Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 10 de octubre de 2012 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida cautelar de secuestro por la abogada Y.A., Inpreabogado Nro. 112.116 actuando como apoderada judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y mediana Industria (INAPYMI), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Industrias contra el ciudadano J.R.O.G., titular de la cédula de identidad Nº 1.291.115.

En fecha 22 de octubre de 2012, se admitió la presente demanda y se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela para que tuviera conocimiento de la misma e igualmente se ordenó citar al ciudadano J.R.O.G., titular de la cédula de identidad Nº 1.291.115, en su condición de parte demandada, para que compareciera por ante este Juzgado a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar al décimo (10º) día de despacho siguiente a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m), contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de noviembre de 2012, la apoderada judicial del Instituto demandante, consignó las copias simples requeridas a fin de certificar la compulsa

En fecha 17 de diciembre de 2012, la apoderada judicial del Instituto demandante, consignó las copias simples requeridas a fin de la conformación del cuaderno separado para decidir la medida.

En fecha 20 de diciembre de 2012 se abrió el cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar de secuestro solicitada.

I

DE LA DEMANDA

Narran las apoderadas judiciales de la parte demandante, que la Sociedad Mercantil KIAUTO, C.A., R.I.F. N° J-30716380-1, representada por el ciudadano A.S.G.C., titular de la cédula de identidad N° 12.190.264, celebró con el ciudadano J.R.O.G., titular de la cédula de identidad N° V-1.291.115, un Contrato de Venta con Reserva de Dominio sobre un vehículo según consta en certificado de origen N° 0002012128 AL-80579, Factura: 0512, con las siguientes características: Placa: OAK68K, Marca: KIA, Modelo: PREGIO 3.0L 17 Ptos GS DIESEL, Año: 2005; Color: PLATA CLARO, S. de Carrocería: KNHTS732257205937, S. de Motor: JT554154, Clase: CAMIONETA, T.: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, FECHA DE EMISIÓN: 31/08/2005, Peso: 3090 KG, Capacidad: 17 PTOS, incluyendo aire acondicionado y sistema de seguridad, según factura emitida por la vendedora en fecha 13-09-2005. El precio de la venta fue por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 86.905,00), y el cual el deudor se obligó a pagar en un lapso de cinco (5) años, incluyendo tres (3) meses de periodo de gracia, en el cual se diferirían los intereses causados por el financiamiento, prorrateados entre las cuotas de amortización; mediante el pago de cincuenta y siete (57) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e interés, pagaderas a partir del cuarto (4to) mes contados a partir de la fecha de liquidación del crédito; y durante el cual los intereses serían variables, revisables y ajustables trimestralmente y se calcularían a partir de la fecha de autenticación del contrato la del doce por ciento (12%) anual.

Que, la Sociedad Mercantil KIAUTO, C.A., R.I.F. N° J-30716380-1, cedió y traspasó al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), el crédito, con todos los derechos, títulos y acciones derivados del contrato incluyendo la reserva de dominio, la cual aceptó conforme al crédito aprobado en Acta de Consejo Directivo Nº 17/05, de fecha 20 de mayo de 2005. Que el precio de la cesión fue por la cantidad total de OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 86.905,00).

Que, “…la Sociedad Mercantil KIAUTO, C.A., R.I.F. N° J-30716380-1, cedió y traspasó a mi representada, el crédito, con todos los derechos, títulos y acciones derivados del contrato incluyendo la reserva de dominio, la cual aceptó conforme al crédito aprobado en Acta de Consejo Directivo N° 17/05, de fecha 20/05/2005. El precio de la cesión fue por la cantidad total de OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 86.905,00)…”

. Que, se estableció por concepto de póliza de seguro un desembolso por parte del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) a favor de C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, por la cantidad de cuatro mil setecientos quince bolívares con 38/100 céntimos (Bs. 4.715,38).

Que, “…’”EL DEUDOR"’ acepta la cesión obligándose a pagar el monto total del préstamo concedido, junto con la póliza de seguro, el cual asciende a la cantidad de noventa y un mil seiscientos veinte bolívares con 38/100 céntimos (Bs. 91.620,38), a favor de ‘”INAPYMI”’”.

