Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoDemanda Por Cumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.

En fecha Veinticinco (25) de A.d.D.M.O. (2008) se recibió del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo (distribuidor de turno) demanda por cobro de bolívares (Intimación) conjuntamente con medida de secuestro de conformidad con el Artículo 585 en concordancia con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los abogados Y.Y.D.M., H.A.O.L., S.R.F., F.M.D.C., CARELIS M.C.Á., I.A.C.C., J.F.D.C. y YOANNY J.M.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.247, 85.934, 70.681, 94.388, 43.316, 86.221, 128.259 y 105.349, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), Instituto Autónomo creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en fecha Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Dos Mil Dos (2002), en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.583, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº G-20003010-0, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGROPRODUCTORES SAN LUIS R.L., domiciliada en Valle de la Pascua, Estado Guarico, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guarico en fecha Veintiocho (28) de J.d.D.M.C. (2005), bajo el Nº 31, Folio 244 al 250, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 140.746,43).

I

DE LA SOLICTUD

Alegan los apoderados judiciales de INAPYMI, que a través del programa “Transporte Utilitario”, celebró contrato de venta con reserva de dominio con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGROPRODUCTORES SAN LUIS R.L., domiciliada en Valle de la Pascua, Estado Guarico, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guarico en fecha Veintiocho (28) de J.d.D.M.C. (2005), bajo el Nº 31, Folio 244 al 250, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, en los siguientes términos:

  1. La venta de un vehículo propiedad de su mandante con la siguientes características: certificado de origen Nº AI- 71699; FACTURA: 406420; NUMERO DE REGISTRO 1308309-1 PLACA: 67XAK; MARCA: FORD; MODELO: F-350 49ML, 4x4 EFI; AÑO: 2005; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF37L258A27151; SERIAL DE MOTOR: 58A27151; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS; USO: CARGA; PESO: 5.091 Kg; CAPACIDAD 2.640 Kg, incluye cava de fibra de vidrio con ganchos para carne, aire acondicionado y sistema de seguridad, según cotización emitida por el Concesionario en fecha Catorce (14) de M.d.D.M.C. (2005).

  2. El precio de la venta se pactó en la cantidad de OCHENTA y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 81.740,45), que pagaría el deudor en un lapso de Cinco (05) años, más un período de g.d.T. (03) meses, contados desde la fecha de la suscripción del contrato, pagaderos este crédito mediante Cincuenta y Siete (57) cuotas mensuales.

  3. Los gastos por concepto de póliza de seguro que corresponden al deudor pero que fueron cancelados en su totalidad por “INAPYMI”, los cuales ascienden, según el cambio que ordenó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconvención Monetaria en la cantidad de CUATRO MIL SIESCIENTOS SETENTA y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 4.675,32).

  4. La cesión y traspaso de todos los derechos del crédito incluyendo la reserva de dominio a favor de “INAPYMI”.

  5. Que el “INAPYMI” podría exigir de pleno derecho el pago total de las obligaciones, como si se tratare de plazo vencido o ejercer cualquier acción judicial que fuere procedente, en el supuesto de que el deudor incumpliere alguna de las estipulaciones contractuales.

  6. Un conjunto de compromisos de carácter social, colectivo y comunitario, todos de interés general que debía cumplir el deudor.

    Aducen que la referida asociación dejó de cumplir con sus obligaciones contractuales, es decir, tanto las de índole social como las relativas al pago de las cuotas mensuales consecutivas, incurriendo en las sanciones por incumplimiento contractual a las que alude el contrato, especialmente, por la ausencia de pago de Dos (02) o más cuotas, por lo que se considera la totalidad de las cuotas adeudadas como de plazo vencido. En consecuencia, el incumplimiento contractual por parte del deudor, acarrea el pago de la deuda, que asciende a un total de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS NOVENTA y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.F 112.597,14).

    Señalan como fundamento de derecho los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.271 del Código Civil y 338 del Código de Procedimiento Civil.

