agregado con ocasión de la importación de dos (2) contenedores de 40 pies, contentivos de cafeína anhidra granular para uso industrial con una base imponible en moneda actual de trescientos dieciséis mil sesenta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 316.062,55), arribada al Puerto de La Guaira el 2 de agosto de 1999, a bordo del buque Caribia Express.

    A tal efecto, consideró la Administración Aduanera que el agente aduanal había estimado erróneamente que la mercancía importada se encontraba exenta del pago del referido tributo, motivo por el cual procedió a imponer la sanción de contravención tipificada en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, en los términos siguientes:

    Artículo 97.- El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido.

    Asimismo, los artículos 124, 131 y 148 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, aplicable ratione temporis al caso de autos, disponen lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 124: Salvo disposición en contrario, la aplicación de cualesquiera de las sanciones a que se refiere este Título no excluirá la de otras previstas en esta Ley o en leyes especiales.

    Artículo 131: De toda decisión se oirá recurso jerárquico por ante el Ministro de Hacienda. La interposición del recurso no suspenderá los efectos del acto recurrido.

    Artículo 148: Los Fiscales Nacionales de Hacienda, cuando encontraren que se hubiere cometido alguna infracción a la legislación aduanera nacional, procederán sin perjuicio de los recursos que acuerda la ley al contribuyente, de la siguiente manera:

    a) En los casos de contrabando seguirán el procedimiento aplicable que señala la ley, a fin de que sea determinada la competencia para conocer el asunto y de que el procedimiento siga su curso legal.

    b) Cuando la infracción estuviere sancionada con pena de comiso o multa, o con ambas las sanciones podrán ser impuestas por el propio fiscal actuante, siempre que no se trate de contrabando, de acuerdo a las normas que señale el reglamento.

    c) Cuando se hubieren cancelado derechos inferiores a los que fueren exigibles, se formulará el acta respectiva y se ordenará la liquidación de los derechos diferenciales, sin perjuicio del ejercicio de los privilegios fiscales del caso.

    En este orden, advierte el Tribunal que la imposición de sanciones en materia aduanera no está regida por un procedimiento administrativo establecido al efecto; no obstante, y aun cuando resulta una obligación de la Administración Aduanera respetar los derechos constitucionales de los administrados, en particular el derecho a la defensa y al debido proceso, estima este Juzgado que ante tales supuestos de ausencia de normas y procedimientos, debe atenderse al estricto contexto de la materia que está siendo objeto de análisis y no a un tratamiento genérico sobre dicho asunto.

    En tal sentido, se estima necesario traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 01094 del 20 de junio de 2007 (caso: Agencias Generales Conaven, S.A.), ratificado en decisión Nº 00262 de fecha 23 de febrero de 2011, en el cual se señaló lo siguiente:

    …En este mismo contexto, debe resaltarse, vista la naturaleza misma de la sanción, que esta forma de imposición no entraña a juicio de este máximo órgano jurisdiccional, lesión alguna del derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados, pues éstos si bien no participan en el procedimiento formativo del acto por ser la sanción de tipo inmediata e impuesta en ejecución directa de la ley que la prevé (Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el Decreto N° 1.655), pueden hacer valer contra ésta los medios recursivos permitidos por la ley, bien mediante un procedimiento administrativo impugnativo de segundo grado (recurso jerárquico) o mediante el ejercicio del mecanismo jurisdiccional (recurso contencioso tributario).

    Respecto de este último señalamiento, debe asimismo indicarse que si bien no resulta la regla general en materia administrativa y tributaria concebir la defensa del administrado luego de producido el acto sancionatorio, la particular naturaleza de las sanciones pecuniarias de este tipo (multas) así lo exige por su propia concepción, sin que ello entrañe en criterio de este Alto Tribunal una lesión al orden constitucional y legal. Así se declara

    . (Destacado del Tribunal).

