Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoDemanda Por Cumplimiento De Contrato

Exp. 08-2249

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 04 de junio de 2008 se recibió del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor de Turno) demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares conjuntamente con medidas de secuestro e innominada de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el 588 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los abogados Y.Y.D.M., H.A.O.L., S.R.F., F.M.D.C., CARELIS M.C.Á., I.A.C.C., J.F.D.C. y YOANNY J.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.247, 85.934, 70.681, 94.388, 43.316, 86.221, 128.259 y 105.349, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), Instituto Autónomo creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en fecha 03 de diciembre de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.583, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, contra el ciudadano H.A.S., portador de la cédula de identidad Nro. 12.594.496, por la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 50.324,48).

I

DE LA SOLICITUD

Alegan los apoderados judiciales de INAPYMI, que a través del programa “Transporte Utilitario” celebró contrato de venta con reserva de dominio con el ciudadano H.A.S., portador de la cédula de identidad Nro. 12.594.496, en los siguientes términos:

1. La venta de un vehículo propiedad de su mandante con las siguientes características: certificado de origen Nº AI-29044; Factura: 04 68536; Placa: 63NNAF; Marca: Chevrolet; Modelo: CHASSIS CAB.NPR UTIL; Año Modelo: 2004, Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8ZCKN34L84V328871; Serial de Motor: 84V328871; Clase: Camión, Tipo: CHASIS; Uso: Carga; Fecha de Emisión: 27-07-2004; Peso: 7.500 Kg; Capacidad: 4.690 Kg., incluye carrocería tipo estaca.

2. El precio de la venta se pactó, según el cambio que ordenó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconvención Monetaria en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 46.533,50), que pagaría en un lapso de cinco (5) años incluyendo tres (03) meses de período de gracia, contados desde la fecha de suscripción del contrato, pagadero este crédito mediante cincuenta y siete (57) cuotas mensuales.

3. Los gastos por concepto de póliza de seguro que corresponden al deudor, pero que fueron cancelados en su totalidad por “INAPYMI”, los cuales ascienden, según el cambio que ordenó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconvención Monetaria en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.849,48).

4. La cesión y traspaso de todos los derechos del crédito incluyendo la reserva de dominio a favor del “INAPYMI”.

5. Que el “INAPYMI” podría exigir de pleno derecho al pago total de las obligaciones, como si se tratare de plazo vencido o ejercer cualquier acción judicial que fuere procedente, en el supuesto de que el deudor incumpliere alguna de las estipulaciones contractuales.

6. Un conjunto de compromisos de carácter social, colectivo y comunitario, todos de interés general que debía cumplir el deudor.

Aducen que el referido ciudadano dejó de cumplir con sus obligaciones contractuales, es decir, tanto las de índole social como las relativas al pago de las cuotas mensuales consecutivas, incurriendo en las sanciones por incumplimiento contractual a las que alude el contrato, especialmente, por la ausencia de pago de dos (02) o más cuotas, por lo que, se considera la totalidad de las cuotas adeudadas como de plazo vencido. En consecuencia, el incumplimiento contractual por parte del deudor, acarrea el pago de la deuda, que asciende a un total de CUARENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 40.259,59).

Señalan como fundamento de derecho los artículos 1.159, 1160, 1167, 1.264, 1.269 y 1.271 del Código Civil y 338 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitan que el ciudadano H.A.S., sea condenado a pagar la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 50.324,48), por los conceptos y montos que a continuación indican:

Primero

La suma de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 31.614,50), por concepto de saldo de capital adeudado.

Segundo

La suma de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 8.251,49), por conceptos de intereses de capital.

Tercero

La suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 466,42), por concepto de intereses moratorios calculados hasta la presente fecha de interposición de esta demanda.

Cuarto

La suma de DIEZ MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 10.064,90), por concepto de costas y costos judiciales causados en el presente procedimiento, estimados prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%).

Asimismo solicitan que el deudor pague a su mandante las cantidades de dinero que se continúen causando por concepto de los intereses moratorios, calculados hasta el día que se produzca la total y definitiva cancelación de la expresada deuda.

