Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 16 de mayo de 2008 se recibió en este Juzgado, previa distribución, la demanda interpuesta conjuntamente con medida preventiva de secuestro y medida cautelar innominada por los abogados Y.Y.D.M., H.A.O.L., S.R.F., F.M.D.C., Carelis M.C.A., I.A.C.C., J.F.D.C. y Yoanny J.M.L., Inpreabogado Nros. 108.247, 85.934, 70.681, 94.388, 43.316, 86.221, 128.259 y 105.349, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), contra el ciudadano F.J.T.D., titular de la cédula de identidad N° 11.264.715.

En fecha 21 de mayo de 2008 este Juzgado admitió la demanda y se dejó entendido que el presente proceso se sustanciaría de conformidad con lo previsto en el artículo 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó emplazar al ciudadano F.J.T.D., (parte demandada) para que compareciera por ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda, una vez vencidos los cuatro (04) días para la vuelta del término de la distancia. Así mismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir las medidas preventivas solicitadas. A los fines de practicar la citación del demandado, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Irribarren, Barquisimeto estado Lara.

En fecha 12 de junio de 2008 el abogado H.O.L., actuando como apoderado judicial del Instituto demandante expuso: “(p)or encontrarse de por medio intereses patrimoniales de la República, solicito respetuosamente sea notificada la Procuraduría General de la República, a fin de que tenga conocimiento de la presente demanda…”.

En fecha 18 de junio de 2008 se abrió el cuaderno separado a los fines de decidir las medidas cautelares solicitadas. Por auto de esa misma fecha se ordenó notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela del auto de fecha 21 de mayo de 2008, que admitió la presente demanda, e igualmente se libró comisión al Juez Primero del Municipio Irribarren, Barquisimeto, estado Lara a los fines de practicar la citación del ciudadano demandado.

En fecha 03 de julio de 2008 el apoderado judicial del instituto demandante, solicitó a este Juzgado se suspendiera “…todo acto de procedimiento en el presente juicio, hasta tanto conste en autos la opinión del órgano asesor jurídico de la República.” Por auto de fecha 09 de julio de 2008 este Tribunal negó la referida solicitud en virtud de lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 16 de julio de 2008 se recibió oficio N° G.G.L.-C.C.P. 000772 de fecha 14 de julio de 2008 proveniente de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual ratifica la suspensión del proceso durante el lapso de noventa (90) días continuos, a que se refiere el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por auto de fecha 21 de julio de 2008 este Tribunal acordó suspender la causa de conformidad con la solicitud realizada por la Procuraduría General de la República.

En fecha 08 de agosto de 2008 se recibió oficio N° G.G.L.-C.C.P. 000948 de fecha 06 de agosto de 2008 proveniente de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual ratifica la suspensión del proceso durante el lapso de noventa (90) días continuos, a que se refiere el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por auto de fecha 13 de agosto de 2008 este Tribunal acordó suspender la causa de conformidad con la solicitud realizada por la Procuraduría General de la República.

I

DE LA DEMANDA

De los Hechos:

Los apoderados judiciales del instituto demandante narran que, “‘INAPYMI’, es un ente adscrito a la Administración Pública Nacional, cuyo objetivo principal consiste en el impulso de programas sociales destinados a la recuperación de la pequeña y mediana industria, como polo de desarrollo económico sustentable y de dinamización del aparato social-productivo, en el marco de las políticas económicas y sociales que adelanta el gobierno nacional.” (Negrillas del escrito libelar).

Que, “a partir del año 2005 este organismo concibió, la creación e implementación de un conjunto de programas de línea de crédito a favor de personas naturales o jurídicas asociadas colectivamente o en cooperativas; orientados a fortalecer las redes sociales de transporte y distribución de los insumos necesarios para el funcionamientos de las ‘Misiones Sociales’, implantadas por el Gobierno Nacional para beneficiar a las comunidades y a la colectividad en general. En tal sentido, ‘INAPYMI’ a través del programa ‘Transporte Utilitario’ celebró contrato de venta con reserva de dominio con el ciudadano F.J.T.D., titular de la cédula de identidad N° 11.264.715, que de ahora en adelante se denominara (sic) ‘EL DEUDOR’ , según consta el referido de documento (sic) debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de enero de 2006, dejándolo inserto Bajo el N° 80, Tomo 08, de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría…”. (Negrillas del escrito libelar).