    Solicitan que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGROPRODUCTORES SAN LUIS R.L., sea condenada a pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 140.746,43) por los conceptos y montos que a continuación se indican:

  7. La suma de OCHENTA y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.F 84.845,80), por concepto de saldo de capital adeudado.

  8. La suma de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA y DOS CÉMTIMOS (Bs.F 27.423,92), por concepto de intereses de capital.

  9. La suma de TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 327,42), por concepto de intereses moratorios calculados hasta la presente fecha de interposición de esta demanda.

  10. La suma de VEINTIOCHO MIL CIENTO CUARENTA y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 28.149,29), por concepto de costas y costos judiciales causados en el presente procedimiento, estimados en un Veinticinco por ciento (25%).

    Asimismo, solicitan que el deudor pague a su mandante las cantidades de dinero que se continúen causando por concepto de los intereses del capital no pagado, calculados hasta el día que se produzca la total y definitiva cancelación de la expresada deuda.

    Demandan la corrección monetaria, para que el deudor en la sentencia definitiva pague las sumas de dinero equivalentes a la pérdida del valor adquisitivo del capital demandado, calculada dicha corrección desde la fecha que se dejó de pagar hasta que se publique la sentencia definitiva.

    II

    DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

    Ahora bien, al entrar a analizar la medida cautelar nominada de secuestro solicitada, se observa que la parte actora pretende que por esta vía sea decretada conforme al artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil el secuestro del bien objeto de la presente demanda, específicamente del vehículo, anteriormente identificado, alegando que dicho pedimento es formulado por cuanto la presente acción se encuentra fundamentada en instrumento privado reconocido, tal como lo es el contrato autenticado por ante la Notaria Pública, con lo cual según considera la accionante se hace verificable el fumus boni iuris, adicionalmente, esgrime que de igual forma el periculum in mora, se encuentra cubierto por el incumplimiento contractual por parte del ciudadano accionado, de obligaciones de carácter social, el cual no sólo afecta intereses patrimoniales de la República, sino además, el interés general, de igual forma basan la solicitud de la medida de secuestro en el hecho efectivo de que se trata de un bien mueble que por su naturaleza, puede ser ocultado, enajenado o incluso sufrir deterioros. Para garantizar las resultas de dicha medida, solicita la parte actora se acuerde su designación como depositaria de dicho bien.

    Ahora bien, respecto a la medida de secuestro, y en especial en cuanto al caso en comento, es decir, la figura de la Venta con Reserva de Dominio el respetable Doctor R.H.L.R., en su libro “Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, Editorial Liber, Año 2.000, Página 124, expone:

    (…) 45.- Otro ejemplo es el de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. Cuando el vendedor demanda el cumplimiento del contrato, su pretensión es sobre cosa indeterminada (precio de venta) por tanto la medida preventiva procedente es el embargo o prohibición de enajenar y gravar, con el objeto de aprehender bienes suficientes que posteriormente, con la venta forzosa, serán liquidados para satisfacer el crédito insoluto. Desde luego que el objeto de la venta misma queda excluido del embargo, desde que la plena propiedad aún no existe en el comprador-demandado (17). Cuando el vendedor demanda por resolución del contrato y reivindicación, con fundamento en disposiciones especiales (Arts. 14 y 22), tiene el derecho a la devolución de la cosa objeto de la venta y a la indemnización de los daños y perjuicios causados o justa compensación. Para la primera finalidad, entrega satisfactiva del objeto, el fin cautelar debe ser cumplido a través del secuestro, que aparece fundamentado en el dominio o ius abuntendi que sobre la cosa se ha reservado el vendedor. Pero como quiera que la pretensión no es una sola, el vendedor podrá también, conjuntamente, ejecutar el embargo o la prohibición para la efectiva indemnización de daños y perjuicios al final del proceso.