    Sobre la base del criterio jurisprudencial señalado, se observa que al ser la Ley Orgánica de Aduanas la normativa especial que establece los procedimientos sancionatorios que obedecen a la dinámica misma del área, cuyos elementos primordiales son la sumariedad y eficacia de la actuación de la Administración Aduanera, hacen pues que la imposición de sanciones en el ámbito aduanero se materialice de manera inmediata una vez advertido el tipo sancionatorio, configurándose un supuesto de responsabilidad objetiva.

    Tal circunstancia obedeció al hecho de haber declarado la contribuyente como exenta la importación la mercancía consistente de cafeína anhidra granular, con lo cual “surgió una omisión de Bs. 52.418.974,27 por concepto de impuesto al valor agregado, tomando como base imponible para su cálculo la cantidad de Bs. 338.186.930,80, ocasionando esta omisión una disminución ilegítima de ingresos tributarios que es sancionada por el artículo 97 del Código Orgánico Tributario.”

    Ahora bien, debe advertir el Tribunal que la recurrente no logró mediante la actividad probatoria desplegada en el presente proceso, demostrar que no había incurrido en el supuesto sancionado y detectado por la Administración Aduanera en el acto impugnado (omitir autoliquidar el tributo correspondiente).

    Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal considera que en el presente asunto no incurrió la Administración Aduanera en violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso, ni del principio de la presunción de inocencia de la recurrente, por no seguir un procedimiento especial para imponer las sanciones determinadas, debiendo desestimar, por tanto, las denuncias formuladas por la contribuyente respecto a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso y a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.

  2. - Improcedencia de la multa

    El fundamento de la Administración Aduanera para sancionar a la contribuyente con la multa por contravención, fue el daño causado al Fisco Nacional al momento de presentar la declaración de aduanas, al estimar que la importación de cafeína anhidra granular se encontraba exenta del pago del impuesto al valor agregado.

    A tal efecto, este Tribunal estima necesario observar lo preceptuado en los artículos 86 de la Ley Orgánica de Aduanas y 13, numeral 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado de 1999, cuyos textos señalan lo siguiente:

    Artículo 86.- Las mercancías causarán el impuesto y estarán sometidas al régimen aduanero vigente para la fecha de su llegada o ingreso a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la respectiva operación. (...)

    (Destacado este Tribunal).

    Artículo 13.- Se entenderán ocurridos o perfeccionados los hechos imponibles y nacida, en consecuencia, la obligación tributaria:

    (omissis)

    2. En la importación definitiva de bienes muebles, en el momento que tenga lugar el registro de la correspondiente declaración de aduanas;

    Así, de la normativa precedentemente transcrita puede advertirse que en materia de importación definitiva de bienes muebles, el hecho imponible se entenderá perfeccionado en el momento de la llegada de la mercancía a la zona primaria de la aduana respectiva.

    Ello así, a los fines de determinar la procedencia de la multa impuesta en el caso de autos, se deben verificar los hechos que rodean la situación de autos, a tal efecto se constata lo siguiente:

    El 2 de agosto de 1999, arribó a la Aduana Principal de La Guaira, proveniente del puerto de Hamburgo, Alemania, una mercancía consistente de dos contenedores contentivos de cafeína anhidra granular para uso industrial.

    Luego de presentarse la declaración respectiva por parte del importador, el 2 de septiembre de 1999, la Administración Aduanera notificó la Resolución (Multa) Nº APLG/AAJ/887-99, al juzgar que la mercancía exenta no se encontraba exenta del pago del impuesto al valor agregado y, como consecuencia de ello, aplicó el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, al resultar una disminución ilegítima de ingresos tributarios.

    El 7 de septiembre de 1999, se emitieron las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nros. LGPL99-1-005490 y LGAL99-1-005576, por concepto de impuesto al valor agregado y multa, respectivamente.

    El 13 de septiembre de 1999, la contribuyente procedió a pagar la Planilla emitida por concepto de impuesto.

    Ahora bien, de los elementos de autos anteriormente indicados, se puede observar que el hecho generador del impuesto al valor agregado se había verificado al momento de la importación del bien, por lo que para la fecha de presentación y registro de la declaración de aduanas (4 de agosto de 1999), el agente aduanal había considerado que la mercancía importada se encontraba exenta del pago del impuesto al valor agregado.

