Decisión nº 2008-146 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 198° y 149°

Parte Demandante: Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en fecha tres (3) de diciembre de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.583.

Apoderados Judiciales: Y.Y.D.M., H.A.O.L., S.R.F. y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los Nros. 108.247, 85.934 y 70.681, respectivamente.

Parte Demandada: J.L.M.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.487.395.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Demanda por Cobro de Bolívares interpuesta conjuntamente con Solicitud de Medidas Cautelares.

Expediente N° 2008 - 744.

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta conjuntamente con Solicitud de Medidas Cautelares, por los abogados Y.Y.D.M., H.A.O.L., S.R.F. y otros, actuando con el carácter de coapoderados judiciales del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal contra el ciudadano J.L.M.B., ut supra identificados; recibida en este Tribunal el treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008), previa distribución de causas, quedando signada con el Nº 2008 - 744.

Mediante auto dictado en el cuaderno principal en fecha treinta (30) de mayo de 2008, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer, sustanciar y decidir la causa, admitió la acción incoada ordenando la citación del accionado para la contestación de la demanda, así como la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante Compulsa y Oficio, respectivamente, anexándoles copias certificadas de las actuaciones. Se instó a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación. Asimismo, ordenó la apertura de cuaderno de medidas para emitir pronunciamiento sobre las cautelares solicitadas, instando a la parte a consignar copias certificadas de las actuaciones contenidas en el cuaderno principal.

Según diligencia estampada el veintisiete (27) de junio de 2008, (folio 22 Cuaderno Principal) el coapoderado judicial de la parte demandante I.D. aportó los fotostátos requeridos para las copias certificadas.

En fecha 31 de julio de 2008, se dictó auto abriendo cuaderno de medidas (Folio 1 Cuaderno de Medidas) y la parte interesada consignó los fotostátos requeridos mediante diligencia estampada en esa misma fecha (Folio 2).

II

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

Los coapoderados judiciales de la parte accionante en su escrito libelar solicitan en primer término, se decrete medida preventiva de secuestro, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y ordinales 1° y 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que tal solicitud se fundamenta en el contrato de venta con reserva de dominio que cursa en autos, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Decimatercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, con lo que a su juicio, se verifica el fumus b.i. y adicionalmente el periculum in mora, dado el incumplimiento de las obligaciones de carácter social asumidas por el hoy accionado en el referido contrato que no solo afecta intereses patrimoniales de la República sino el interés general. Del mismo modo, indican que basan su petición en el hecho que se trata de un bien mueble que por su propia naturaleza, puede ser ocultado, enajenado o sufrir deterioros. En ese sentido, piden se designe a su representada como depositaria judicial del bien mueble objeto del presente juicio.

En segundo lugar, los coapoderados judiciales de la parte actora solicitan al Tribunal decrete medida innominada de aseguramiento y puesta en posesión de INAPYMI el vehículo de su propiedad objeto de la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, en virtud que se trata de un bien mueble propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, que debe ser utilizado y estar al servicio exclusivo de las comunidades y destinados a un fin estrictamente social, conforme a lo establecido en el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes.

Esgrimen que la acción incoada tiene como finalidad el retorno al patrimonio del Estado de las cantidades de dinero erogadas por INAPYMI a través del “Programa de Transporte Utilitario“, por cuanto es deber ineludible del Instituto velar que los recursos que le sean asignados cumplan los objetivos para los cuales están orientados, vale decir, el desarrollo de misiones sociales y programas de apoyo a las comunidades que lo requieran para la satisfacción de intereses generales, tal como lo disponen los artículos 141, 142 y 300 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitan que la medida cautelar innominada de aseguramiento y puesta en posesión recaiga sobre el vehículo de su propiedad que según el Certificado de Origen Nº 3019766, AK-16067, Factura N° 105304, tiene las características siguientes: Placa: 04OVAS; Marca: M.B.; Modelo: LN-711/37 CAMIÓN UTILITARIO LN-711/37; Año: 2005; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 9VD6881565V408737; Serial del Motor: 37498850620360; Clase: Camión; Tipo: Chassis; Uso: Carga; Peso: 2.820,0 Kg.; Capacidad: 4.180,00 Kg., Fecha de Emisión: 25/4/2005, incluyendo los accesorios: furgón en hierro y aluminio y placas, según consta en factura emitida por la vendedora Europeos S.A., C.A., en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005), le cedió y traspasó todos los derechos de crédito contenidos en el documento (contrato) incluyendo la reserva de dominio, conforme a lo previsto en artículo 1º de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria INAPYMI.

