Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoDemanda. Medida Cautelar. Admisión.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp.006818

En fecha 2 de diciembre de 2010, los ciudadanos M.C.E., Y.E.M.H., NEBLET C.N.G., F.A.R.B., Z.C.B. PIÑERÚA Y J.V., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.699, 117.048, 97.065, 79.709, 55.367 y 98.475, actuando en su condición de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), identificado en autos, interpusieron demanda patrimonial con solicitud de medida cautelar de embargo contra el ciudadano O.H.R.J., titular de la cédula de identidad número 9.842.040, por cobro de bolívares derivado de incumplimientos contractuales.

En fecha 15 de diciembre de 2010 este Juzgado admitió la demanda interpuesta, ordenando la citación de la ciudadana Procuradora General de la República y de la parte demandada, ciudadano O.H.R.J..

Llegado el momento de proveer sobre la medida cautelar solicitada, observa este Juzgado que los argumentos de hecho y de derecho, fueron expuestos de la forma siguiente:

Que la sociedad mercantil De L.M., C.A., RIF N° J-30698344-9, representada por su Presidente el ciudadano ORAZIO DE L.D.L., celebró con el ciudadano O.H.R.J., un contrato de venta con reserva de dominio sobre un vehículo automotor Marca Chevrolet, Modelo C3500 Chassis CAB UT, Año 2005, Tipo: Chasis, Serial de Motor 55V342458, Serial de Carrocería: 8ZCJC34R55V342458, Placa: 56VABI, Color Blanco, Clase Camión, Uso: Carga, Peso 5.171 Kgs, Capacidad 2.623 Kgs., según consta del referido documento autenticado anta la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 3 de noviembre de 2005 y el cual quedó inserto bajo el N° 08, tomo 99 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, siendo el precio de venta sesenta y un mil ochenta y cuatro bolívares con noventa céntimos (BS.61.084,90)

Que la referida sociedad mercantil DE L.M., C.A., cedió y traspasó a su representada el crédito, con todos los derechos, títulos y acciones derivados del contrato, incluyendo la reserva de dominio, la cual aceptó con cargo a la línea de crédito Convenio BANDES-INAPYMI, conforme a crédito aprobado en Acta de C.D. N° 35-05 de fecha 19-09-2005.

Que el ciudadano O.H.R.J., luego de haberse efectuado la entrega material del vehículo descrito y en las condiciones establecidas en el contrato de compra venta, no cumplió con las obligaciones contractuales contenidas en el referido documento, absteniéndose de cumplir con la obligación principal que es el pago del crédito que le fue otorgado en fecha 19-09-2005, incurriendo en las sanciones que por incumplimiento establece el mismo contrato y en especial, la falta de pago de dos (2) cuotas establecida en el Literal “D” de la Cláusula Octava, por lo que se consideran exigibles la totalidad de las cuotas adeudadas líquidas y de plazo vencido, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Vigésima Segunda del referido contrato de compra venta.

Que fundamenta su demanda en las disposiciones contenidas en los artículos 1.113, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.271 del Código Civil y en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó el monto total demandado al 23 de noviembre de 2010 en NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.99.569,08)., y solicita se consideren cumplidos los elementos requeridos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar la medida cautelar de secuestro, por cuanto estima que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, alegando asimismo para su otorgamiento lo establecido en el ordinal 5° del artículo 599 Código de Procedimiento Civil y solicitando se oficie al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y a la Guardia Nacional Bolivariana y los cuerpos de seguridad del Estado, para que procedan a la detención del vehículo objeto de la medida de secuestro solicitada.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admitida la demanda interpuesta, este Juzgado Superior pasa a decidir lo referente a la solicitud de medida de secuestro formulada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al efecto se observa:

Los apoderados judiciales de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y ordinal y 5º del artículo 599 ejusdem, solicitan sea decretada la medida preventiva de secuestro por el incumplimiento contractual por parte de la parte demandada de las obligaciones de carácter social y contractual, solicitando que se designe depositario judicial a los efectos de su cumplimiento.

Señalado lo anterior, pasa este Juzgado a analizar la medida solicitada y el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la misma y al respecto se tiene que establecen los artículos 585 y 599 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 599 Se decretará el secuestro:

(Omissis)

5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

En esta materia, la doctrina patria ha acogido el criterio de proteger y resguardar el bien objeto de venta mediante el otorgamiento de la medida nominada de secuestro, cuando la parte demandante busque la restitución de la cosa, juzgando que lo que se ha de proteger es esa misma cosa determinada cuya restitución se pretende a través de la acción ejercida.