Que, “…’"EL DEUDOR"’ autoriza a ‘"INAPYMI"’ a cargar a su saldo deudor, automáticamente y al vencimiento durante la vigencia de la operación crediticia, el costo de las pólizas de seguro a todo riesgo que anualmente contrate, en la cual se designará como beneficiario preferencial a ‘"INAPYMI"’, dicho costo se prorrateará entre las cuotas de pago, que indica la cláusula segunda del presente contrato. Asimismo me obligo y autorizo a ‘"INAPYMI"’ a cargar automáticamente los aumentos del seguro si los hubiere, en caso de siniestralidad”.

Que “…’"EL DEUDOR"’ se obligó al pago de las cuotas de amortización del crédito a la fecha de su vencimiento, mediante depósitos en cuenta que INAPYMI indicara en una Institución Bancaria que designe, para lo cual autorizó amplia y suficientemente a esa Institución Bancaria para que realice todas las operaciones necesarias, por si o a través de terceros, a los fines de que dichos pagos ingresen efectivamente al patrimonio de ‘"INAPYMI"’”.

Que, “…el retraso en el cumplimiento de los pagos contraídos gener(ian) un interés moratorio calculado a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa pautada para el préstamo sobre las cuotas de capital vencidas, y en caso que el préstamo esté de plazo vencido, sobre el monto total adeudado, aplicable desde la fecha en debió el deudor realizar el pago, hasta cuando éste efectivamente lo realice”.

Que “…‘"INAPYMI"’ podrá exigir de pleno derecho el pago total de las obligaciones, como si se tratare de plazo vencido o ejercer cualquier acción judicial que fuere procedente, en el supuesto de que ‘"EL DEUDOR"’ deje de pagar dos (2) cuotas consecutivas”.

Que, el deudor debía cumplir con un conjunto de compromisos de carácter social, colectivo y comunitario, de acuerdo con lo previsto en la CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA, todos de interés general.

Señala que, el ciudadano J.R.O.G., (comprador), “…luego de habérsele hecho la entrega material del vehículo antes descrito y en las condiciones establecidas en el contrato (…), éste no cumplió con sus obligaciones contractuales, es decir, tanto las de índole social como las relativas al pago de las cuotas mensuales consecutivas, y se abstuvo de cumplir con la obligación principal, esto es, el pago del crédito que le fue otorgado establecido en el referido contrato, incurriendo en las sanciones por incumplimiento contractual que alude el mismo, especialmente, por la ausencia de pago de dos (2) cuotas tal y como se establece en la Cláusula Octava literal “D” del contrato, por lo que, se considera la totalidad de las cuotas adeudadas líquidas, exigibles y de plazo vencido, pues hasta la presente fecha las gestiones amigables practicadas para lograr del ciudadano J.R.O.G., el pago de su obligación, han resultado infructuosas, lo cual da derecho a “INAPYMI” a demandar inmediatamente el pago de las sumas debidas, determinadas en el citado documento, y tal como está establecido en la Cláusula Vigésima Primera del contrato…”

Fundamenta la presente demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.271 del Código Civil así como el artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Que, el demandado es deudor a plazo vencido de la cantidad de CIENTO SETENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 44/100 CÉNTIMOS (Bs.170.940,44) a favor de “INAPYMI”, discriminada de la manera siguiente: el saldo capital de la obligación es la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 125.558,30), los intereses calculados hasta el 29 de septiembre de 2010 es la suma de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.22.345,35), y los intereses moratorios calculados al 28 de septiembre de 2012, a las tasas especificadas, y los intereses que se sigan generando hasta la fecha definitiva de pago, por la cantidad de VEINTITRES MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.23.036,79), todos estos montos que suman la cantidad adeudada a plazo vencido, más las costas y costos judiciales causados en el presente procedimiento, estimados prudencialmente en un veinticinco 25% por ciento, la suma de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 42.735,11).

Solicita de conformidad con lo expuesto anteriormente, se condene al pago de la cantidad total demandada por bolívares DOSCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.213.675,55). Que incluye los montos adeudados más las costas y costos procesales

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO

La apoderada judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), con fundamento en los artículos 585 y 599 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida cautelar de secuestro del vehículo automotor vendido, al respecto alega que “(…) existe riesgo manifiesto de que qued(e) ilusoria la ejecución del fallo, pues la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro unido a otras condiciones propias de la litis”

Señala que, “el objeto principal de las medidas cautelares es, por una parte, asegurar al ejecutante del fallo, evitando que la misma se vea evadida por la parte contra la que obre la medida preventiva, y por otra, impedir que se causen daños indebidos al solicitante de la medida, en el caso de que su pretensión aparezca fundada, toda vez, que exista una posibilidad de que su derecho sea procedente”.