Que, “en el referido contrato se estableció:

1) La venta a ‘EL DEUDOR’ de un vehículo propiedad de (su) mandante con las siguientes características: N° de Registro: AK-53086; Certificado de Origen: N° 16277; Placa: 58CKAN, Marca: IVECO; Modelo: 60.12; Año: 2006; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8XVC658S56V303329; Serial de Motor: 81404336214095358; Clase: Camión; Tipo: Chasis; Uso: Carga; Fecha de Emisión: 29-07-2005; Peso: 2.170 Kg.; Capacidad: 4330 Kg., incluye placas, furgón de hierro forrado en aluminio con cachucha y gastos administrativos.

2) El precio de la venta, se pactó, según el cambio que ordenó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconvención (sic) Monetaria, en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 58.440,00) que pagaría en un lapso de cinco (5) años, más un período de gracia de tres (3) meses, contados desde la fecha de suscripción del contrato, pagaderos este crédito mediante cincuenta y siete (57) cuotas mensuales.

3) Los gastos por concepto de póliza de seguro que corresponden al deudor pero que fueron cancelados en su totalidad por ‘INAPYMI’, los cuales ascienden, según el cambio que ordenó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconvención (sic) Monetaria en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.F. 2.869,15).

4) La cesión y traspaso de todos los derechos del crédito incluyendo la reserva de dominio a favor del ‘INAPYMI’.

5) Que el ‘INAPYMI’ podría exigir de pleno derecho el pago total de las obligaciones, como si se tratare de plazo vencido o ejercer cualquier acción judicial que fuere procedente, en el supuesto de que ‘EL DEUDOR’ incumpliere alguna de las estipulaciones contractuales.

6) Un conjunto de compromisos de carácter social, colectivo y comunitario todos de interés general que debía cumplir ‘EL DEUDOR’.” (Negrillas del escrito libelar).

Que, “luego de habérsele hecho la entrega material a ‘EL DEUDOR’, del vehículo antes descrito y en las condiciones establecidas en el contrato antes mencionado, éste dejó de cumplir con sus obligaciones contractuales, es decir, tanto las de índole social como las relativas al pago de las cuotas mensuales consecutivas, incurriendo en las sanciones por incumplimiento contractual a las que alude el contrato, especialmente, por la ausencia de pago de dos (2) o más cuotas, por lo que, se considera la totalidad de las cuotas adeudadas como de plazo vencido. En consecuencia, el incumplimiento contractual por parte de ‘EL DEUDOR’, acarrea el pago de la deuda, que hasta la presente asciende a un total de SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F 63.956,81).” (Negrillas del escrito libelar).

Del Derecho:

Los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), fundamentan la presente demanda en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1269 y 1271 del Código Civil y 338 del Código de Procedimiento Civil, (los transcribe).

De conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, demandan al ciudadano F.J.T.D., antes identificado, para que pague al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) la cantidad de “…SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON UN CÉNTIMO (Bs.F. 79.946,01)…”, por los conceptos y montos que a continuación señalan:

Primero: La suma de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 49.988,46), por concepto de saldo de capital adeudado.

Segundo: La suma de DIEZ MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 10.707,19), por concepto de intereses de capital.

Tercero: La suma de CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 116,06), por concepto de intereses moratorios calculados hasta la presenta fecha de interposición de esta demanda.

Cuarto: La suma de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F. 3.145,10), por concepto de renovación de la p.d.s.

Quinto: La suma de QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.F 15.989,20), por concepto de costas y costos judiciales causados en el presente procedimiento, estimados prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%).

Que, “(a)sí mismo, ‘EL DEUDOR’ deberá pagar a (su) mandante las cantidades de dinero que se continúen causando por concepto de los intereses de capital no pagado, calculados hasta el día que se produzca la total y definitiva cancelación de la expresada deuda.” (Negrillas del escrito libelar).

Que, “(a)dicionalmente, demanda(n) la corrección monetaria para que en la sentencia definitiva se condene a ‘EL DEUDOR’, a que pague las sumas de dinero equivalentes a la pérdida del valor adquisitivo del capital demandado, calculada dicha corrección desde la fecha en que dejó de pagar hasta que se publique la sentencia definitiva.” (Negrillas del escrito libelar).