No obstante, tal consideración parece omitir la disposición contenida en ordinal 5º del artículo 599 antes transcrito, que establece que se decretará el secuestro de la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado el precio.

Por tanto, resulta necesario concluir que la norma sujeta la ejecución de la medida de secuestro a la condición de que se haya vendido efectivamente la cosa objeto del contrato y, que sin haber efectivamente pagado el precio, el comprador le esté dando uso y disfrute. Del mismo modo, considera este Juzgador que dicha interpretación enervaría lo dispuesto en el artículo 1.167 de nuestro Código Civil, por cuanto una de las partes contratantes puede, ante el incumplimiento de la otra, reclamar judicialmente la resolución o el cumplimiento del contrato, a libre elección de los intereses que tengan en ejercer determinada acción.

Así, debe entenderse que no hay limitación al ejercicio de la acción judicial que pueden plantear las partes contratantes, teniendo la libertad de escoger que el contrato se siga cumpliendo en los mismos términos en que fue suscrito, o volver las cosas al estado en que se encontraban antes de celebrar el contrato. Siendo ello así, debe entenderse que no limita nuestro ordenamiento jurídico el otorgamiento de la medida de secuestro a los casos en que se solicitase la resolución del contrato, sino que dicha medida se presenta como medio de protección cautelar propio en los casos en que se haya vendido una cosa y se esté disfrutando de ella, sin haber pagado el precio.

En el caso de autos, siendo que el vehículo vendido es un bien no sólo de naturaleza mueble, y que por su naturaleza movible y su destinación, que es el transporte de carga, puede sufrir deterioros o daños, considera este órgano jurisdiccional que se encuentran llenos los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, por lo que resulta procedente acordar el otorgamiento de la medida de secuestro solicitada sobre el vehículo clase camión, Marca Chevrolet, Modelo C3500 Chassis CAB UT, Año 2005, Tipo: Chasis, Serial de Motor 55V342458, Serial de Carrocería: 8ZCJC34R55V342458, Placa: 56VABI, Color Blanco, Clase Camión, Uso: Carga, Peso 5.171 Kgs, Capacidad 2.623 Kgs. Así se decide.

Para el cumplimiento de la medida y toda vez que se trata de un vehículo que por su propia naturaleza y la actividad que ejecuta resulta imposible determinar su ubicación de manera precisa y estacionaria, se acuerda oficiar al Viceministro de Prevención y Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, como órgano rector y coordinador de los cuerpos de seguridad, a los fines de informar a los distintos cuerpos de seguridad del país a los fines de que procedan a detener el vehículo en cualquier parte del territorio de la República, notificando de manera inmediata a este Juzgado, del cumplimiento de la medida.

Toda vez que la parte actora solicita designación de depositario judicial del vehículo objeto de la medida, se acuerda dicha solicitud de acuerdo a la última parte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, una vez practicada la detención del vehículo, el mismo quedará a la orden y c.d.I.N.d.D. de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de secuestro solicitada por los ciudadanos M.C.E., Y.E.M.H., NEBLET C.N.G., F.A.R.B., Z.C.B. PIÑERÚA Y J.V., antes identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI). En consecuencia:

Primero

SE ACUERDA la medida de secuestro solicitada, e igualmente se designa como depositario del bien mueble, identificado con los siguientes características: el vehículo clase camión, Marca Chevrolet, Modelo C3500 Chassis CAB UT, Año 2005, Tipo: Chasis, Serial de Motor 55V342458, Serial de Carrocería: 8ZCJC34R55V342458, Placa: 56VABI, Color Blanco, Clase Camión, Uso: Carga, Peso 5.171 Kgs, Capacidad 2.623 Kgs., al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).

Segundo

SE ACUERDA oficiar al Viceministro de Prevención y Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, como órgano rector y coordinador de los cuerpos de seguridad, a los fines de informar a los distintos cuerpos de seguridad del país que procedan a la detención del referido el vehículo en cualquier parte del territorio de la República, notificando de manera inmediata a este Juzgado, del cumplimiento de la medida y, una vez practicada la detención del mismo, dicho vehículo quedará a la orden y c.d.I.N.d.D. de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil once (2011) Años 200° y 151°.

EL JUEZ PROVISORIO,

EL SECRETARIO,

F.M.M.

D.R.P.

En este mismo día, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

D.R.P.

Exp. 006818

FMM/drp.

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