Demandan la corrección monetaria, para que el deudor en la sentencia definitiva pague las sumas de dinero equivalentes a la pérdida del valor adquisitivo del capital demandado, calculada dicha corrección desde la fecha en que se dejó de pagar hasta que se publique la sentencia definitiva.

II

DE LA MEDIDA

Los apoderados judiciales de la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1º y 5º del artículo 599 ejusdem, solicitan:

1.- En primer lugar, sea decretada la medida preventiva de secuestro, en virtud de que la demanda se encuentra fundamentada en instrumento privado reconocido, como lo es el contrato autenticado por ante la Notaría Pública, con lo cual se verifica el fumus boni iuris, y adicionalmente es demostrado el periculum in mora, por el incumplimiento contractual por parte de “EL DEUDOR” de obligaciones de carácter social, el cual no sólo afecta intereses patrimoniales de la República, sino además, el interés general. Igualmente, basan la medida de secuestro en el hecho efectivo de que se trata de un bien mueble que por su naturaleza, puede ser ocultado, enajenado o incluso sufrir deterioros.

Indican que para garantizar los resultados de dicha medida se designe a su representada como depositaria de dicho bien.

2.- En segundo lugar, solicitan sea decretada medida innominada de aseguramiento y puesta en posesión de “INAPYMI” del vehículo de su propiedad (objeto de esta demanda) en vista de que se trata de un bien mueble propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, que debe ser utilizado y estar al servicio exclusivo de las comunidades y destinado a un fin estrictamente social.

Ahora bien, antes del análisis y motivación sobre las medidas solicitadas, considera pertinente este Tribunal analizar la problemática de las demandas en el contencioso administrativo y las medidas cautelares.

Tradicionalmente se ha considerado –antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- como acciones propias del Contencioso Administrativo en Venezuela las siguientes acciones:

1.- El contencioso de anulación; 2.- el contencioso contra las conductas omisivas (criterio cuestionado); 3.- el contencioso de interpretación (criterio superado y el cual es otorgado a las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia); 4.- Conflictos entre autoridades; 5.- contencioso contractual; y 6.- las demandas.

Dentro de todas acciones que se han considerado propias del contencioso, el Juez ha gozado de poderes jurisdiccionales que escapan al de derecho ordinario, en tanto y en cuanto, no estando atado al principio dispositivo, se trata de un juez pretoriano, cuyo análisis y ponderación de los intereses en juego debe necesariamente ser analizados tanto en las sentencias de fondo como en el otorgamiento de las medidas cautelares.

Dentro de este catálogo de acciones, se ha entendido que las demandas propias del contencioso son las demandas contra los poderes públicos; es decir, aquella que “emerge por el reclamo judicial, que denuncia la situación jurídica subjetiva lesionada por la conducta ilegítima de la administración, ante la ausencia de un título jurídico capaz de justificarla” (Instituciones Políticas y Constitucionales. Tomo VII, A.B.C.. Caracas 1997), o aquellas en que la acción se ejerce contra un órgano del Poder Público derivado del cumplimiento, caducidad, validez, nulidad o resolución de los contratos administrativos.

Tanto las acciones derivadas de las demandas, como del contencioso de los contratos administrativos tienen como punto común que el sujeto pasivo de la relación judicial es un ente del Poder Público con forma originaria de derecho público, tal como se encontraba previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual de manera específica, determinaba que en caso de que el sujeto pasivo fuere un particular, independientemente que el sujeto activo fuere un ente del poder público, siempre conocerían los tribunales ordinarios por el procedimiento ordinario.

Sin embargo, a raíz de la derogatoria de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ante el vacío legislativo originado, la Sala Político Administrativa, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determinó la competencia para conocer de las demandas en que se encontrare involucrado un ente del Poder Público, asignando la competencia para conocer casos como el de autos, a los órganos de la jurisdicción, atendiendo a la cuantía de la demanda.