II

DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO

Los apoderados judiciales del Instituto demandante solicitan de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, en concordancia con los ordinales 1° y 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decrete “medida preventiva de secuestro, en virtud de que la presente demanda se encuentra fundamentada en instrumento privado reconocido, como lo es el contrato autenticado por ante Notaría Pública (…) con lo cual se verifica el fomus boni iruris (sic) y, adicionalmente, es demostrativo del periculum in mora, por el incumplimiento contractual por parte de ‘EL DEUDOR’ de obligaciones de carácter social, el cual no solo (sic) afecta intereses patrimoniales de la República, sino además, el interés general. Igualmente basa(n) la solicitud de la medida de secuestro en el hecho efectivo de que se trata de un bien mueble que por su naturaleza, puede ser ocultado, enajenado o incluso sufrir deterioros.” (Negrillas del escrito libelar).

Solicitan para garantizar los resultados de dicha medida, “se acuerde y designe a (su) representada como depositaria de dicho bien.”

III

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Los apoderados judiciales del Instituto demandante solicitan de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil “sea decretada medida innominada de aseguramiento y puesta en posesión de ‘INAPYMI’ del vehículo de su propiedad (objeto de esta demanda) en vista de que se trata de un bien mueble propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, que debe ser utilizado y estar al servicio exclusivo de las comunidades y destinado a un fin estrictamente social, según se estableció en el contrato suscrito con ‘EL DEUDOR’…”.(Negrillas del escrito libelar).

Alega que, “la presente demanda trata de una acción cuya pretensión es el cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, cuyo objeto consiste en la recuperación de las cantidades de dinero, erogadas por ‘INAPYMI’ a través del programa de ‘Transporte Utilitario’, por cuanto es deber ineludible del instituto velar que los recursos asignados cumplan los objetivos para los cuales fueron destinados, así como garantizar una pulcra y transparente administración del patrimonio del Estado, sobre todo, cuando dichos recursos están orientados al desarrollo de misiones sociales y programas de apoyo a las comunidades, tal cual lo disponen los artículos 141, 142 y 300 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Los transcribe).

Que, “instituciones como la que representa(n) tienen la obligación de promover y beneficiar a sectores sociales que contribuyan con el apalancamiento del desarrollo económico y social de la Nación, pero sin que ello pueda servir de excusa tanto a las altas autoridades de ‘INAPYMI’ como a los usuarios o beneficiarios de los programas del Estado, para que se materialicen enriquecimientos sin causas o conductas que atenten contra el Patrimonio de la República y que repercutan negativamente en las políticas que se adelantan, ya que con ello lejos de favorecer al pueblo venezolano, se estarían promoviendo conductas contrarias a nuestro ordenamiento jurídico y al comportamiento ético y moral que debe tener todo ciudadano desde su responsabilidad o corresponsabilidad con toda la sociedad, por tanto, no se puede pretender que al amparo de un programa Estadal se ‘beneficien’ unos pocos en perjuicio de todos, no se trata pues de otorgar ventajas crediticias para que se adquiera un bien productivo y lejos de cumplir con los objetivos propuestos, no se responda ante el organismo correspondiente por la deuda contraída, trayendo como consecuencia, la defraudación del patrimonio del Estado en desmedro de la sociedad.”

Que, “la acción que mediante el presente escrito se incoa, persigue simultáneamente que dichas cantidades de dinero, puedan retornar al patrimonio del Estado por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), desde el punto de vista de la materia de obligaciones para darles el destino público- social y poder cumplir de esta manera –por imperativo de la Constitución Nacional y la Ley- con los programas en beneficio de las colectividades más necesitadas.” Que, “en el presente caso se encuentra involucrado el interés general de la población, ya que se tratan en primer lugar de fondos del Estado Venezolano y por consiguiente del pueblo, destinados específicamente al desarrollo integral de las misiones sociales, creadas para atender carestías de las comunidades y el pueblo en general.” (Negrillas del escrito libelar).

Que, “(e)l vehículo propiedad de (su) mandante y cuyas medidas se piden, es el siguiente: Placa: 58CKAN, Marca: IVECO; Modelo: 60.12; Año: 2006; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8XVC658S56V303329; Serial de Motor: 81404336214095358; Clase: Camión; Tipo: Chasis; Uso: Carga; Fecha de Emisión: 29-07-2005; Peso: 2.170 Kg.; Capacidad: 4330 Kg.”

Solicitan igualmente se ordene la ejecución de la medida “a cualquier Tribunal de Ejecución de la República Bolivariana de Venezuela, además la detención del referido Vehículo plenamente identificado, y como consecuencia de ello, se sirva oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), Guardia Nacional Bolivariana, Policía del Estado y Policía Municipal correspondiente, a los fines de que procedan a detener el referido vehículo en cualquier parte del territorio de la República.”

