Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 5998.

Admitida como ha sido la demanda en la presente causa y vista la solicitud de medidas cautelares, nominadas e innominadas, formuladas en el Capítulo V del libelo, el Tribunal para decidir observa:

Solicita la representación judicial de la parte actora se decrete medida preventiva de secuestro, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 1° y 5° del artículo 599 eiusdem, por estar fundamentada la demanda en un instrumento privado reconocido, el cual verifica el fumus boni iuris y verifica el periculum in mora por el incumplimiento contractual por parte del deudor, de obligaciones de carácter social que afecta no solo intereses patrimoniales de la República, sino, además, el interés general. Se basa asimismo en que se trata de un bien mueble que por su naturaleza, puede ser ocultado, enajenado o incluso sufrir deterioros.

De igual forma solicita se decrete “medida innominada de aseguramiento y puesta en posesión de INAPYMI” del vehículo objeto de la demanda, por tratarse de un bien mueble propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, que debe ser utilizado y estar al servicio exclusivo de las comunidades y destinado a un fin estrictamente social, según se estableció en el contrato suscrito entre las partes.

Sostiene que la pretensión persigue el cumplimiento del contrato y cobro de bolívares, esto es, la recuperación de cantidades de dinero erogadas por la actora a través del Programa de “Transporte Unitario”. Que es deber ineludible del instituto velar que los recursos asignados cumplan los objetivos para los cuales fueron destinados, así como garantizar una pulcra y transparente administración del patrimonio del Estado, sobre todo cuando dichos recursos están orientados al desarrollo de misiones sociales y programas de apoyo a las comunidades, según lo disponen los artículos 141, 142 y 300 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el Instituto demandante tiene la obligación de promover y beneficiar a sectores sociales que contribuyan con el apalancamiento del desarrollo económico y social de la Nación, sin que ello pueda servir de excusa, tanto a las altas autoridades de “INAPYMI” como a los usuarios o beneficiarios de los programas del Estado, para que se materialicen enriquecimientos sin causa o conductas que atenten contra el patrimonio de la República y que repercutan negativamente en las políticas que se adelantan, ya que con ello, lejos de favorecer al pueblo venezolano, se estarían promoviendo conductas contrarias al ordenamiento jurídico y al comportamiento ético y moral que debe tener todo ciudadano desde su responsabilidad o corresponsabilidad con toda la sociedad.

Que por ello no se puede pretender que al amparo de un programa estadal se beneficien unos pocos en perjuicio de todos, pues no se trata de otorgar ventajas crediticias para que se adquiera un bien productivo y lejos de cumplir con los objetivos propuestos, no responda ante el organismo correspondiente por la deuda contraída, trayendo como consecuencia la defraudación del patrimonio del Estado en desmedro de la sociedad.

Que la acción incoada persigue simultáneamente que dichas cantidades de dinero puedan retornar al patrimonio del Estado, por órgano del actor, para darles el destino público-social y poder cumplir con los programas en beneficio de las colectividades más necesitadas. Que visto así, en el presente caso se encuentra involucrado el interés general de la población, ya que se trata en primer lugar de fondos del Estado venezolano y por consiguiente del pueblo, destinados específicamente al desarrollo integral de las misiones sociales creadas para atender carencias de las comunidades y el pueblo en general.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, el Tribunal observa:

Para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 585 eiusdem impone al solicitante, mediante los alegatos que esgrima en la demanda, como en otros elementos aportados, llevar al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que medie entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte. (SCC, Sentencia Nº RC.00106. 03/04/2003)

Así, visto que dichas medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el de operar como medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes, el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 antes citado, por lo que debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo, es decir, el decreto de las medidas supone un análisis probatorio, sin que ello signifique un pronunciamiento sobre el fondo de la causa sometida a su conocimiento, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado. Así se establece.

En el presente caso estima el Tribunal que los extremos requeridos para legitimar la solicitud de medida cautelar innominada, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, aparece evidente conforme al documento público acompañados a la demanda, del cual se desprende la celebración de un contrato de venta con reserva de dominio, entre la sociedad mercantil “TUNAL AUTO I, C.A.”, y el demandado ciudadano H.E.P.R., titular de la cedula de identidad Nº 15.597.428, de un vehículo propiedad de aquella, placa 39YDAP, marca CHEVROLET, modelo CHASSIS CAB. NPR UTIL; Año: 2004, color BLANCO, serial de carrocería 8ZCKN34L14V326377, serial de motor 14V326377, clase CAMIÓN, tipo CHASIS, destinado al uso de CARGA, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.46.533.999, 00), expresado al uso monetario vigente al tiempo de la celebración del contrato, con financiamiento de CINCO (5) años incluyendo TRES (3) meses de periodo de gracia con diferimiento de intereses.

Se evidencia asimismo del instrumento en análisis, que la vendedora cedió y traspasó todos los derechos de crédito, incluyendo la reserva de dominio al demandante, INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).