III

DE LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Observa esta Jurisdicente que los coapoderados judiciales de la parte accionante fundamentan su solicitud de medidas cautelares en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 1° y 5° del artículo 599 eiusdem. En atención a ello, el Juez debe, en la oportunidad de decretar una medida precautelativa, revisar previamente la verosimilitud del derecho reclamado, vale decir, verificar la posibilidad de su existencia y la acreditación de los elementos probatorios aportados a los autos por la parte que solicita la protección cautelar.

En ese sentido, la doctrina procesal ha sostenido que estos son requisitos fundamentales para crear en el operador de justicia convicción suficiente que le permita emitir un pronunciamiento objetivo conforme a derecho. Así pues, las medidas cautelares van dirigidas a asegurar o proteger el interés o derecho de quien las solicita, de allí que el elemento teleológico que las define se centra en la necesidad de impedir el menoscabo de los derechos cuya tutela se reclama ante el inminente peligro que se cierne sobre los mismos y a los fines de resguardar la ejecutoriedad de la sentencia de mérito.

Así las cosas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil le permite al Juez decretar medidas precautelativas bajo la condición de la existencia de dos supuestos específicos, a saber, i) el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora) y, ii) que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho o circunstancia reclamados (fumus b.I.).

En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus b.i.), su confirmación consiste en la existencia de “apariencia de buen derecho”, también llamado “humo de buen derecho”, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Ello así, puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos acompañados al escrito libelar que le permitan al Juez indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En la doctrina se ha abierto paso el criterio que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar periculum in mora; mientras que en la jurisprudencia se ha señalado que "el peligro en la demora, a los efectos de la medida precautelar, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la Justicia". Para alejar este temor o peligro de insatisfacción, que no podría ser realizado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se busca asegurar la ejecución. De allí que se trate de sorprender con la medida al cautelado, y no se requiera su intervención previa a la resolución, que ésta se mantenga en reserva, y no exista notificación previa.

En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora) ha sido criterio reiterado y

pacífico de la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

De lo anterior se colige, que el otorgamiento de las medidas cautelares está supeditado a la posibilidad que en la espera de la sentencia de mérito pueda causarse un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante, dado que la norma exige que la probabilidad de peligro sea manifiesta, no una mera presunción y por ello, el solicitante debe traer a los autos instrumentos probatorios para fundamentar suficientemente la verosimilitud de su demanda, correspondiéndole al Juez analizar los elementos aportados que le permitan formarse un juicio válido y decretar la medida de ser procedente, ello en obsequio de la justicia e imparcialidad. De igual manera, el artículo 588 del Código Adjetivo Civil prevé los tipos de medidas precautelativas que podría decretar el Juez, entre las cuales el secuestro de bienes determinados.

Por otra parte, el Código Sustantivo Civil en el Capítulo II, intitulado “Del Secuestro”, Sección I, denominado “De las Diversas Especies de Secuestro”, específicamente en el artículo 1.780 establece los tipos de Secuestro, a saber, Secuestro Convencional y Secuestro Judicial. El primero aparece definido en el artículo 1.781 eiusdem, y en lo que respecta al segundo, -que interesa en el caso subiudice-, el tratadista E.C.B. en su obra “Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado”, (Ediciones Libra 2002, páginas 1.092 y 1.093) lo define como “…el depósito de la cosa litigiosa impuesto a las partes por el Juez en manos de un tercero, quien se obliga a tenerla a disposición del Tribunal...”.

Así tenemos, que la noción general del secuestro se precisa como el acto de despojar de la posesión a un tercero, el bien objeto de litigio, ello así se hace menester invocar el contenido del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que prevé las causales para decretar la medida de secuestro, entre otras, i) que exista fundado temor que el demandado oculte, enajene o deteriore la cosa mueble sobre la cual versa la demanda; y ii) que el demandado esté gozando la cosa que haya comprado sin haber pagado su precio.