IV

MOTIVACIÓN

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas, y en tal sentido observa que la parte actora solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, en concordancia con los ordinales 1° y 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro sobre un vehículo propiedad de su mandante distinguido con las siguientes características: “…N° de Registro: AK-53086; Certificado de Origen: N° 16277; Placa: 58CKAN, Marca: IVECO; Modelo: 60.12; Año: 2006; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8XVC658S56V303329; Serial de Motor: 81404336214095358; Clase: Camión; Tipo: Chasis; Uso: Carga; Fecha de Emisión: 29-07-2005; Peso: 2.170 Kg.; Capacidad: 4330 Kg., incluye placas, furgón de hierro forrado en aluminio con cachucha” Para decidir al respecto observa este juzgador que el artículo 599, ordinales 1 y 5 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la parte actora establece lo siguiente:

Se decretará el secuestro:

1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

(…)

5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

En tal sentido, en relación al secuestro, el Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, establece: “el supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye indefectiblemente un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada. O visto desde otro ángulo, el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico-material (y no una pretensión incidental u ocasional en el juicio) que sobre ella pretenda tener el demandante o el demandado según el caso…”. Del análisis de la norma parcialmente transcrita infiere este Tribunal que la enumeración que contiene el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; en consecuencia, no podrá el Tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto diferente a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial, sin embargo, la extensión de tal señalamiento hecho en la referida norma, permite al Juez una libertad de valoración para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará autorización alguna para excederse del espíritu de la norma. Así las cosas, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, por cuanto dicha medida debe verse como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable. Ahora bien, para determinar la procedencia de las medidas preventivas nominadas como el secuestro en el presente caso, debe este Juzgador constatar la existencia de dos requisitos los cuales son el fumus boni iuris o la presunción del derecho que se reclama y el periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa se observa que los apoderados judiciales del Instituto demandante, afirman que la presunción de buen derecho se deriva del contrato de venta con reserva de dominio, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de enero de 2006, dejándolo inserto Bajo el N° 80, Tomo N° 08 de los libros respectivos llevados por esa Notaría, con el cual en criterio de este Juzgador queda evidenciada la presunción del derecho reclamado.

Por lo que se refiere a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, observa este Tribunal, que las medidas cautelares típicas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Embargo de Bienes Muebles, el Secuestro de Bienes Determinados y la Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles, tal como lo ha establecido la doctrina patria (Rafael Ortiz-Ortiz, las medidas cautelares innominadas), fueron establecidas por el Legislador a fin de garantizar bienes del deudor o demandado, al momento de la ejecución del fallo, pretendiendo así evitar que el deudor moroso parte potencialmente perdidosa en el proceso judicial de que se trate, pueda efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga, es a este temor de daño o de peligro a lo que la doctrina ha denominado Peligro en la Demora, o en su acepción latina “Periculum In Mora”. Es por ello, que las medidas cautelares típicas siempre van dirigidas a bienes propiedad del demandado, deudor o garante, en el presente caso estamos en presencia de un contrato de venta con reserva de dominio, por consiguiente la propiedad del bien continúa siendo del demandante, esto es, INAPYMI, por ello ante una posible ejecución del fallo, nunca podrá recaer sobre el vehículo dado en venta, en razón de que la plena propiedad aún no existe en el comprador (demandado), y por ello no garantizaría la ejecución de la sentencia a favor del demandante, puesto que éste tendría que señalar bienes propiedad del demandado, supuesto que no se inserta en el presente caso, de allí que la medida preventiva de secuestro solicitada resulta improcedente, y así se decide.

Por lo que se refiere a la medida innominada los apoderados judiciales del Instituto demandante solicitan medida cautelar “…de aseguramiento y puesta en posesión de ‘INAPYMI’ del vehículo de su propiedad (objeto de esta demanda) en vista de que se trata de un bien mueble propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, que debe ser utilizado y estar al servicio exclusivo de las comunidades y destinado a un fin estrictamente social…”. Para decidir al respecto observa este Juzgador, que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas se encuentran previstos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, los cuales se configuran como la presunción de buen derecho que se reclama, es decir, aquella constatación que haga presumir que en la definitiva el actor pudiera resultar vencedor; ello requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que exista un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, así como el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra; sin embargo, en el presente caso este Juzgador observa que la medida cautelar innominada ha sido solicitada por el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), por tanto es preciso examinar las normas contenidas en los artículos 101 y 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que disponen lo siguiente:

Artículo 101. Institutos Autónomos. Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos.