Así, no puede obviar este sentenciador que pese a que se trata de una acción que ha de conocer este órgano jurisdiccional como integrante de la “Jurisdicción Contencioso Administrativa”, se trata, no de una demanda contencioso administrativa, sino de una demanda que ha de conocer el contencioso administrativo y en tal razón, rige el principio dispositivo.

En este sentido, ha sido amplia la doctrina de las medidas cautelares, que cuando se trata de las medidas nominadas o tasadas en la Ley, el Juez se encuentra obligado a otorgar la medida solicitada, siempre que se cumplan los extremos de Ley, (Ortiz Ortiz, A.Z., entre otros), mientras que si se trata de medidas cautelares innominadas, adicionales o complementarias, son meramente facultativas, aún cuando se cumplan los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Señalando lo anterior, debe este Tribunal analizar las medidas solicitadas y el cumplimiento de los requisitos de procedencia de cada una de ellas y al respecto se tiene:

III

DE LA MEDIDA DE SECUESTRO

A los fines de sustentar la medida de secuestro solicitada, arguyen los apoderados judiciales de la parte actora entre otras cosas que:

En efecto ciudadano Juez, la presente demanda trata de una acción cuya pretensión es el cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, cuyo objeto consiste en la recuperación de las cantidades de dinero, erogadas por “INAPYMI” a través del programa de “Transporte Utilitario”, por cuanto es deber ineludible del instituto velar que los recursos asignados cumplan los objetivos para los cuales fueron destinados, así como garantizar una pulcra y transparente administración del patrimonio del Estado, sobre todo, cuando dichos recursos están orientados al desarrollo de misiones sociales y programas de apoyo a las comunidades, tal cual lo disponen los artículos 141, 142 y 300 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

(…)

Por tal motivo, la acción que mediante el presente escrito se incoa, persigue simultáneamente que dichas cantidades de dinero, puedan retornar al patrimonio del Estado por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), desde el punto de vista de la materia de obligaciones para darles el destino público-social y poder cumplir de esta manera –por imperativo de la Constitución Nacional y la Ley- con los programas en beneficio de las colectividades más necesitadas. Visto así ciudadano Juez, en el presente caso se encuentra involucrado el interés general de la población, ya que se tratan en primer lugar de fondos del Estado Venezolano y por consiguiente del pueblo, destinados específicamente al desarrollo integral de las misiones sociales, creadas para atender carestías de las comunidades y el pueblo en general.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de secuestro solicitada y al respecto señala:

Conforme lo solicitado se tiene que atender a lo establecido en los artículos 585, 586, 588 y 599 ordinales 1º y 5º del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:

Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 586. El Juez limitará las medidas de que se trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.

Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

(…)

Artículo 599 Se decretará el secuestro:

1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

(Omissis)

5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

Respecto a la medida de secuestro, ha dicho el autor R.H.L.R. en su libro “Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil”. Editorial Liber. Año 2000. Páginas 121, 124 y 125:

(…) pensamos que la subsunción de la figura jurídica del secuestro a la tesis tradicional de ROGUIN sobre los derechos subjetivos, absolutos y relativos o, como también se les llama, reales y personales aportan un elemento decisivo para su definición.

(…) pero los derechos personales, a su vez pueden dividirse en derechos con pretensión sobre cosa determinada y derechos creditorios, con pretensión sobre cosas indeterminadas. Existe un derecho personal sobre cosas determinadas cuando alguien verbigracia, tiene el derecho a que se le entregue un vehículo en concreto; no cualquier vehículo, sino el vehículo perfectamente singularizado por el derecho subjetivo; y a la inversa, alguien tiene un derecho personal sobre cosa indeterminada, cuando la obligación sea de entregar cualquier vehículo, por ejemplo, o cuando la obligación sea de entregar cualquier vehículo (automóvil), etc., en el sentido técnico jurídico de “cosa fungible” usado por el art. 640 CPC.