Definidos los parámetros anteriores, quien aquí decide pasa de seguidas a analizar si en el caso bajo estudio, la medida de secuestro solicitada cumple con los requisitos

de procedencia ut supra indicados.

Los coapoderados judiciales de la parte actora pretenden, en primer lugar, que con la medida preventiva de secuestro se resguarde el bien objeto del presente litigio, dado que el mismo es un bien mueble que puede ser enajenado, ocultado, deteriorado, etcétera, aunado al hecho que a su juicio, la solicitud cumple con el requisito de procedencia relativo al fumus b.i., en virtud que la demanda interpuesta se encuentra sustentada en documento privado debidamente autenticado (Contrato de Venta con Reserva de Dominio), así como del supuesto referido al periculum in mora que consideran demostrado en virtud del incumplimiento del contrato por parte del accionado, que como se mencionara ut supra no sólo afecta el patrimonio de la República sino también el interés general.

En atención a lo precedentemente expuesto y revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se puede colegir con relación a la presunción de buen derecho, que el accionante exige el cumplimiento del contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre el hoy demandado y la vendedora “Europeos S.A., C.A.”, quien a su vez, le cedió y traspasó todos los derechos de crédito contenidos en el documento (contrato) incluyendo la reserva de dominio, al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria INAPYMI, conforme a lo previsto en artículo 1º de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio; ello en virtud de la pérdida del demandado del beneficio del plazo, por incurrir en la falta de pago de dos (2) o más cuotas consecutivas, lo que ocasiona la exigencia de pleno derecho del cumplimiento del mismo (Cláusula Octava literal D).

En ese mismo orden de ideas, se evidencia del documento fundamental de la demanda, específicamente en su Cláusula Decimoquinta, que el derecho de propiedad del vehículo objeto del contrato permanecería a favor de INAPYMI, hasta la verificación del pago total de todas y cada una de las obligaciones contraídas por el comprador. Igualmente se observa en la Cláusula Decimoséptima del contrato, que las partes acordaron que el referido vehículo quedaría bajo la guarda del comprador, a tenor de lo previsto en el artículo 1.193 del Código Civil.

Así pues, se observa de las actas procesales, específicamente del contrato de venta con reserva de dominio, que efectivamente, el bien mueble objeto de litigio es el único bien conocido del accionado que por su propia naturaleza puede ser ocultado, enajenado o deteriorado, en virtud de lo cual en criterio de quien aquí decide y sin entrar a prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido existe apariencia de buen derecho. Y así se establece.

Por otra parte se observa, en cuanto a la verificación del otro requisito concurrente

para la procedencia de la medida cautelar, vale decir, periculum in mora, que los coapoderados judiciales del Ente demandante aducen el daño patrimonial que se está causando a la República y al interés general, dado el incumplimiento del contrato de venta con reserva de dominio, por parte del demandado, lo que atenta contra el fin último de la institución de promover y beneficiar a sectores sociales que contribuyan con el apalancamiento del desarrollo social y económico de la Nación, razón por la cual estiman se hace necesario, que este Órgano Jurisdiccional proceda a emitir un pronunciamiento precautelativo en esta etapa del proceso, porque de lo contrario, se estarían permitiendo conductas contrarias a nuestro ordenamiento jurídico y al comportamiento ético y moral que debe tener todo ciudadano desde su corresponsabilidad con toda la sociedad, por tanto, no se puede pretender que al amparo de un programa estadal resulten beneficiados unos pocos en perjuicio de todos, ya que no se trata de otorgarles ventajas crediticias para la adquisición de un bien productivo y posteriormente los mismos no den cumplimiento a los objetivos propuestos, y además no respondan ante el organismo por la deuda contraída, trayendo como consecuencia, tal como se menciona ut supra la defraudación del patrimonio del Estado en desmedro de la sociedad.

En atención a lo ut supra explanado y en aras de garantizar que no quede ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse o que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación en la definitiva, esta Jurisdicente considera satisfecho el extremo relativo al periculum in mora estatuido en el artículo 585 del Código Adjetivo Civil. Y así se declara.