    Es decir, sostiene claramente el autor patrio, que la medida cautelar de secuestro es idónea en los casos que se intente la acción de resolución del contrato, por cuanto la finalidad de la acción de resolución, es la extinción de las obligaciones nacidas del mismo, y consecuencialmente la devolución de la cosa objeto de la venta, pudiendo reclamarse los deterioros que hubiere sufrido la cosa y adicionalmente la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución causare a la parte accionante, mediante otros bienes o garantías, que pueden hacerse efectivas a través de otros mecanismos aplicables concurrentemente como es el caso del embargo o la prohibición de enajenar y gravar sobre otros bienes distintos al objeto de la venta, a los fines de restituir la efectiva indemnización de daños y perjuicios que sean declarado en la definitiva.

    De igual forma el eximio Jurista, Dr. R.G., en su publicación “Ventas con Reservas de Dominio”, en Nuevos Estudios de Derecho Comparado (UCV, Caracas, 1962), Págs. 83 y SS., Señala:

    Dentro del régimen establecido por la Ley no cabe práctica frecuente, especialmente cuando se hayan entregado pro solvendo letras de cambio, de que el vendedor en vez de reclamar la resolución del contrato y reivindicar la cosa, ejecute crédito, sea por las cuotas vencidas, sea por la totalidad del precio aún no pagado, haciendo embargar y rematar la cosa vendida. El vendedor puede hacer embargar todos los demás bienes del comprador para obtener la satisfacción de las cuotas vencidas y no pagadas, pero en lo que concierne a la cosa misma respecto de la cual se ha reservado el dominio, no puede existir otra que la acción reivindicatoria, cuyo ejercicio presupone la resolución previa del contrato. Del articulado de la Ley se desprende claramente que ella otorga al comprador un derecho a la posesión, empleada esta palabra en sentido amplio o tenencia de la cosa, no sólo, como se ha afirmado a veces en el exterior, mientras cumplía, sino hasta el momento de la resolución del contrato. Desde este punto de partida, el artículo 13 excluye la resolución del contrato y la reivindicación en caso de falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, disposición que carecería de sentido si el vendedor pudiese hacer embargar y rematar la cosa vendida por la cuota o cuotas insolutas. También el artículo 14 –y lo mismo puede decirse del artículo 17—parte de la idea de que el comprador puede ser privado de la posesión de la cosa sólo en el caso de resolución del contrato y protege para tal hipótesis ampliamente sus derechos, disposición que estaría de más si el vendedor pudiese quitar la posesión al comprador de otra manera, haciéndole perder las cuotas pagadas y dejándole eventualmente, aún deudor por la parte del precio no cubierta por el producto del remate. El artículo 22, introducido por la Ley de 1958, evidencia más aún la finalidad y el mecanismo de la legislación venezolana

    .

    Pero ahora bien, tales razones parecen ir más allá de lo dispuesto y previsto en el ordinal 5to del artículo 599 del Código de Procedimiento civil, que establece la concesión de la medida nominada del secuestro sobre la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio, de lo cual no se deriva la imposibilidad de que en el presente caso sea decretado el secuestro, por cuanto la condición con que revistió el legislador la concesión de la medida nominada solicitada, es que se haya vendido la cosa, y que sin haber pagado el precio el comprador esté gozando, la misma, y no que se ejerciera una especifica acción a los efectos de la solicitud de la medida de secuestro.

    En el mismo orden de ideas considera esta Sentenciadora que dicha interpretación exageraría la disposición establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, toda vez que en dicha norma supletoria o de interés privado, se deja a elección de la parte solicitante ante el incumplimiento o la inejecución del contrato bilateral por la otra parte, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios que en ambos casos se hubiere suscitado, no existiendo una limitación al ejercicio de la acción que en el presente caso plantea el actor, lo cual queda a su libre exigencia que se siga cumpliendo el contrato en los mismos parámetros y términos en que fue suscrito, tal como es el caso en análisis.

    Ahora bien por cuanto no se desprende de las normas citadas que el otorgamiento de la medida de secuestro solo pueda materializarse en los casos en que se solicitara la resolución del contrato, y en virtud que dentro de los fines propios que persigue la medida nominada de secuestro se encuentra el resguardo de los bienes que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio, no considera esta Juzgadora establecer otras consideraciones subjetivas y que la Ley no haya previsto para el contexto del presente caso.