Que, “el legislador ha considerado privar a alguno de los litigantes de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de litigios, pues en sus manos corren el riesgo de pérdida, ruina o deterioro”.

Que, “la acción que mediante el presente escrito se persigue, pretende que dichas cantidades de dinero, puedan retornar al patrimonio del Estado por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), desde el punto de vista de la materia de obligaciones para darles el destino público-social y poder cumplir de esta manera por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, para ser retomadas en pro y beneficio de las colectividades más necesitadas”.

Que, “el artículo 599 ordinal 5o del Código de Procedimiento Civil establece que se decretará el secuestro sobre la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio, de lo cual se desprende que en el presente caso pueda ser decretado la medida de secuestro, por cuanto la condición con que revistió el legislador la concesión de dicha medida, entre otras, es que se haya vendido la cosa, y que sin haber pagado el precio el comprador esté gozando de la misma, sin establecerse en nuestro ordenamiento jurídico que se deba ejercer una específica acción a los efectos de la solicitud de la medida de secuestro”.

Solicita “(…) se lleve a efecto la medida de secuestro sobre el vehículo en cuestión y se nombre depositario judicial para dicho bien”.

Finalmente, la apoderada judicial de la parte demandante solicita al Tribunal, “...se ordene la ejecución de la medida a cualquier Tribunal de Ejecución de la República Bolivariana de Venezuela, además la detención del referido vehículo plenamente identificado y como consecuencia de ello se sirva oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, como órgano rector y coordinador de los cuerpos de seguridad, al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Guardia Nacional Bolivariana, y todo aquel organismo encargado de la seguridad del Estado, a los fines de informar a los distintos cuerpos de seguridad del país que procedan a detener el vehículo en cualquier parte del territorio de la República”.

III

MOTIVACIÓN

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, y en tal sentido observa que la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son el fumus bonis iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable, no especifica o prevé dicha Ley Orgánica las medidas que el Juez Contencioso Administrativo puede dictar, mas por el contrario el artículo 4 ejusdem le confiere las mas amplias potestades cautelares, facultándolo aun de oficio la de dictar las medidas preventivas que creyere pertinentes, al mismo tiempo goza de los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a tal efecto el artículo 31 ibídem prevé la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil en los casos o circunstancias no regulados por dicha Ley.

En ese sentido, la parte actora solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y siguientes, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro sobre un vehículo automotor distinguido con las siguientes características: Placa: OAK68K, Marca: KIA, Modelo: PREGIO 3.0L 17 Ptos GS DIESEL, Año: 2005; Color: PLATA CLARO, S. de Carrocería: KNHTS732257205937, S. de Motor: JT554154, Clase: CAMIONETA, T.: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, FECHA DE EMISIÓN: 31/08/2005, Peso: 3090 KG, Capacidad: 17 PTOS, incluyendo aire acondicionado y sistema de seguridad, según factura emitida por la vendedora en fecha 13-09-2005.

Para decidir al respecto observa este J. que el artículo 599, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la parte actora establece lo siguiente:

Se decretará el secuestro:

5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

En tal sentido, en relación al secuestro, el D.R.H. La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, establece: “el supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye indefectiblemente un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada. O visto desde otro ángulo, el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico-material (y no una pretensión incidental u ocasional en el juicio) que sobre ella pretenda tener el demandante o el demandado según el caso…”. Del análisis de la norma parcialmente transcrita infiere este Tribunal que la enumeración que contiene el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; en consecuencia, no podrá el Tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto diferente a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial, sin embargo, la extensión de tal señalamiento hecho en la referida norma, permite al Juez una libertad de valoración para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará autorización alguna para excederse del espíritu de la norma. Así las cosas, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, por cuanto dicha medida debe verse como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.

Ahora bien, para determinar la procedencia de las medidas preventivas como el secuestro en el presente caso, debe este J. constatar la existencia de dos requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son el fumus bonis iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva.

En ese mismo orden de ideas, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, tal como se mencionara anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del Tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el Juzgador presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama.