Con vista a los argumentos precedentemente explanados y en razón del temor fundado en la posibilidad que el demandado pueda ocultar, enajenar o deteriorar la cosa litigiosa sobre la cual versa la demanda, estima esta Jurisdicente, procedente en derecho el pedimento efectuado por la parte actora en su escrito libelar, en lo que respecta a la medida cautelar nominada. En consecuencia, y a los fines de resguardar y conservar el vehículo objeto del presente litigio, deberá decretarse la medida de secuestro sobre el referido bien, con fundamento a lo previsto en los artículos 585, 588 y numeral 1° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, tal como se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. Y así se declara.

Delimitado lo anterior se observa que el accionante pretende asimismo, se decrete

medida cautelar innominada de aseguramiento y puesta en posesión de INAPYMI del vehículo objeto de litigio, aduciendo que se trata de un bien mueble propiedad de la República. En ese sentido, se hace menester señalar que dentro de las funciones conservativas de las medidas cautelares, la naturaleza de la medida de secuestro es protectora de un bien particularmente singularizado lo que a la vez constituye la garantía de las eventuales resultas del juicio, y siendo que en la presente causa tal como se explanara ut supra se decretó medida de secuestro sobre el vehículo objeto de litigio, es por lo que esta Jurisdicente considera impretermitible negar por inoficioso dicho pedimento y consecuencialmente, declarar improcedente la medida cautelar innominada solicitada. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Decretar medida cautelar nominada de secuestro sobre el bien mueble propiedad de la parte demandante Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, constituido por un vehiculo de las características siguientes: Placa: 04OVAS; Marca: M.B.; Modelo: LN-711/37 CAMIÓN UTILITARIO LN-711/37; Año: 2005; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 9VD6881565V408737; Serial del Motor: 37498850620360; Clase: Camión; Tipo: Chassis; Uso: Carga; Peso: 2.820,0 Kg.; Capacidad: 4.180,00 Kg., Fecha de Emisión: 25/4/2005, incluyendo los accesorios: furgón en hierro y aluminio y placas, según consta en factura emitida por la vendedora Europeos S.A., C.A., en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005), conforme a lo explanado en la motiva de la presente decisión.

Segundo

Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en los artículos 585, 588 y numeral 1° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública.

Tercero

Ordenar la notificación bajo Oficio, del Viceministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, como Órgano Rector y Coordinador de los Cuerpos de Seguridad del país, a los fines que gire las instrucciones respectivas, para que ubiquen y retengan el vehículo ut supra identificado, en cualquier parte del territorio de la República y lo pongan a la orden de este Órgano Jurisdiccional en forma inmediata, quien posteriormente procederá a ejecutar la medida cautelar decretada. Asimismo, se le exhorta al ciudadano Viceministro de Seguridad para que mantenga informado a este Tribunal sobre las gestiones que realice en acatamiento a lo aquí ordenado.

Cuarto

Designar como depositario judicial al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y M.I. (INAPYMI) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, en la persona de su Presidente o en la del apoderado judicial que a tal efecto se designe, quien deberá i) resguardar el vehículo en un estacionamiento oficial o privado, debidamente inscrito en el Registro Mercantil que garantice su seguridad, el cual sólo podrá ser movilizado previa autorización expedida por este Órgano Jurisdiccional; ii) conservar el bien como un buen padre de familia y tenerlo a disposición de este Tribunal, quedando obligado a hacer los gastos necesarios para el mantenimiento del vehículo, tal como lo disponen los artículos 1.785 y 1.786 del Texto Sustantivo Civil; y iii) presentar a este Tribunal un informe mensual sobre el estado general del vehículo y de las diligencias que realice para su mantenimiento y conservación.

Quinto

Declarar improcedente la medida cautelar innominada solicitada por los coapoderados judiciales de la parte actora, relativa al aseguramiento y puesta en posesión de INAPYMI del vehículo objeto del presente litigio propiedad de su representada, con fundamento a lo expuesto en la motiva de la presente decisión.

Sexto

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley resulta inoficioso practicar la notificación de la parta actora. Líbrese Oficio dirigido al Presidente de INAPYMI, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del fallo.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de

lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO,

R.B.C.

En la misma fecha, 7 de agosto de 2008, siendo las 1:30 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el N° 2008/146.

EL SECRETARIO,

R.B.C.

Sentencia Interlocutoria

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 2008 - 744

SEGM/rbc/lv/ar/wb

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