Así mismo el artículo 98 eiusdem establece lo siguiente:

Articulo 98. Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

Igualmente es importante señalar que el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.

De las normas antes transcritas, se evidencia que en el caso de autos los requisitos de procedencia de las cautelares, a saber periculum in mora y fumus boni iuris, no son exigidos de manera concurrente en casos como el presente, por cuanto la ley en forma expresa otorgó a los Institutos Autónomos Nacionales los privilegios y prerrogativas acordados a la República, sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales, y dado que el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), es un Instituto Autónomo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.583 de fecha 03 de diciembre de 2002, por tanto se le aplican las prerrogativas y privilegios otorgados a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos y los Municipios. En ese sentido corresponde a este Tribunal constatar la existencia de al menos uno de los requisitos antes aludidos para lo cual observa lo siguiente:

En el presente caso, los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), alegan que la apariencia del buen derecho se deriva del contrato de venta con reserva de dominio autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de enero de 2006, que consignan con el libelo de la demanda, (folios 14 al 18 de la pieza principal del presente expediente) del cual se desprende la celebración del referido contrato, entre la Empresa “INVERSIONES MOLARA C.A.” y el ciudadano F.J.T.D., (parte demandada) sobre un vehículo propiedad de la mencionada Empresa (antes identificado), por la cantidad de “Cincuenta y Ocho Millones Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 58.440.000,00)”, actualmente (Bs.F. 58.440,00), que el comprador pagaría a la vendedora en un lapso de cinco (05) años, incluyendo tres (03) meses de período de gracia, en el cual se diferirían los intereses causados por el financiamiento, prorrateados éstos entre las siguientes cuotas de amortización. Así mismo constata este Tribunal, que del referido contrato se evidencia que la vendedora cedió y traspasó todos los derechos de crédito, contenidos en el aludido contrato incluyendo la reserva de dominio al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) (parte demandante en el presente proceso). Ahora bien, considera este Juzgador tal como se dijera precedentemente, que el contrato de venta con reserva de dominio anteriormente descrito resulta suficiente para crear una presunción de buen derecho a favor de la parte actora, ya que del contenido del referido contrato, efectivamente derivan elementos de convicción que confieren veracidad a las denuncias realizadas por el Instituto demandante en el presente caso, lo que se traduce en la posibilidad o presunción de que las pretensiones de la parte actora tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, (sin que esta afirmación se tenga como adelanto al fondo de la controversia) lo cual evidencia la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) que es necesaria para el otorgamiento de la medida cautelar innominada solicitada por los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), y así se decide.

Por lo que se refiere al requisito del periculum in mora, considera este Tribunal que a pesar de no ser necesario el examen del mismo, los apoderados judiciales del Instituto demandante afirman que se evidencia el “incumplimiento contractual por parte de ‘EL DEUDOR’ de obligaciones de carácter social, el cual no solo (sic) afecta intereses patrimoniales de la República, sino además, el interés general…”, situación que violenta según sus propios dichos lo establecido en los artículos 141, 142 y 300 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los principios que rigen la Administración Pública, la creación de los Institutos autónomos y la creación de entidades funcionalmente descentralizadas, puesto que el Instituto demandante se encuentra imposibilitado de recuperar las cantidades de dinero “…erogadas por ‘INAPYMI’ a través del programa de ‘Transporte Utilitario’, por cuanto es deber ineludible del instituto velar que los recursos asignados cumplan los objetivos para los cuales fueron destinados, así como garantizar una pulcra y transparente administración del patrimonio del Estado…”. Al respecto estima este Juzgador que, ciertamente el peligro en la mora denunciado deriva de la presunción de buen derecho, en razón de haberse constatado la posibilidad efectiva por parte del ciudadano demandado, de realizar negocios dispositivos del bien vendido, por consiguiente resulta evidente que si bien es cierto que dicha venta se realizó a través de un contrato de venta con reserva de dominio, por máximas de experiencia, estima este Juzgador que tal condición no ha sido obstáculo, para que los deudores enajenen el bien mueble dado en venta, sin ser propietarios del mismo, lo cual podría causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del Instituto demandante y consecuencialmente, al patrimonio de la República, los cuales serían irreparables si llegase a deteriorarse el vehículo objeto de la presente demanda o si el mismo fuese objeto de hurto o robo, sin estar provisto de la correspondiente p.d.s. Precisado lo anterior y de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual sólo es necesaria la verificación de uno de los dos requisitos allí previstos para la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), estima este Tribunal que de las actas que corren insertas al expediente se desprenden elementos valorativos previos que permiten obtener el juicio de probabilidad y valoración necesarios para decretar la medida cautelar innominada solicitada, por lo cual en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior considera procedente la medida cautelar innominada solicitada, y así se decide.