(Omissis)

45.- Otro ejemplo es el de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. Cuando el vendedor demanda el cumplimiento de contrato, su pretensión es sobre cosa indeterminada (precio de venta), y por tanto la medida preventiva procedente es el embargo o prohibición de enajenar y gravar, con el objeto de aprehender bienes suficientes que posteriormente, con la venta forzosa, serán liquidados para satisfacer el crédito insoluto. Desde luego que el objeto de la venta misma queda excluido del embargo, desde que la plena propiedad aún no existe en el comprador-demandado (17). Cuando el vendedor demanda por resolución del contrato y reivindicación, con fundamento en disposiciones especiales (Arts. 14 y 22), tiene el derecho a la devolución de la cosa objeto de la venta y a la indemnización de los daños y perjuicios causados o justa compensación. Para la primera finalidad, entrega satisfactiva del objeto, el fin cautelar debe ser cumplido a través del secuestro, que aparece fundamentado en el dominio o ius abutendi que sobre la cosa se ha reservado el vendedor. Pero como quiera que la pretensión no es una sola, el vendedor podrá también, conjuntamente, ejecutar el embargo o la prohibición para la efectiva indemnización de daños y perjuicios al final del proceso.

(Omissis)

48.- En el ord. 5º del art. 599 CPC encontramos el caso en que el secuestro está fundamentado exclusivamente sobre el derecho personal de pretensión determinada y no la facultad de disponer la cosa inherente a la propiedad. Veámoslo: “Se decretará el secuestro de la cosa raíz que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio”. El secuestro está fundamentado en el derecho de la parte a que le sea entregada o devuelta la cosa, con base a la demanda de resolución de contrato que prevé el art. 1167 CC. “

Y el mismo autor en su libro “Código de Procedimiento Civil” Tomo IV, Caracas, 1998, página 453 y 482, comentando la causal de secuestro número “1°” y “5°” del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, señaló lo siguiente:

(…)

Otro ejemplo es el de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. Cuando el vendedor demanda el cumplimiento del contrato, su pretensión es sobre cosa indeterminada (precio de venta), y por tanto la medida preventiva procedente es el embargo o prohibición de enajenar y gravar, con el objeto de aprehender bienes suficientes que posteriormente, con la venta forzosa, serán liquidados para satisfacer el crédito insoluto. Desde luego que el objeto de la venta misma queda excluido del embargo, desde que la plena propiedad aún no existe en el comprador-demandado. Cuando el vendedor demanda por resolución de contrato y reivindicación, con fundamento en disposiciones especiales (Arts. 14 y 22), tiene el derecho a la devolución de la cosa objeto de la venta y a la indemnización de los daños y perjuicios causados o justa compensación. Para la primera finalidad, entrega satisfactiva del objeto, el fin cautelar debe ser cumplido a través del secuestro, que aparece fundamentado en el dominio ius abutendi que sobre la cosa se ha reservado el vendedor. Pero como quiera que la pretensión no es una sola, el vendedor podrá también, conjuntamente, ejecutar el embargo o la prohibición para la indemnización de daños y perjuicios al final del proceso.

(…)

(…)

Evidentemente que la demanda debe tener por objeto la resolución del contrato por falta de pago (Arts. 1.531 y 1.532 CC) o el ejercicio del retracto convencional (Art. 1.534 CC) bajo la modalidad de pago a plazos. O, en general, cualquier otra demanda dirigida a obtener –por virtud de una estipulación contractual- el rescate de la cosa. Si la demanda tiene por objeto el pago de la totalidad del precio de venta o del saldo insoluto, la medida procedente no es el secuestro sino el embargo o la prohibición de enajenar y gravar, o cualquier otra innominada, que tenga por fin asegurar la efectividad de la sentencia que reconozca y propenda a la satisfacción del derecho de crédito (no real) a una suma de dinero. Cuando el vendedor reclama el pago del precio de venta, o lo que es lo mismo, la ejecución o cumplimiento del contrato, no tiene interés directo sobre el inmueble, es decir, en rescatarlo, y por tanto sería injustificado su propósito de conservar el inmueble a través del secuestro. Cuando la venta ha sido pactada a término, le asiste al actor el derecho real de hipoteca (ordinal 1°, Art. 1885 CC) para cobrar el precio con el remate del inmueble, con preferencia a los acreedores quirografarios.