    En efecto, cuando se pretende el cumplimiento del contrato, lo que persigue el acreedor es que la contraparte cumpla con la obligación estipulada, que generalmente en los casos de venta se refiere a la entrega del dinero pactado como precio, manifestando cierta indiferencia en cuanto al bien objeto de la venta, que en principio, no se pretende su devolución, pero siendo que en el caso de autos el objeto de la venta es el único bien conocido en posesión del deudor, y que es pretendido por el demandante para garantizar la obligación en caso de incumplimiento, y en virtud de la verificación de los requisitos de procedencia, considera esta Sentenciadora que se encuentran llenos los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, y por cuanto que el otorgamiento de la misma no conculca normas de orden público ni va en contra de las buenas costumbres, resulta pertinente declarar la procedencia de la medida nominada de secuestro solicitada sobre el vehículo identificado con las siguientes características: certificado de origen Nº AI- 71699; FACTURA: 406420; Nº DE REGISTRO: 1308309-1PLACA: 67XAK; MARCA: FORD; MODELO: F-350 49ML, 4x4 EFI; AÑO: 2005; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF37L258A27151; SERIAL DE MOTOR: 58A27151; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS; USO: CARGA; PESO: 5.091 Kg; CAPACIDAD 2.640 Kg, incluye cava de fibra de vidrio con ganchos para carne, aire acondicionado y sistema de seguridad, según cotización emitida por el Concesionario en fecha Catorce (14) de M.d.D.M.C. (2005).

    Y para la ejecución práctica de la medida decretada, toda vez de que se trata de un vehículo que por su propia naturaleza puede ser ocultado, imposibilitando la determinación de su ubicación, se acuerda oficiar al Viceministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, a los fines de que comunique a las distintas instituciones y órganos de seguridad del Estado, con la finalidad de que procedan a detener el vehículo en cualquier parte del territorio de la República, notificando de manera inmediata a este Juzgado, del cumplimiento de la medida, y se designa a la accionante como depositario del bien mueble, dando cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

    En segundo lugar, solicita la parte accionante, de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada medida innominada de aseguramiento y posesión del vehículo de su propiedad, a objeto de destinarlo a los fines sociales de interés general según los programas sociales del Instituto.

    Ahora bien, esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la medida innominada de aseguramiento del bien mueble solicitado, y sobre los requisitos de procedencia de la medida cautelar nominada y observa:

    Del análisis de la medida cautelar innominada de aseguramiento, sobre el bien mueble objeto del contrato de compraventa del cual se pide su cumplimiento, considera esta Juzgadora que los alegatos y fines perseguidos por dicha solicitud y providencia cautelar, se aparta de los motivos por el cual fue concedida y otorgada la medida de secuestro, en virtud que lo que se busca con la medida de secuestro es que el bien garantice las resultas del juicio, es decir, que el dinero debido correspondiente al capital y los intereses vuelva al patrimonio del demandado y obtener la satisfacción de las cuotas vencidas y no pagadas, que se derivan del contrato, lo que distorsionaría y menoscabaría la finalidad propia del secuestro, en virtud, de que la destinación a los indicados programas de carácter social, implicaría la disposición, uso y goce del bien objeto de la presente demanda, por otras personas ajenas a la presente causa, bien sea públicas o privadas, naturales o jurídicas, que pueden causar daños y deterioros, que pondría en riesgo la garantía del presente proceso.

    Adicionalmente debe señalar este Tribunal, que el hecho de que el bien mueble objeto de la presente demanda no preste el servicio que solicita el actor, de ninguna manera implica la negación de la función social del instituto accionante, ni imposibilita la ejecución del fallo, ni el peligro de que quede ilusorio el mismo, todo ello que la exigencia del actor se traduce en el cobro de la cantidad pactada como precio del vehículo, más los intereses que se generen.