Se advierte del anterior instrumento y sin prejuzgar sobre el fondo de los alegatos plasmados en la demanda, que mediante un mecanismo instrumental, cual es el otorgamiento del contrato de compra-venta con reserva de dominio con amplio plazo de financiamiento, podría centrarse en el demandado la posibilidad efectiva de realizar negocios dispositivos del bien vendido, que evidentemente y por máxima de experiencia que asume el Tribunal conforme a lo previsto por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, podría causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la actora y por ende, al patrimonio de la República, que se tornarían irreversibles si llegase a deteriorarse el vehículo o si éste fue objeto de robo o hurto y estuviese desprovisto del amparo de la correspondiente p.d.s. Así se declara.

Considera el Tribunal que el derecho de todo accionante a la tutela efectiva de sus derechos, implica, como se infiere de la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro M.T. (Sent Nº 708 del 10 de mayo de 2001, Exp. 00-1683), el otorgamiento de medidas cautelares, nominadas o innominadas, para establecer preventivamente el equilibrio patrimonial e incluso, supra patrimonial, que divide los intereses en conflicto. En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva previsto por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene un amplísimo contenido que abarca no solo el derecho de acceso a la justicia equitativa, sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, se otorguen las cautelas nominadas e innominadas que garanticen una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles sobre un supuesto ahora distinto cual es el de que las medidas cautelares no son privilegios excepcionales, por lo cual las normas que las regulan deben interpretarse en forma amplia, procurando que si bien el proceso sea una garantía en si misma, no por ello se convierta en una traba para el logro final de la justicia equitativa.

Sentado lo anterior estima el Tribunal que la medida innominada solicitada, por su contenido y alcance no afecta el orden público, ni a las buenas costumbres ni a ninguna disposición especial de la Ley. Antes por el contrario, procura elementos de equilibrio que impiden alterar la situación de hecho en perjuicio de una de las partes.

Además, la tutela judicial efectiva tiene que insertarse en la relación subjetiva del proceso, pues el actor, por mandato del artículo 141 de la Constitución, tiene el deber de servir a los ciudadanos y ciudadanas fundamentado en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la Ley y al derecho; y, conforme al artículo 13 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, es deber de todas las autoridades civiles, políticas, administrativas, militares y fiscales de la Nación, de los Estados y Municipalidades y los particulares, el resguardo de las rentas nacionales, por lo que no escapa al órgano jurisdiccional tomar las medidas preventivas que dispone el Código de Procedimiento Civil, cuando surja una presunción de amenaza de fraude a los intereses de la República.

En consecuencia, al amparo del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, según el cual es deber del Tribunal garantizar el derecho de defensa y de mantener a las partes en sus derechos y facultades comunes, sin preferencias ni desigualdades, pero en los derechos privativos tomará en cuenta la diversa condición que tengan en el juicio, sin que obviamente pueda permitir ni permitirse extralimitaciones de ningún género, es criterio de este Juzgador que el otorgamiento del crédito al demandado con fondos provenientes del fisco Nacional para la adquisición del vehículo antes descrito, determina la concesión de la medida cautelar innominada, con el objeto de proteger preventivamente los intereses patrimoniales de la República. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos en los Capítulos precedentes, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA de conformidad con los artículos 13 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PRESERVACIÓN DEL BIEN OBJETO DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, identificado en el cuerpo de este fallo, a cuyo efecto se designa al ciudadano A.A.M.G., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.711.021, en su carácter de Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), parte actora en este proceso e identificada en autos, para que resguarde y custodie el vehículo placa 39YDAP, marca CHEVROLET, modelo CHASSIS CAB. NPR UTIL; Año: 2004, color BLANCO, serial de carrocería 8ZCKN34L14V326377, serial de motor 14V326377, clase CAMIÓN, tipo CHASIS, destinado al uso de CARGA, con las siguientes facultades y deberes:

  1. Informar mensualmente al Tribunal sobre el estado y condiciones de mantenimiento del vehículo.

  2. Mantener el vehículo a la orden de este Tribunal resguardado en un estacionamiento oficial o privado debidamente inscrito en el Registro Mercantil, que garantice la seguridad del bien.

  3. En caso de requerirse el traslado del camión a otro estacionamiento, deberá obtener previamente la autorización de este Tribunal.

  4. El vehículo no podrá transitar por el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, salvo para casos de carácter eminentemente social y con la previa autorización otorgada por este Tribunal.

  5. En ningún caso el vehículo podrá ser enajenado, cedido o arrendado.

Para la práctica de esta medida ordena librar despacho con las inserciones correspondientes a cualquier Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas en la República Bolivariana de Venezuela donde se encuentre el antes identificado vehículo.

Notifíquese mediante oficio del presente decreto cautelar a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Comandante General de la Guardia Nacional, Presidente del Instituto Autónomo de Transporte y T.T. y Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y anéxese copia certificada de la presente decisión.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.J. MOYA MILLÁN

ABOGADO

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:25 a.m. y se libraron oficios Nº 08-1507, 08-1508, 08-1509, 08-1510 y 08-1511.-

LA SECRETARIA,

Exp: 5998/EMM

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