(…)

Ahora bien, se centra el respetable autor patrio, -lo cual ha sido acogido por buena parte de la doctrina- en la protección de la cosa vendida a través de la medida nominada de secuestro, cuando el actor pretenda la restitución de la cosa, entendiendo que lo que se ha de proteger es esa misma cosa determinada cuya devolución pretende a través de la acción ejercida. Sin embargo, tal consideración parece exorbitar la previsión del ordinal 5º del artículo 590, que establece que se decretará el secuestro de la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado el precio.

Resulta de perogrullo que la condición que previó el legislador es que se haya vendido la cosa y, que sin haber pagado el precio se esté usando o se esté gozando, sin que haya sido exigencia del legislador, que se ejerciera una precisa y determinada acción. Del mismo modo, considera este Juzgador que dicha interpretación exorbitaría la previsión del artículo 1167 de nuestro Código Civil, toda vez en la premisa legal contemplada en dicha norma, una parte puede, ante la inejecución del contrato bilateral por la otra parte, reclamar judicialmente la resolución o el cumplimiento del contrato, siendo la escogencia de la acción a seguir, de libre elección del interesado en ejercer la acción.

Así, en nuestro ordenamiento jurídico no existe limitación al ejercicio de la acción que puede plantear el actor, siendo de su libre escogencia que el contrato se siga cumpliendo en los mismos términos en que fue suscrito, o volver las cosas al estado en que se encontraban antes de celebrar el contrato. En el caso de autos la actora manifestó a través de su acción, que su interés es que se cumpla el contrato, entre cuyas múltiples consideraciones, se limita al pago del precio debido.

De tal forma que el legislador no limitó el otorgamiento de la medida de secuestro sólo en los casos en que se solicitase la resolución del contrato, sino que limitó la medida de secuestro como medio de protección cautelar propio en los casos en que se haya vendido una cosa y se esté disfrutando de ella, sin haber pagado el precio. De allí que de manera abstracta en análisis del supuesto previsto en el ordinal 5º del artículo 599, cualquier otra consideración ex lege, puede considerarse como subjetiva.

Ahora bien, corresponde analizar el elemento teleológico de las medidas cautelares para determinar su procedencia y al respecto se tiene que tal como se indicara anteriormente, el fundamento de dichas medidas se encuentra en los artículo 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que debe existir un riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y que se limite a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Así, en los casos en que se pretende la resolución del contrato, se encuentra perfectamente determinado el bien a proteger; pues, toda vez que se pretende retrotraer las condiciones a las anteriores a la contratación, se busca –en casos similares al de autos- proteger el mismo bien vendido que se pretende vuelva al patrimonio y resguardo del vendedor. A su vez, cuando se pretende el cumplimiento del contrato, lo que busca el acreedor es que la contraparte cumpla con la obligación estipulada (que en el caso de ventas por lo general es la entrega del dinero pactado como precio) manifestando cierta indiferencia con respecto al bien objeto de la venta, que en principio, no se pretende su recuperación.

Ahora bien, en casos que el objeto de la venta es el único bien conocido en posesión del deudor, y que en todo caso pretende el acreedor obtener el pago, el mismo bien vendido puede resultar suficiente garantía que en caso de incumplimiento, su posterior venta o remate podría lograr la finalidad del proceso judicial; esto es, obtener el pago del precio pactado.