    El otorgamiento de la medida cautelar innominada de aseguramiento a criterio de esta instancia judicial, desnaturaliza los fundamentos de la medida de secuestro otorgada, en virtud de que no pretende garantizar las resultas del presente contrato y cobro de bolívares, resultando obligatorio negar la improcedencia de la presente medida cautelar de aseguramiento de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, y Así se decide.

    Ahora bien resuelta la pertinencia de la medida de aseguramiento con la medida de secuestro aquí decretada, entra esta Juzgadora a la verificación de los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada y al respecto observa:

    En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, previamente descrito, considera esta sentenciadora que para el caso de la presente medida innominada no se configura en la presente causa, por cuanto la accionante sólo se limita a solicitar dicha medida sin subsumir sus alegatos y argumentaciones en dicho requisito de procedencia, razón por lo cual debe ser declarada improcedente la medida cautelar solicitada y así se decide

    Resuelto lo anterior sería inoficioso entrar a analizar los demás requisitos, sin embargo esta Juzgadora pasa a analizarlos y observa:

    En cuanto a el periculum in mora como requisito previo de análisis de la medida cautelar, no se configura con los solos alegatos del solicitante de un perjuicio, sino que además es menester que se indique de manera especifica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio de no otorgarse la cautelar, en el caso de autos el solicitante fundamenta su requerimiento de perjuicio irreparable o de difícil ejecución de forma genérica que no constituyen elementos suficientes que sustenten la procedencia de una medida cautelar, y así se decide.

    En tercer lugar y adicionalmente para el caso de las medidas innominadas es exigible concurrentemente el requisito del Periculum in damni, constituido por el fundado temor de daño inminente, patente, causal, y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable. Es decir, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y que para el caso de la solicitud de la presente medida cautelar innominada, no se subsume por cuanto no se esgrimió ningún alegato y prueba respecto al daño en concreto producido o que pueda producir la parte accionada, solo limitándose a sustentar de forma genérica la solicitud de dicha medida en el interés colectivo que tiene el Instituto accionante de cumplir con su obligación de promover y beneficiar a sectores sociales necesitados, y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En merito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  11. - PROCEDENTE la medida cautelar de secuestro sobre el bien mueble identificado con las siguientes características: certificado de origen Nº AI- 71699; FACTURA: 406420; Nº DE REGISTRO 1308309-1 PLACA: 67XAK; MARCA: FORD; MODELO: F-350 49ML, 4x4 EFI; AÑO: 2005; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF37L258A27151; SERIAL DE MOTOR: 58A27151; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS; USO: CARGA; PESO: 5.091 Kg; CAPACIDAD 2.640 Kg, incluye cava de fibra de vidrio con ganchos para carne, aire acondicionado y sistema de seguridad, según cotización emitida por el Concesionario en fecha Catorce (14) de M.d.D.M.C. (2005), e igualmente se designa como depositario del bien mueble, supra identificado, al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI); a los fines de que como depositario custodie dicho vehículo.

  12. - Se declara IMPROCEDENTE, la medida cautelar innominada de aseguramiento y posesión del bien mueble objeto de la presente demanda, solicitada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil.

    Procédase a la citación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGROPRODUCTORES SAN LUIS R.L., o a sus apoderados judiciales a los cuales se anexarán copia certificada del escrito de demanda, del presente auto y demás recaudos pertinentes. Igualmente se ordena notificar al Procurador General de la República, notificándole de la presente decisión, y al Viceministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, a los fines de que comunique a las distintas instituciones y órganos de seguridad del Estado, con la finalidad de que procedan a detener el vehículo en cualquier parte del territorio de la República, notificando de manera inmediata a este Juzgado, del cumplimiento de la medida. Líbrense oficios, boletas, y acuérdense copias certificadas.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrese boleta de notificación a la parte accionante.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008) siendo las Tres y Treinta post meridiem (03:30 p.m.).

    LA JUEZ

    LA SECRETARIA.

    BELKYS BRICEÑO SIFONTES

    EGLYS FERNANDEZ

    Exp. Nº 0726/BBS/EFT/afl.

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