En el caso que nos ocupa se observa que los apoderados judiciales del Instituto demandante, afirman que la presunción de buen derecho se deriva del contrato de venta con reserva de dominio, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de septiembre de 2005, quedando inserto Bajo el N° 42, tomo 84 de los libros respectivos llevados por esa Notaría, cursante a los folios 09 al 15 del expediente y de las estipulaciones contenidas en él, y cuyo cumplimiento no consta en autos, asimismo constata este Tribunal, que del referido contrato se evidencia que la vendedora cedió y traspasó todos los derechos de crédito, contenidos en el aludido contrato incluyendo la reserva de dominio al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) (parte demandante en el presente proceso), con lo cual considera este J. que el contrato de venta con reserva de dominio anteriormente descrito resulta suficiente para demostrar la presunción del buen derecho a favor de la parte actora, ya que del contenido del referido contrato, efectivamente derivan elementos de convicción que confieren la presunción grave de la veracidad de las denuncias realizadas por el Instituto demandante en el presente caso.

Por lo que se refiere a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, observa este Tribunal, que las medidas cautelares típicas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Embargo de Bienes Muebles, el Secuestro de Bienes Determinados y la Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles, tal como lo ha establecido la doctrina patria (R.O.-Ortiz, las medidas cautelares innominadas), las medidas cautelares descritas anteriormente, fueron establecidas por el Legislador a fin de garantizar bienes del deudor o demandado, al momento de la ejecución del fallo, pretendiendo así evitar que el deudor moroso parte potencialmente perdidosa en el proceso judicial de que se trate, pueda efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga, es a este temor de daño o de peligro a lo que la doctrina ha denominado P. en la Demora, o en su acepción latina “Periculum In Mora”. Es por ello, que las medidas cautelares típicas siempre van dirigidas a bienes propiedad del demandado, deudor o garante, en el presente caso estamos en presencia de un contrato de venta con reserva de dominio, por consiguiente la propiedad del bien continúa siendo del demandante, esto es, INAPYMI, sin embargo del contenido del ordinal 5º del artículo 599 supra transcrito, se observa que de manera general se prevé como único requisito para que proceda el secuestro de la cosa que el demandado haya comprado y este disfrutando de la misma sin haber pagado el precio, estableciendo la posibilidad de decretar el secuestro del bien vendido como medio de protección cautelar, siempre que se constate que el comprador este disfrutando del bien adquirido sin haber pagado su precio.

Precisado lo anterior estima este Órgano Jurisdiccional que, ciertamente el peligro en la mora denunciado deriva de la presunción de buen derecho, en razón de haberse constatado la posibilidad efectiva por parte del demandado, de realizar negocios dispositivos del bien vendido, por consiguiente resulta evidente que si bien es cierto que dicha venta se realizó a través de un contrato de venta con reserva de dominio, por máximas de experiencia, se estima que tal condición no ha sido obstáculo, para que los deudores enajenen el bien mueble dado en venta, sin ser propietarios del mismo, lo cual podría causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del Instituto demandante y consecuencialmente, al patrimonio de la República, los cuales serían irreparables si llegase a deteriorarse el vehículo objeto de la presente demanda o si el mismo fuese objeto de hurto o robo, sin estar provisto de la correspondiente póliza de seguros.

Igualmente es importante señalar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.

De la norma antes transcrita, se evidencia que en el caso de autos los requisitos de procedencia de las cautelares, a saber periculum in mora y fumus bonis iuris, no son exigidos de manera concurrente en casos como el presente, por cuanto la Ley en forma expresa otorgó a los Institutos Autónomos Nacionales los privilegios y prerrogativas acordados a la República, sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales, y dado que el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), es un Instituto Autónomo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.583 de fecha 03 de diciembre de 2002, por tanto se le aplican las prerrogativas y privilegios otorgados a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos y los Municipios, por lo que corresponde a este Tribunal constatar la existencia de al menos uno de los requisitos antes aludidos.

En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en los artículo 31 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el contenido del los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, estima este Tribunal que de las actas que corren insertas al expediente se desprenden elementos valorativos previos que permiten obtener el juicio de probabilidad y valoración necesarios para decretar la medida cautelar de secuestro solicitada, por lo cual en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior considera PROCEDENTE la medida cautelar de secuestro solicitada, todo ello de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que consagra las más amplias potestades cautelares del Juez Contencioso Administrativo y el artículo 104 ejusdem, que establece que, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares pertinentes, y así se decide.

En consecuencia de lo anterior el Tribunal designa a la ciudadana P.F.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.615.221, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), o a quien haga sus veces, para que resguarde y custodie el vehículo identificado con las siguientes características: Placa: OAK68K, Marca: KIA, Modelo: PREGIO 3.0L 17 Ptos GS DIESEL, Año: 2005; Color: PLATA CLARO, S. de Carrocería: KNHTS732257205937, S. de Motor: JT554154, Clase: CAMIONETA, T.: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, FECHA DE EMISIÓN: 31/08/2005, Peso: 3090 KG, Capacidad: 17 PTOS, incluyendo aire acondicionado y sistema de seguridad, según factura emitida por la vendedora en fecha 13-09-2005, con las siguientes facultades y deberes:

  1. Informar mensualmente al Tribunal sobre el estado y condiciones de mantenimiento del vehículo.

  2. Mantener el vehículo a la orden de este Tribunal resguardado en un estacionamiento oficial o privado debidamente inscrito en el Registro Mercantil, que garantice la seguridad del bien.

  3. En caso de requerirse el traslado del camión a otro estacionamiento, deberá obtener previamente la autorización de este Tribunal.

  4. El vehículo no podrá transitar por el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, salvo para casos de carácter eminentemente social y con la previa autorización otorgada por este Tribunal.

  5. En ningún caso el vehículo podrá ser enajenado, cedido o arrendado sin autorización de éste Tribunal.

Para la ejecución de la medida decretada, se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes a cualquier Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas en la República Bolivariana de Venezuela donde se encuentre el antes identificado vehículo. Asimismo, se ordena oficiar al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, como órgano rector y coordinador de los cuerpos de seguridad, al Presidente del Cuerpo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, al C. del componente de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., a fin de hacerle del conocimiento de esta decisión, ello con el objeto de realizar las diligencias pertinentes sobre la retención del vehículo antes descrito y ponerlo a disposición de este Tribunal.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PROCEDENTE la medida cautelar de secuestro solicitada por la abogada Y.A., Inpreabogado Nro. 112.116 actuando como apoderada judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y mediana Industria (INAPYMI), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Industrias contra el ciudadano J.R.O.G., titular de la cédula de identidad Nº 1.291.115, sobre el vehículo identificado con las siguientes características: Placa: OAK68K, Marca: KIA, Modelo: PREGIO 3.0L 17 Ptos GS DIESEL, Año: 2005; Color: PLATA CLARO, S. de Carrocería: KNHTS732257205937, S. de Motor: JT554154, Clase: CAMIONETA, T.: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, FECHA DE EMISIÓN: 31/08/2005, Peso: 3090 KG, Capacidad: 17 PTOS, incluyendo aire acondicionado y sistema de seguridad, según factura emitida por la vendedora en fecha 13-09-2005.

SEGUNDO

El Tribunal designa a la ciudadana P.F.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.615.221, en su carácter de Presidenta del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), o a quien haga sus veces, para que resguarde y custodie el vehículo antes identificado, con las siguientes facultades y deberes:

  1. Informar mensualmente al Tribunal sobre el estado y condiciones de mantenimiento del vehículo.

  2. Mantener el vehículo a la orden de este Tribunal resguardado en un estacionamiento oficial o privado debidamente inscrito en el Registro Mercantil, que garantice la seguridad del bien.

  3. En caso de requerirse el traslado del vehículo tipo camión a otro estacionamiento, deberá obtener previamente la autorización de este Tribunal.

  4. El vehículo no podrá transitar por el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, salvo para casos de carácter eminentemente social y con la previa autorización otorgada por este Tribunal.

  5. En ningún caso el vehículo podrá ser enajenado, cedido o arrendado, sin autorización previa de este Tribunal.

P., regístrese y notifíquese de la presente decisión cautelar a la Procuradora General de la República, al Presidente del Cuerpo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, al C. del componente de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la parte demandada y a la parte demandante.

  1. copia certificada de la presente decisión a la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. G.J.C. LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. D.M.

En esta misma fecha 31 de enero de 2013, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. D.M.

Exp.: 12-3269//GC/DM/RR

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