En el caso de autos, siendo que el vehículo (camión) anteriormente identificado es un bien no solo de naturaleza mueble, sino que por sus características propias es susceptible de ser ocultado, desarmado, o en general, puede sufrir deterioros tal como fue denunciado por el actor y, por cuanto considera este sentenciador que se encuentran llenos los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida y que la misma no vulnera normas de orden público ni las buenas costumbres, resulta pertinente declarar la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada sobre el vehículo identificado como: “certificado de origen Nº AI-29044; Factura: 04 68536; Placa: 63NNAF; Marca: Chevrolet; Modelo: CHASSIS CAB.NPR UTIL; Año Modelo: 2004, Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8ZCKN34L84V328871; Serial de Motor: 84V328871; Clase: Camión, Tipo: CHASIS; Uso: Carga; Fecha de Emisión: 27-07-2004; Peso: 7.500 Kg; Capacidad: 4.690 Kg., incluye carrocería tipo estaca”. Así se decide.

Para el cumplimiento de la medida y toda vez que se trata de un vehículo que por su propia naturaleza resulta imposible determinar su ubicación de manera precisa y estacionaria, se acuerda oficiar al Viceministerio de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, que como órgano rector y coordinador de los cuerpos de seguridad, a los fines de informar a los distintos cuerpos de seguridad del país para que procedan a detener el vehículo en cualquier parte del territorio de la República, notificando de manera inmediata a este Juzgado, del cumplimiento de la medida.

Toda vez que la parte actora solicita sea designado como depositario del bien, se acuerda dicha solicitud de acuerdo a la última parte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, una vez practicada la detención del vehículo, el mismo quedará a la orden y c.d.I.N.d.D. de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), y así se decide.-

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA

Señalan los apoderados actores en su escrito que:

“(…) En segundo término, solicitamos sea decretada medida innominada de aseguramiento y puesta en posesión de “INAPYMI” del vehículo de su propiedad (objeto de esta demanda) en vista de que se trata de un bien mueble propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, que debe ser utilizado y estar al servicio exclusivo de las comunidades y destinado a un fin estrictamente social, según se estableció en el contrato suscrito con “EL DEUDOR”, marcado con la letra “B”.”

En efecto ciudadano Juez, la presente demanda trata de una acción cuya pretensión es el cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, cuyo objeto consiste en la recuperación de las cantidades de dinero, erogadas por “INAPYMI” a través del programa de “Transporte Utilitario”, por cuanto es deber ineludible del instituto velar que los recursos asignados cumplan los objetivos para los cuales fueron destinados, así como garantizar una pulcra y transparente administración del patrimonio del Estado, sobre todo, cuando dichos recursos están orientados al desarrollo de misiones sociales y programas de apoyo a las comunidades, tal cual lo disponen los artículos 141, 142 y 300 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

(…)

Por tal motivo, la acción que mediante el presente escrito se incoa, persigue simultáneamente que dichas cantidades de dinero, puedan retornar al patrimonio del Estado por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), desde el punto de vista de la materia de obligaciones para darles el destino público-social y poder cumplir de esta manera –por imperativo de la Constitución Nacional y la Ley- con los programas en beneficio de las colectividades más necesitadas. Visto así ciudadano Juez, en el presente caso se encuentra involucrado el interés general de la población, ya que se tratan en primer lugar de fondos del Estado Venezolano y por consiguiente del pueblo, destinados específicamente al desarrollo integral de las misiones sociales, creadas para atender carestías de las comunidades y el pueblo en general.

Con respecto al interés general tenemos que, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 85, de fecha 24 de enero de 2002, señaló que: (…) Y que conducta más contraria al interés general que la de recibir beneficios del Estado en materia crediticia y no cumplir el pago del crédito otorgado bajo condiciones de índole social y menos aun, honrar el fin social para el cual se le permitió el ingreso al programa del “INAPYMI”. (Subrayado y negritas de la demandante)”.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida innominada de aseguramiento del bien mueble solicitada, y al respecto debe atenderse a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que:

“Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

De una revisión de la medida cautelar innominada de “aseguramiento”, del bien mueble objeto del contrato de compraventa del cual se pide su cumplimiento, observa este Juzgador que los argumentos y fin perseguido distan de los indicados para sustentar y otorgar la medida de secuestro.