En consecuencia de lo anterior el Tribunal designa al ciudadano A.A.M.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.711.021, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), o a quien haga sus veces, para que resguarde y custodie el vehículo identificado con las siguientes características: : N° de Registro: AK-53086; Certificado de Origen: N° 16277; Placa: 58CKAN, Marca: IVECO; Modelo: 60.12; Año: 2006; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8XVC658S56V303329; Serial de Motor: 81404336214095358; Clase: Camión; Tipo: Chasis; Uso: Carga; Fecha de Emisión: 29-07-2005; Peso: 2.170 Kg.; Capacidad: 4330 Kg., incluye placas, furgón de hierro forrado en aluminio con cachucha, con las siguientes facultades y deberes:

  1. Informar mensualmente al Tribunal sobre el estado y condiciones de mantenimiento del vehículo.

  2. Mantener el vehículo a la orden de este Tribunal resguardado en un estacionamiento oficial o privado debidamente inscrito en el Registro Mercantil, que garantice la seguridad del bien.

  3. En caso de requerirse el traslado del camión a otro estacionamiento, deberá obtener previamente la autorización de este Tribunal.

  4. El vehículo no podrá transitar por el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, salvo para casos de carácter eminentemente social y con la previa autorización otorgada por este Tribunal.

  5. En ningún caso el vehículo podrá ser enajenado, cedido o arrendado.

Para la ejecución de la medida decretada, se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes a cualquier Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas en la República Bolivariana de Venezuela donde se encuentre el antes identificado vehículo. Así mismo, se ordena oficiar al Comandante del componente de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, al Director de la Policía del estado Lara y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de hacerle del conocimiento de esta decisión, ello con el objeto de realizar las diligencias pertinentes sobre la retención del vehículo antes descrito y ponerlo a disposición de este Tribunal.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE la medida preventiva de secuestro solicitada en la demanda interpuesta por los abogados Y.Y.D.M., H.A.O.L., S.R.F., F.M.D.C., Carelis M.C.A., I.A.C.C., J.F.D.C. y Yoanny J.M.L., actuando como apoderados judiciales del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), contra el ciudadano F.J.T.D., titular de la cédula de identidad N° 11.264.715.

SEGUNDO

Declara PROCEDENTE la medida cautelar innominada, consistente en la retención y aseguramiento del vehículo identificado con las siguientes características: N° de Registro: AK-53086; Certificado de Origen: N° 16277; Placa: 58CKAN, Marca: IVECO; Modelo: 60.12; Año: 2006; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8XVC658S56V303329; Serial de Motor: 81404336214095358; Clase: Camión; Tipo: Chasis; Uso: Carga; Fecha de Emisión: 29-07-2005; Peso: 2.170 Kg.; Capacidad: 4330 Kg., incluye placas, furgón de hierro forrado en aluminio con cachucha.

TERCERO

El Tribunal designa al ciudadano A.A.M.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.711.021, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), o a quien haga sus veces, para que resguarde y custodie el vehículo antes identificado, con las siguientes facultades y deberes:

  1. Informar mensualmente al Tribunal sobre el estado y condiciones de mantenimiento del vehículo.

  2. Mantener el vehículo a la orden de este Tribunal resguardado en un estacionamiento oficial o privado debidamente inscrito en el Registro Mercantil, que garantice la seguridad del bien.

  3. En caso de requerirse el traslado del camión a otro estacionamiento, deberá obtener previamente la autorización de este Tribunal.

  4. El vehículo no podrá transitar por el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, salvo para casos de carácter eminentemente social y con la previa autorización otorgada por este Tribunal.

  5. En ningún caso el vehículo podrá ser enajenado, cedido o arrendado.

CUARTO

Para la ejecución de la medida decretada, se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes a cualquier Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas en la República Bolivariana de Venezuela donde se encuentre el antes identificado vehículo.

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión cautelar a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, al Comandante General de la Guardia Nacional, al Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, al Director de la Policía del estado Lara, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la parte demandante.

Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

Abg. A.E.P.D.

En esta misma fecha once (11) de febrero de 2009, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. A.E.P.D.

Exp. N° 08-2235/DM.

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