    Con posterioridad a la fecha del reconocimiento de la mercancía (18 de agosto de 1999), es decir, de la verificación de las obligaciones aduaneras y tributarias que conllevan la importación de bienes, la Administración Aduanera determinó el 2 de septiembre de 1999, que la mercancía importada no estaba exenta del impuesto al valor agregado y, como consecuencia de ello, aplicó el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, al resultar una disminución ilegítima de ingresos tributarios, como consecuencia de haber aprovechado un beneficio fiscal del cual no gozaba, lo cual encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el mencionado artículo.

    Con fundamento en lo antes expuesto, al haberse presentado la declaración de importación de la mercancía, amparada bajo una exención del impuesto al valor agregado inaplicable para dicha mercancía, considera este Tribunal que se dio el supuesto para estimar que hubo una disminución de ingresos efectivamente causada, con independencia del hecho de haberse pagado el monto determinado por la Administración Aduanera por concepto de impuesto (Vid., sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa Nº 01169 del 2 de octubre de 2008, caso: Espartana Shipping & Co), motivo por el cual, resulta improcedente el rechazo a la multa planteado por los representantes de la contribuyente. Así se declara.

  3. - Eximente de responsabilidad por error de derecho

    Seguidamente, invocó la contribuyente la aplicación de la circunstancia eximente de responsabilidad penal por error de derecho excusable establecida en el artículo 79, literal c) del Código Orgánico Tributario de 1994.

    En tal sentido, respecto de la eximente de responsabilidad penal tributaria antes indicada, considera este Tribunal que la claridad en la redacción de las normas aplicables sobre los aspectos debatidos, contenidas en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, específicamente en el artículo 17, numeral 1, no pudo permitir al agente aduanal considerar que la mercancía contentiva de cafeína anhidra granular, estaría amparada por la exención otorgada para alimentos. De igual modo, la contribuyente tampoco señaló argumento alguno que permitiera crear la convicción a este Tribunal de haber incurrido en un error en la interpretación de los textos legales anteriormente indicados.

    Sobre la base de lo previamente señalado, se estima que no existen razones que asistan a la contribuyente para haber realizado la irregular interpretación, por lo que juzga esta Tribunal la improcedencia de la causa eximente alegada. Así se declara.

    Por último, en cuanto al argumento de ausencia de dolo, estima quien decide que la infracción que se imputa a la recurrente es de naturaleza objetiva, producto de la disminución ilegítima de los aportes a pagar al Estado. Asimismo, debe ser destacado que la falta de intención no es una circunstancia atenuante que deba estimarse a los fines de imponer o graduar la sanción tipificada como contravención. (Vid., sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa N° 00307 de fecha 13 de abril de 2004, caso: Sucesión de R.E.I.R.). Así se decide.

    Con base en las consideraciones anteriores, este Tribunal declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Pepsicola Panamericana, S.A., por lo que queda firme la Resolución Nº APLG/AAJ/887-99 (Multa), dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), notificada el 2 de septiembre de 1999, mediante la cual se impuso multa a la contribuyente por contravención por la suma en moneda actual de cincuenta y cinco mil treinta y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 55.039,92). Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  4. - SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil PEPSICOLA PANAMERICANA S.A. contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº APLG/AAJ/887-99 (Multa), dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), notificada el 2 de septiembre de 1999.

  5. - FIRME la mencionada Resolución, mediante la cual se impuso multa a la contribuyente por contravención por la suma en moneda actual de cincuenta y cinco mil treinta y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 55.039,92).

    Se CONDENA EN COSTAS a la contribuyente en un monto equivalente al cinco por cierto (5%) del monto de la cuantía del recurso, por haber resultado totalmente vencida en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. P.B.C..-

    El Secretario,

    Abg. F.J.E.G..-

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y cuarenta y un minutos de la mañana (11:41 p.m.)----------------

    El Secretario,

    Abg. F.J.E.G..-

    ASUNTO Nº AF41-U-1999-000047.-

    ASUNTO ANTIGUO Nº 1381.-

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