Es el caso que se solicita asegurar el bien, ante la amenaza existente de que se pierda, deteriore o enajene, lo cual debe gravitar en torno al objeto de la demanda, -lo cual es el cumplimiento del contrato- y en consecuencia, que el dinero debido por concepto de capital e intereses vuelva al patrimonio del demandado, cuyo bien de aseguramiento de las resultas es el vehículo vendido y cuyo secuestro fue otorgado a tales fines de aseguramiento, para posteriormente solicitar que como depositario, pueda ser destinado a los fines generales de interés general según los programas sociales de INAPYMI.

Es el caso que este Tribunal entiende que dicha destinación a los señalados programas sociales, puede implicar la disposición o uso y goce del vehículo (que constituye prenda del juicio) por parte de otras personas, bien sea públicas o privadas, naturales o jurídicas, pues de ser ello así, implica que un bien que se encuentra destinado a garantizar las resultas de un juicio, puede verse igualmente deteriorado o menoscabado en su uso, por su utilización por terceros ajenos a la presente causa.

Dentro de la función conservativa de las medidas cautelares, la naturaleza de la medida de secuestro es “protectiva” sobre un bien particularmente singularizado que a la vez constituye la garantía de las eventuales resultas del juicio. Tanto es así que la custodia del bien secuestrado debe estar por lo general en manos de un tercero que con licencia o autorización correspondiente de un órgano del Poder Público, se encuentra habilitado para prestar esos servicios de custodia y sólo por excepción, puede ser otorgado al propio actor sólo en los casos de los ordinales 5º y 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente debe indicar este Tribunal, que el hecho que el vehículo cuyo embargo se solicita no preste el servicio que aduce el actor; en especial, en el caso de autos que en su Cláusula Décima Séptima, se compromete el comprador a “…destinar el vehículo adquirido para la actividad señalada en la solicitud conforme a la cual se aprobó el financiamiento…”, no implica la negación de la función social del Instituto demandante, ni pone en riesgo la eventual ejecución del fallo, ni que quede ilusoria, toda vez que la pretensión del actor se traduce en el cobro de la cantidad pactada como precio más los intereses generados.

Ahora bien, de conformidad con lo anteriormente expuesto, si bien es cierto que solo procedería el otorgamiento de la medida cautelar innominada en la medida que se haya protegido un bien a través de un secuestro, no es menos cierto que el fundamento y otorgamiento de un secuestro desnaturalizaría los argumentos otorgados para sustentar el otorgamiento de la medida innominada y, siendo que la medida cautelar innominada de “aseguramiento” de un bien mueble, lo que pretende no es garantizar las resultas de un juicio que por Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares, ejerciera la parte demandante, a este Tribunal se le hace impretermitible negar por Improcedente la medida cautelar solicitada de conformidad con los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PROCEDENTE la medida de secuestro solicitada, e igualmente se designa como depositario del bien mueble, vehículo identificado con las siguientes características: certificado de origen Nº AI-29044; Factura: 04 68536; Placa: 63NNAF; Marca: Chevrolet; Modelo: CHASSIS CAB.NPR UTIL; Año Modelo: 2004, Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8ZCKN34L84V328871; Serial de Motor: 84V328871; Clase: Camión, Tipo: CHASIS; Uso: Carga; Fecha de Emisión: 27-07-2004; Peso: 7.500 Kg; Capacidad: 4.690 Kg., incluye carrocería tipo estaca, al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI); en consecuencia:

- Se acuerda oficiar al Viceministerio de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, como órgano rector y coordinador de los cuerpos de seguridad, a los fines de informar a los distintos cuerpos de seguridad del país que procedan a detener el vehículo en cualquier parte del territorio de la República, notificando de manera inmediata a este Juzgado, del cumplimiento de la medida.

- Se acuerda que una vez practicada la detención del vehículo, el mismo quedará a la orden y c.d.I.N.d.D. de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).

2.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada, de conformidad con la motiva de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y líbrese oficio al Viceministerio de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS BELTRÁN FERMÍN PURROY.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta ante-meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO

Exp. 08-2249

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR